Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1156/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1217/2020 de 08 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1156/2021
Núm. Cendoj: 02003340022021100421
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:1484
Núm. Roj: STSJ CLM 1484:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 01156/2021
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000759 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a ocho de julio de dos mil veintiunos.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Aida contra la empresa BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A., con la intervención de FOGASA, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar en beneficio de la actora la cuantía de 2.965,76 euros en concepto de aportaciones al Plan de Pensiones correspondiente a las mensualidades de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, cuantía que devengará el interés de mora del 10 por ciento.
Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva debo desestimar la demanda respecto de CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A. y respecto de Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla la Mancha, absolviéndoles de la pretensión ejercitada en la demanda.
Sin imposición de costas. »
«PRIMERO.- Dª. Aida ha prestado servicios para Caja de Ahorros de Castilla la Mancha (Grupo Liberbank -Liberbank, S.A. y Banco de Castilla- La Mancha-) en centro de trabajo en Seseña, centro n º 3026 (Toledo), desde el 7 de enero de 1975, categoría Grupo 1 Nivel VI y salario conforme convenio.
SEGUNDO.- La entidad CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, promovió la constitución de un Plan de Pensiones para su personal, denominado Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha que se configura como un acuerdo de previsión complementaria de carácter privado, para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, actualmente Banco Castilla la Mancha, Promotor del Plan, en relación con la previsión social de los empleados, partícipes, en cuyo interés se crea el Plan, conforme se determina en las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla La Mancha (documento nº 7 de la parte demandante).
La Comisión Promotora del Plan solicitó la integración del Plan en el Fondo de Pensiones de los Empleados de Caja Castilla La Mancha, Fondo de Pensiones.
CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros gestiona las aportaciones al Fondo de pensiones, siendo Liberbank, S.A.-Banco Castilla la Mancha, el responsable de las aportaciones.
(documental demandante y codemandadas, Fondo de Pensiones y CCC Vida y Pensiones)
TERCERO.- El Fondo de Pensiones de los Empleados de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, es un patrimonio creado al exclusivo objeto de dar cumplimiento al Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha o Planes de Pensiones que en él se integren, es un patrimonio sin personalidad jurídica y la titularidad de los recursos afectos al Fondo corresponde a los partícipes y beneficiarios del Plan o Planes de Pensiones integrados en el mismo. (documento n º 3 de la parte demandante).
CUARTO.- Con fecha de 3 de enero de 2011 se firma Acta final del periodo de consultas con acuerdo en expediente de regulación de empleo de las entidades CAJASTUR, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, CAJA DEL MEDITERRANEO, CAJA DE EXTREMADURA Y CAJA DE CANTABRIA autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementarias de 2 de junio de 2011, de 30 de diciembre de 2011, y complementaria de corrección de errores materiales de 7 de marzo de 2012 (expediente NUM000).
En el apartado I, letra B.1. referido a PREJUBILACIONES, se recoge:
'(...)
Cuarto.- (...)
5.- Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.' (documental parte actora y documento n º 1 de la demandada Liberbank y Banco de Castilla-La Mancha).
QUINTO.- Por escrito de fecha de 2 de febrero de 2011 la demandante comunica a la entidad demandada BANCO DE CASTILLA LA MANCHA su voluntad de acogerse a la medida de prejubilación prevista. Por escrito de fecha de 17 de febrero de 2012, notificado el 27 de febrero de 2012, la entidad le comunica la extinción del contrato de trabajo con efectos del día 29 de febrero de 2012, en virtud de su expreso acogimiento a la medida de prejubilación contemplada en el Acuerdo de fecha de 3 de enero de 2011 (documento nº 2 de la demandada, Liberbank, Banco de Castilla La Mancha).
SEXTO.- Con fecha de 22 de mayo de 2013 BANCO DE CASTILLA LA MANCHA Y LIBERBANK, S.A. (GRUPO LIBERBANK, a efectos laborales), comunica a la Dirección General de Empleo y Seguridad Social, la decisión final de terminación del periodo de consultas del Expediente de Suspensión de Contratos y Reducción de Jornada, cuyo resultado fue SIN ACUERDO, en cumplimiento de lo previsto en el art. 47 del ET. Entre las medidas de modificación de condiciones constaba en el apartado I, letra C, la siguiente:
'Durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación'. (documento n º 3 de la parte demandada antes reseñada).
