Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1156/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 449/2017 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1156/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101215
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9840
Núm. Roj: STSJ AND 9840/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130011762
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 449/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Ejecución de títulos judiciales 148/2015
Recurrente: EULEN SEGURIDAD SA
Representante: CESAR ESPINILLA DE LA CASA
Recurrido: Gustavo
Representante:IGNACIO LORING CAFFARENA
Sentencia Nº 1156/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNADEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 19 de marzo
de 2015, en el que han intervenido como recurrente EULEN SEGURIDAD S.A., dirigida técnicamente por el
letrado don César Espinilla De la Casa, y como recurrido DON Gustavo , dirigido técnicamente por el letrado
don Ignacio Loring Caffarena.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 11 de octubre de 2013 don Gustavo presentó demanda contra Eulen Seguridad S.A., en la que suplicaba se condenase a la demanda al abono de 5.095, 35 euros más intereses y costas procesales.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número seis de Málaga, incoándose el correspondiente proceso ordinario con el número 825-14, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 11 de diciembre de 2013, tras aclararse la demanda y tras la suspensión de la primera convocatoria de juicio, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 24 de febrero de 2015.
TERCERO: El 19 de marzo de 2015 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.-El actor, con DNI nº, prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada con la categoría de vigilante de seguridad y salario según convenio hasta 10/06/2013.
Segundo.- El actor reside en la localidad de Marbella.
Tercero.-El actor prestaba servicios de forma habitual en la localidad de Marbella y, en fecha no determinada, al menos desde septiembre de 2012, prestó servicios en los centros y en los horarios que se detallan en el anexo acompañado por el actor a su escrito de fecha 31/10/2014, mediando la distancia en kilómetros desde Marbella al centro de trabajo que igualmente se detalla en el mismo.
Cuarto.-El valor de la dieta en el periodo reclamado asciende a 9, 42 euros. El valor del km asciende a 0, 26 euros.
Quinto.-Se ha celebrado acto de conciliación previa.
QUINTO: El 1 de julio de 2005 la empresa demandada anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por el demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 8 de marzo de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 21 de junio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda, aclarada por escrito de 31 de octubre de 2014, se reclaman 4.862, 22 euros, más intereses y costas. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado la demanda, condenando a la empresa demandada a abonar al demandante 4.862, 66 euros, más el 10% de interés en concepto de mora.
En el recurso de suplicación la empresa demandad solicita la nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, la revocación de dicha sentencia y su absolución.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 a) en relación con el artículo 24 de la Constitución, el recurso solicita la declaración de nulidad de la sentencia, al no haberse analizado en la misma la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada referida a las cantidades reclamadas correspondientes al mes de septiembre de 2012.
Don Gustavo impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la papeleta de conciliación se presentó el 2 de agosto de 2013, con lo que las cantidades reclamadas correspondientes al mes de septiembre de 2012 no se encuentran prescritas.
Es cierto que la sentencia recurrida no ha analizado la excepción de prescripción, lo que evidencia una incongruencia omisiva de la misma, pero ello no debe dar lugar a la declaración de nulidad de la misma, pues la Sala tiene datos suficientes para resolver tal cuestión al resolver el recurso de suplicación. Por ello, la Sala desestima el motivo de suplicación formulado al artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en el recurso tan solo se dice 193 a)-.
TERCERO: Sin amparo en precepto legal alguno, el recurso denuncia infracción de los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que la cantidad reclamada en concepto de dietas correspondiente al mes de septiembre de 2012 se encuentra prescrita. Asimismo, denuncia infracción de los artículos 35 y 36 del Convenio Colectivo Estatal de empresa de seguridad, en relación con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 29 de mayo de 2007 -recurso 3088/2006-, ya que los gastos de kilometraje deben referirse al desplazamiento desde su lugar de trabajo pactado e contrato y no desde su domicilio. También denuncia infracción de los artículos 3 y 1281 del Código Civil y 35 a 37 del Convenio Colectivo del sector, pues, en todo caso, tan solo debería abonar al demandante la diferencia de kilometraje entre el inicial centro de trabajo y aquellos en los que el demandante ha prestado servicios con posterioridad.
También denuncia infracción de los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, ya que el cambio en las condiciones de prestación de servicios constituyó una modificación sustancial de condiciones de trabajo que no fue oportunamente impugnada por el demandante, Y, por último, denuncia infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia recurrida ha aplicado incorrectamente la inversión de la carga de la prueba.
Don Gustavo impugna estos motivos del recurso de suplicación alegando que no concurre la prescripción alegada, con lo que la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores; que no se ha producido infracción alguna de los artículos 35 y 36 del Convenio Colectivo de aplicación, ya que reside en Marbella y se le ha trasladado a prestar servicios en Málaga, Guadalmar y Mijas.
