Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1156/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6223/2019 de 28 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1156/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101260
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2263
Núm. Roj: STSJ CAT 2263/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
mm
Recurs de Suplicació: 6223/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 28 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1156/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Belinda frente al Auto del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha
18 de enero de 2019 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 985/2012 y siendo recurridas
Brigida y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena
Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 15 de junio de 2017, declaró que no procedía el abono de intereses posteriores a la sentencia, devengados en proceso de ejecución.
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición Belinda , que se resolvió por auto de fecha 18 de enero de 2019.
TERCERO.- Contra esta última resolución anunció recurso de suplicación Belinda , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora ejecutante se interpone recurso de suplicación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social que, estimando el de reposición formulado contra el de 15 de junio de 2017, declaró que no procedía el abono de intereses posteriores a la sentencia, devengados en proceso de ejecución. El recurso no ha sido impugnado.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia del devengo de intereses procesales en supuesto de consignación del importe de la indemnización a que la demandada resultó condenada, con carácter previo a la firmeza de la sentencia.
SEGUNDO.- Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte ejecutante recurrente denuncia la infracción de los artículos 230 de aquella norma, así como 1176 del Código Civil, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que la resolución e instancia confunde la consignación para el pago con la consignación para el aseguramiento de condena a realizar cuando se formaliza el recurso de suplicación o casación; siendo así que, si bien la primera limitaría el dies ad quem en el cálculo de intereses, esta última no produciría tal efecto.Por ello, se interesa que los intereses procesales queden fijados en el importe determinado por el auto de 15 de junio de 2017, de tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro euros con doce céntimos (3.444,12 euros).
Comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al objeto del recurso por remisión del artículo 237 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que 'desde que fuera dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'. Tal como ha declarado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de junio de 2009 (recurso 1767/2008), 'la función de los denominados intereses procesales -o de mora procesal- que, con el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero, penalizan el incumplimiento de una resolución judicial y que, por tanto, no pueden aplicarse a un periodo anterior a la condena'.
En aplicación de esta normativa, en aras a clarificar la cuestión controvertida, procede consignar los hechos determinantes de nuestra resolución, no obstante haberse omitido por la recurrida el apartado de hechos probados que resulta preceptivo. De este modo, recaída sentencia en proceso de despido seguido con el número 985/2012 ante el Juzgado de instancia, la parte ejecutada consignó la indemnización, como requisito para la interposición del recurso de suplicación, y, una vez alcanzada la firmeza de la sentencia dictada por esta Sala, se efectuó el pago correspondiente a la parte ejecutante.
Centrándose la cuestión controvertida en la virtualidad de la consignación del importe de la condena para recurrir en relación al devengo de intereses procesales, procede estar a la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2014 (recurso 1680/2013), al expresarse en los siguientes términos: '
CUARTO.- 1.- Las precedentes indicaciones normativas y jurisprudenciales nos permiten ya abordar la cuestión que se plantea en torno a la fecha final del devengo de intereses, cuestión respecto de la que nada indica el actual art. 576 LECiv [como tampoco su precedente, el art. 921 de la LEC/1988 ], y sobre el que la doctrina de la Sala - en las dos decisiones de que tengamos noticia- se había decantado expresamente por 'el momento efectivo del pago' ( STS 11/02/97 -rcud 3099/96 ) y por aquella fecha 'en que la sentencia resulta totalmente ejecutada' ( STS 06/10/00 -rcud 49/00 -). Aparte de otras sentencias en las que de manera expresa la Sala ha destacado también que la obligación de consignar el importe de la condena que establecen las normas procesales laborales tiene función garantizadora que no excluye la aplicación del -entonces- art. 921.4.º LECiv ( SSTS 21/01/1992 - rcud 1377/1990 -; y 07/02/1994 -rec. 1398/1993 -).
2.- En justificación de estas últimas decisiones hemos de indicar ahora que si los intereses procesales tienen - fundamentalmente- finalidad indemnizatoria, y si la consignación o el aval bancario ofrecen -básicamente- propósito meramente aseguratorio, ninguna duda cabe respecto de que el resarcimiento que los primeros persiguen no se obtiene con el simple aseguramiento que los segundos comportan, por lo que -con ello aceptamos plenamente la tesis de la sentencia recurrida- la obligación legal de abonar intereses solamente se paraliza con el abono del principal o con su equivalente la consignación judicial, pero en manera alguna puede producirse tal efecto con el aval bancario que se había constituido para recurrir, como tampoco puede surtirlo -por extemporánea e insuficiente- la exclusiva manifestación de que 'se dé cumplimiento a la condena' con cargo al indicado aval, puesto que los estudiados intereses procesales operan objetivamente -en tanto no sea satisfecho el importe de la condena- y prescinden de todo contenido volitivo ajeno a la literalidad del comentado art. 576 LECiv , criterio legal lo que ofrece la razonable justificación de que el perjuicio del acreedor por la falta de pago no cesa por la voluntad que el deudor tenga -o exprese- de satisfacer la deuda.
3.- En último término también hemos de salir al paso del equívoco en que incurre el recurso al invocar la STS 06/10/00 -rcud 49/00 -, que atribuye cualidad enervatoria de los intereses a la ' consignación', y que la recurrente amplía al aval bancario. Absoluto equívoco, porque en la referida sentencia nos referíamos tan sólo a la ' consignación judicial' como medio extintivo de la obligación [ arts. 1.176 y sigs CC ] y que se producía en trámite de ejecución de sentencia [precisamente para dar cumplimiento efectivo a la misma], mientras que en las presentes actuaciones de lo que tratamos es de la 'consignación aseguratoria' de la condena como requisito para recurrir en Suplicación [ art. 230 LRJS ], pero que no comporta ofrecimiento de pago alguno sino - como se ha dicho- tan sólo su aseguramiento. Recordemos, al efecto, que en aquella decisión manteníamos - en términos ajenos al presente debate- que 'la consignación ante el Juzgado en el trámite de ejecución de sentencia, determina el pago de la cantidad de condena no requiriendo el ofrecimiento al deudor y su aceptación, ya que esto está implícito en el proceso judicial seguido y, no contraría lo dispuesto en los artículos 1176 y siguientes del Código Civil ... '. Consignación liberatoria -que no aseguratoria- que es también a la que se refiere la STS -1ª- 12/06/08 que argumenta la decisión de contraste [rec. 143/01, que no el citado 49/00 ], por lo que también la decisión referencial incurre en el mismo error que censuramos en el recurso'.
La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta comporta la estimación de la infracción jurídica denunciada, por cuanto la consignación del importe de la condena, hasta el momento de abono a la parte ejecutante, tuvo un carácter meramente aseguratorio, y no paralizaba el devengo de intereses que, en su caso, se habría producido desde el momento en que tal carácter aseguratorio se transformase en liberatoria, dada la posibilidad de su abono al ejecutado, al alcanzar firmeza la sentencia de instancia.
Por lo expuesto, procede estimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar haber lugar a la fijación del importe de intereses procesales en el importe determinado por el auto de 15 de junio de 2017, de tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro euros con doce céntimos (3.444,12 euros).
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al no haber sido impugnado el recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Belinda contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona en fecha 18 de enero de 2019, en autos seguidos con el número 985/2012, revocando la resolución recurrida, y acordando haber lugar al devengo de intereses procesales en ejecución de sentencia, por importe de tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro euros con doce céntimos (3.444,12 euros), con los efectos inherentes a tal declaración. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