SÉPTIMO.- Mediante escrito de Banco de Castilla la Mancha de fecha 22 de mayo de 2013, notificado al demandante el 23 de mayo de 2013 (doc. 4 de la parte demandada reseñada que doy aquí por reproducido) se comunica al demandante, como partícipe del Plan de Pensiones y conforme a las causas que se hacen constar, que durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspendería la aportación a los planes de pensiones que le corresponda como partícipe por la contingencia de jubilación.
OCTAVO.- Con fecha de 25 de junio de 2013 se firma Acta de Acuerdo en procedimiento de mediación ante el SIMA seguido como consecuencia de conflicto colectivo interpuesto por CCOO y UGT, contra Decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, suspensión de contratos y reducción de jornada, en la que se recogen las medidas objeto de acuerdo, que sustituyen a las comunicadas por la empresa los días 22 de mayo y 14 de junio de 2013, entre otras, y por lo que en este proceso interesa, la siguiente:
I.MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO, (...)
E. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones.
'Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación.
A partir del 31 de diciembre de 2017, se establecerá un plan para la recuperación, durante un período de siete años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de estos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulta inferior al coste medio de capital en el período, determinado este coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.
Para aquellos partícipes que durante el citado plan de recuperación causen baja por jubilación o por despido colectivo la empresa realizará una aportación extraordinaria por la totalidad de las aportaciones pendientes de recuperar.
Las partes se comprometerán a realizar lo necesario para incorporar lo previsto en este apartado a las especificaciones de los planes de pensiones en el plazo máximo de 60 días. (doc. 6 de la parte demandada reseñada).
NOVENO.- Por la representación de los SINDICATOS DE TRABAJADORES DE CRÉDITO (STC-CIC) y CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI) mediante escrito de fecha de 19 de julio de 2013, se interpuso demanda sobre tutela de derechos fundamentales de libertad sindical ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (a la que se adhieren posteriormente los sindicatos CSICA, APECASYC Y CSIF) por vulneración de derechos a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, y otros derechos, por el acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2013, e interesando la declaración de nulidad de tal acuerdo, dictándose sentencia de fecha de 14 de noviembre de 2013 por la que se estima parcialmente la demanda, anula las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a LIBERBANK, S.A., y a BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores. Interpuesto recurso de casación por las condenadas, con fecha de 22 de julio de 2015 se dicta sentencia por la Sala de Social del TS que desestima el recurso interpuesto. (doc. 7 de la parte demandada).
DÉCIMO.- 1. Con fecha 19 de junio de 2013 se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la representación letrada de CSICA sobre conflicto colectivo que dio lugar a los autos 265/2013, a los que se acumuló posteriormente los autos nº 266/2013 y 283/2013, en los cuales se interesaba se declarase la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, entre otras la referida a la suspensión de la aportación al plan de pensiones dictándose con fecha 23 de septiembre de 2016 sentencia (aclarada mediante auto de 5 de octubre de 2016) en la que 'Estimando la excepción de variación sustancial de la demanda y estimando las demandas deducidas por CSICA, CSI Y STC, frente a Liberbank, Banco Bastilla la Mancha, CCOO, UGT y CSIF y Asociación Profesional de Empleados de Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, declara la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM001 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración'. Interpuesto recurso de casación por las entidades bancarias condenadas fue desestimado en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017 (doc. 5 de la parte demandada, Liberbank y Banco de Castilla-La Mancha).
2. La demandante había presentado demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo (autos 1040/2013), acordándose mediante diligencia de ordenación de fecha de 22 de septiembre de 2016 la suspensión sine die por pendencia de proceso colectivo en la Audiencia Nacional. (documento n º 2 de la demandante en el acto de la vista).