Aunque los motivos de suplicación no se formulan al amparo de precepto alguno, deben entenderse formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El demandante presentó papeleta de conciliación el 2 de agosto de 2013, con lo que es evidente que, aunque el acta de conciliación se celebrase el 8 de octubre de 2013, no se encuentran prescritas las cantidades reclamadas correspondientes al mes de septiembre de 2012. En consecuencia, la sentencia recurrida, al no apreciar la excepción de prescripción parcial opuesta a la demanda por la empresa demandada, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos de suplicación que debió haberse formulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El lugar inicial de prestación de servicios del demandante era la Clínica Incosol, situada en el término municipal de Marbella, municipio en el que residía -hechos probados segundo y tercero-. Desde el mes de septiembre de 2012 su lugar de prestación de servicios ha sido el establecimiento Decathlon, sito en Guadalmar, el establecimiento Decathlon sito en Mijas, y el Hospital Materno Infantil, sito en Málaga, según el cuadrante acompañado al escrito de aclaración de demanda de 31 de octubre de 2014 -hecho probado tercero-. Los kilómetros que distan esos lugares de trabajo de la localidad de Marbella son, asimismo, los que figuran en ese escrito de aclaración de demanda de 31 de octubre de 2014 -hecho probado tercero-. Y, por último, durante el período reclamado, el valor de la dieta diaria era de 9, 42 euros, y el valor de cada kilómetro de desplazamiento era de 0, 26 euros.
Para resolver el recurso planteado deben tenerse en cuenta los siguientes artículos del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 25 de abril de 2013, vigente en los períodos a los que se contrae la reclamación formulada en la demanda: Artículo 35. Lugar de Trabajo. Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una Macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél. Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo, y sí a los correspondiente pluses de distancia y transporte pactados...>.
Artículo 36.
No ha quedado acreditado que Marbella y los lugares en que el demandante prestó servicios constituyan una macroconcentración en el sentido en que emplea este término el reseñado artículo 35, ya que no ha quedado probado que estuviesen unidos por transporte público a intervalos no superiores a la media hora.
En consecuencia, el demandante tiene derecho a las cantidades reclamadas en la demanda en concepto de dietas y gastos de kilometraje. Por ello, la sentencia recurrida, al estimar la demanda, tampoco ha incurrido en infracción alguna de los artículos 35 y 36 del convenio de aplicación, pues en el supuesto enjuiciado coincidían el domicilio habitual del demandante y el lugar inicial de prestación de servicios. Así que debe desestimarse el segundo de los motivos de suplicación, que debió haberse formulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Si el demandante prestó servicios al inicio de su relación laboral en Marbella, no se entiende la pretensión de la empresa de que los gastos de kilometraje debieran ser los derivados de restar de los kilómetros de distancia a los posteriores centros de trabajo la distancia a su inicial centro de trabajo. Por ello, la sentencia recurrida, al estimar íntegramente la demanda, tampoco ha incurrido en infracción alguna de los artículos 3 y 1281 del Código Civil y 35 a 37 del Convenio Colectivo de aplicación, lo que conduce a la desestimación del tercero de los motivos de suplicación, que debió haberse formulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
No ha quedado acreditado que el cambio de condiciones de trabajo del demandante fuese consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada de acuerda con lo prevenido en los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, con lo que no puede exigir al trabajador que debería haber impugnado la misma. Por ello, la sentencia recurrida, al estimar la demanda, tampoco ha incurrido en infracción alguna de los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores. Así que debe desestimarse el cuarto de los motivos de suplicación, que debió haber sido formulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El hecho de que los municipios a los que se ha trasladado el demandante desde Marbella estuviesen integrados en una macroconcentración, en el sentido en que utiliza este término el artículo 35 del Convenio Colectivo de aplicación, es un hecho cuya prueba competía a la empresa demandada, de acuerdo con el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, la sentencia recurrida tampoco ha infringido ese precepto al estimar la demanda. Así que la Sala desestima también el quinto de los motivos de suplicación, que debió haber sido formulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, las costas procesales del recurso de suplicación deben serle impuestas a la empresa recurrente.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por EULEN SEGURIDAD S.A. y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 19 de marzo de 2015, dictada en el procedimiento 825-13.II.- Se condena a Eulen Seguridad S.A. a la pérdida del depósito de 300 euros constituido para recurrir y al pago de las costas procesales del recurso de suplicación, en las que se incluirán los honorarios de letrado del demandante, que no podrán exceder de mil doscientos euros.
III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
IV.- Adviértase a Eulen Seguridad S.A. que en caso de recurrir habrá de consignar 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-044917 abierta por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga en Banco de Santander S.A.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