DÉCIMO PRIMERO.- Con posterioridad al dictado de la sentencia de fecha de 14 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la entidad empleadora comunica a los representantes legales de los trabajadores que deja sin efectos las medidas que habían sido objeto de anulación por la sentencia de 14 de noviembre de 2013 antes reseñada con efectos de 31 de diciembre de 2013, iniciando a continuación las negociaciones de un nuevo ERTE el NUM002, que concluye mediante Acta final con acuerdo del período de consultas de fecha 27 de diciembre de 2013 en la que en el apartado II referido a MODIFICACIÓN DE CONDICIONES, letra C se determina: '1.Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017 se suspenderán las aportaciones al plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. (...) A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las Especificaciones del Plan de CCM-hoy Banco CCM- En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia. (...)
3. A partir del 1-07-2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.
A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período (...)
6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( art. 51ET) y por causas objetivas ( art. 52c del ET), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa'. (documento n º 8 de las demandadas).
DÉCIMO SEGUNDO.- Por escrito de fecha de 31 de diciembre de 2013 notificado a la demandante el 2 de enero de 2014, se le comunica la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones durante el período comprendido del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017 conforme al acuerdo definitivo redactado el 27 de diciembre de 2013, y por las causas que se mencionan en el referido escrito cuyo contenido doy aquí íntegramente reproducido (documento n º 9 de las demandadas).
DÉCIMO TERCERO.- Por la representación del COMITÉ DE OFICINAS DE LIBERBANK EN ASTURIAS y de la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS DE CAJAS Y AFINES (CSICA) se presentaron sendas demandas de conflicto colectivo interesando la declaración de nulidad a todos los efectos del Acuerdo sobre las medidas acordadas el 27 de diciembre de 2013 (ERE NUM002) o subsidiariamente improcedentes, discriminatorias y desproporcionadas y con fecha 26 de mayo de 2014 se dicta sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que estimando parcialmente la demanda 'en el único sentido de declarar injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el período de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos'. Interpuestos recursos de casación por SINDICATO CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA, COMITÉ DE OFICINAS DE LIBERBANK EN ASTURIAS, CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENCIENTE DE CAJAS Y AFINES (CSICA) y por LIBERBANK Y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, con fecha 18 de noviembre de 2015 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por la que, entre otros pronunciamientos, se estima el tercer motivo del recurso formulado por LIBERBANK Y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA sobre validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones, casando y anulando la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. (doc. 10 de la parte demandada).
DÉCIMO CUARTO.- Con fecha de 1 de junio de 2016 se firma Acta de Acuerdo entre la representación sindical del GRUPO LIBERBANK (LIBERBANK, S.A. y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA) y la representación empresarial en el mismo, entre cuyos acuerdos figura en el CAPÍTULO III COMPROMISOS DERIVADOS DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 22 DE JULIO DE 2015:
(documento n º 9 demandante)
DÉCIMO QUINTO.- Promovida ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha de 26 de septiembre de 2016, confirmada por la dictada en recurso de casación por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) y OTROS, mediante auto de 20 de abril de 2018, autos 36/2017, dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se acuerda no haber lugar al despacho de ejecución de tal sentencia con notificación a las partes. (documento n º 10 de la parte demandante).
DÉCIMO SEXTO.- Por Resolución de fecha de salida de 31 de enero de 2017 el Director Provincial del INSS aprueba con fecha de 30 de enero de 2017 una prestación de jubilación a la demandante.
El Promotor (actualmente Banco de Castilla la Mancha, S.A.) dejó de realizar aportaciones por jubilación desde el 1 de junio de 2013 hasta el 30 de junio de 2017.
El importe de todas las aportaciones no desembolsadas por el mencionado Promotor en el Fondo de Pensiones, correspondiente al periodo 1 de junio de 2013 a diciembre de 2013, asciende a 2.965,76 euros (1922,9 euros, aportaciones ordinarias, y 1042,86 euros, aportaciones adicionales).
(documento n º 11 de la demandada Liberbank)
DÉCIMO SÉPTIMO.- Con fecha 14 de junio de 2017 tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 23 de mayo de 2016 concluyendo el mismo INTENTADA SIN EFECTO en relación a las no comparecidas, y SIN AVENENCIA con la comparecida LIBERBANK.»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
La demanda se tramitó en el proceso 759/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo (Refuerzo), y concluyó por sentencia de 20 de diciembre de 2019 que estima en parte la demanda y condena a las codemandadas BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK, a que abonen a la parte actora la cantidad de 2.965,76 euros, en concepto de aportaciones al Plan de Pensiones correspondiente a las mensualidades de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, cuantía que devengará el interés de mora del 10 por ciento. Sin embargo, aprecia la falta de legitimación pasiva respecto de CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A. y Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla la Mancha.
Contra la citada sentencia se interpone recurso de suplicación por BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK instrumentado en dos motivos de recurso para la censura jurídica de la sentencia. De otro lado, la parte actora también formula recurso, instrumentado en seis motivos de recurso, dos para la revisión fáctica y los otros cuatro destinados a la censura jurídica de la sentencia. Los recursos han sido impugnados de contrario.
Posteriormente, en 29/12/2010 se inició periodo de consultas en el ERE NUM000, que concluyó con acuerdo en fecha 03/01/2011, aprobado por Resolución de 24/01/2011, en cuya acta final, se establecen varias medidas para la reorganización de la plantilla, entre ellas las denominadas PREJUBILACIONES a las que pueden acogerse los trabajadores que a 31/12/2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y cuenten al menos con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo a todos los efectos, en la fecha de acceso a la prejubilación. Quedan excluidos los empleados acogidos actualmente a la modalidad de jubilación parcial. En el citado acuerdo (Medida PREJUBILACIONES, apartado cuarto, 5), se indica que: '5. Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato'.
También se regulan las BAJAS INDEMNIZADAS a las que pueden acogerse los empleados/as que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación (tener cumplidos 55 años de edad a fecha 31/12/2010) y en las que se prevé el abono de indemnizaciones en función del tiempo de servicios prestados para la entidad demandada, pero no se hace mención alguna al mantenimiento de aportaciones al Plan de Pensiones.
La comisión negociadora se configura con un total de 16 miembros en función de la representatividad de cada una de las secciones sindicales (5 representantes de CCOO, 4 de UGT, 2 de CSICA, 2 de CSIF, 1 DE CSI, 1 de APECASYC y 1 de STC-CIC). Tras cuatro reuniones, concluye el periodo de consultas sin acuerdo, el 27/05/2013 la empresa comunica su decisión a la Autoridad Laboral y el 16/60/2013, notifica la aplicación de las medidas (limitadas a la modificación sustancial e inaplicación de convenio) a la comisión negociadora y se comienza a hacerlo a los trabajadores afectados.
Con posterioridad, la entidad demandada se reunió con los representantes de CCOO y UGT, (quienes acreditaban el 64'93% de la representatividad en las mismas), y alcanzaron un Acuerdo en la madrugada del 25-6-2013, sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada, a las que añadieron medidas de movilidad geográfica. El 05/07/2013 la empresa demandada notificó el acuerdo a la Dirección General de Empleo y el 10/07/2013 a la comisión negociadora la aplicación de las medidas, acordadas en el 25/06/2013.
Entre las medidas a adoptar se incluía la 'suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones: Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la continencia de jubilación...'.
Por los sindicatos STC-CIC y CSI se inicia proceso (al que se adhirieron posteriormente otros) sobre tutela de derechos fundamentales de libertad sindical ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que se tramita en el proceso 320/13 y concluye por sentencia de núm. 193/2013, de 14 de noviembre que estima parcialmente la demanda, anula las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, y condena a los demandados a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas.
Como consecuencia de ello, la empresa demandada remitió comunicación en la intranet a todos los empleados de fecha 05/12/2013, por la que, en ejecución provisional de la sentencia de la Audiencia Nacional de 14/11/2013, se comunica a todos los empleados que, en cumplimiento del fallo de la misma, y sin perjuicio del recurso de casación interpuesto por la demandada, dejarán de aplicarse a partir del día 31 de este mes de diciembre las medidas derivadas del Acuerdo alcanzado en el SIMA el 25/06/2013.
La Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 (rec.130/2014), desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de Liberbank, S.A. y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos nº 320/2013.
Se alcanza un acuerdo en fecha 27/12/2013, que se comunica a la DGE y se notifica a los trabajadores afectados. Entre las medidas adoptadas en el apartado II Modificaciones de condiciones de trabajo, se contempla en el apartado C) la 'Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones', en los siguientes términos:
1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. Esta suspensión será extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la póliza de excesos.
A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra e), de las Especificaciones del Plan de CCM -hoy Banco CCM-. En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia.
2. Durante el periodo de suspensión de las aportaciones de ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales, se mantendrán las coberturas de riesgo y sus aportaciones correspondientes en los mismos términos (incluida la cobertura del valor actual de las aportaciones adicionales futuras con el porcentaje correspondiente si éstas existieran. Las aportaciones adicionales pendientes y no aportadas se determinarán por su valor nominal).
3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.
A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.
4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.
5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.
6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activen/para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo cíe aportaciones extraordinarias., por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET ) y por causas objetivas (Art. 52.c del El), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.
7. Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas.
Impugnado en vía judicial el acuerdo alcanzado, se dicta sentencia por la Sala Social de la Audiencia Nacional de fecha 26/05/2014, en el proceso 25/2014, que estima parcialmente la demanda y declara 'injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el periodo de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos'.
Recurrida la sentencia en casación ante el Tribunal Supremo, se dicta sentencia de fecha 18/11/2015, rec. casación 19/2015, en la que se estima el recurso por Liberbank y Caja de Castilla-La Mancha, declara la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones, y casa y anula la sentencia 99/2014, de 3 de marzo, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo núm. 550/2017 de 21 de junio, rec. 12/2017, en cuyos antecedentes (F.J. 2º) se expone un pormenorizado relato de las distintas fases por las que han discurrido los procesos judiciales antes mencionados, al que nos remitimos para evitar detalladas exposiciones innecesarias para resolver este proceso.
Argumenta la parte recurrente que se trata de dilucidar sobre una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT), la suspensión de aportación a los fondos de pensiones, a través de un procedimiento ordinario, sin seguir los trámites previstos en el Art. 138LRJS, apreciándose en consecuencia la caducidad de la acción pues el actor disponía de un plazo de 20 días para la impugnación individual de la MSCT.
La sentencia recurrida desestima la excepción de caducidad alegada por entender que estamos ante un procedimiento de reclamación de cantidad derivado del incumplimiento empresarial de la sentencia recaída en el procedimiento de MSCT en tanto que no ha abonado las aportaciones pactadas al momento de extinción del contrato.
Efectivamente, el procedimiento previsto en el Art. 138Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto impugnar una decisión empresarial, aunque no haya seguido los trámites del Art. 40. 41 y 47Estatuto de los Trabajadores, siendo el pronunciamiento de la sentencia declarar justificada o injustificada la decisión empresarial según se acrediten o no las razones invocadas por la empresa y, en su caso, declararla nula si la decisión se hubiera adoptado en fraude de ley. Sin embargo, la pretensión actora era, de un lado, que se le abonen las aportaciones al Plan de Pensiones que no fueron hechas en virtud de un acuerdo que fue anulado por la AN y confirmada la decisión por el TS y, de otro lado, el cumplimiento de lo acordado en una MSCT que fue validada por el TS, concretamente, que se efectúe por la empresa la aportación extraordinaria prevista para el caso de cese durante el periodo de suspensión de las aportaciones. Así las cosas, el ejercicio de la acción por el actor no estaba sometido al plazo de caducidad opuesto por la entidad recurrente.
El art. 10 de la LEC dispone que:
Por su parte, el art. 17.1 de la LRJS, establece que:
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002, rec. 1289/2001), considera
Sostiene la parte recurrente que el actor nunca podría ser el receptor de las cantidades reclamadas, por lo que carecería de legitimación para iniciar el presente proceso. Sin embargo, tal como se indica en la sentencia de instancia, en el presente caso, la parte actora formula reclamación de cantidad contra las entidades demandadas para obtener el abono de la totalidad de las aportaciones ordinarias y adicionales suspendidas desde el mes de junio de 2013 hasta el día anterior a la fecha de efectos de su prestación de jubilación, y por tal razón, tras estimar parcialmente la demanda condena a las entidades ahora recurrentes,
Por tanto, si bien la congruencia de las sentencias viene determinada por la coherencia entre lo solicitado en la demanda y lo decidido o resuelto en la sentencia, no puede obviarse que el petitum de la demanda viene sustentado por los hechos y títulos (causa de pedir) alegados con los que debe guardar la oportuna coherencia. De modo que refiriéndose todos los títulos invocados por el trabajador al derecho a que la mercantil promotora del Plan de pensiones efectúe aportaciones por cuenta del trabajador, aunque en la demanda finalmente se solicite la condena al abono de dichas aportaciones al trabajador, entendemos que no quiebra la congruencia con la demanda que la sentencia, en atención a lo alegado en la demanda y los títulos que la sustentan, limite la condena a que se efectúen las aportaciones al Plan de pensiones por cuenta del trabajador, sin que por ello se haya podido causar indefensión alguna a la mercantil demandada que, en todo momento, ha tenido conocimiento del contenido de la obligación que se le reclama y el título que la sustentaba.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado por las entidades BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK.
La revisión fáctica postulada no puede tener favorable acogida, pues la misma se sustenta en un documento que carece de eficacia revisora, a tenor de los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, ya que se trata de simples manifestaciones de la parte demandada ante la AN que constan documentadas, lo que, a lo sumo, equivaldría a un interrogatorio de parte, valorable por la Sala de instancia en la que se efectuó.
El motivo de recurso no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan). En el presente caso, la modificación que se solicita carece de toda relevancia para el signo del fallo, máxime, cuando el propio hecho probado, en su redacción originaria, se remite a los textos originales que obran unidos a las actuaciones, que da por reproducidos.
El motivo no puede prosperar, pues las entidades antes mencionadas no pueden verse afectadas por lo resuelto en este proceso, en el que se dilucida la obligación de aportaciones al Plan de Pensiones, que competen a las entidades empleadoras, a la vista de la modificación sustancial de condiciones de trabajo negociadas y aprobadas con la representación legal de los trabajadores, amparadas por el art. 22.1 de las Especificaciones del Plan de Pensiones (
Se solicita por la parte actora, en su demanda inicial, la condena de las entidades empleadoras para que aporten a su plan de pensiones la totalidad de las aportaciones adicionales y la aportación ordinaria suspendida desde el mes desde el mes de junio de 2013 a 25 de enero de 2.017 (día anterior a la fecha de efectos de la prestación de jubilación de la actora), al Fondo de Pensiones de Empleados de Banco CCM, que se cifra en 22.345,64 €, más 10.111,71 € (274,70 * 43,81 meses), en total 33.457,35 €, con abono del 10% de interés moratorio.
La sentencia de instancia, ha condenado a las empleadoras a que abonen a la parte actora la cantidad de 2.965,76 euros, en concepto de aportaciones al Plan de Pensiones correspondiente a las mensualidades de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, pero ha rechazado el resto de la pretensión, esto es, las aportaciones a realizar desde el día 01/01/2014 al 25 de enero de 2.017.
a) Según se desprende del relato fáctico de la sentencia, con fecha 29 de febrero de 2012 se produjo la extinción del contrato de trabajo de la demandante con la entidad bancaria Liberbank, S.A. por acogimiento a la medida de prejubilación incluida entre las contempladas en el Acuerdo de fecha 3 de enero de 2011 alcanzado en sede del ERE NUM000 autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011.
El citado acuerdo, punto B.1. se hacía constar:
b) Posteriormente, en el en el ERE NUM001 se alcanza acuerdo de fecha 25/06/2013 para la adopción de medidas de flexibilidad interna, entre las que se contemplaban modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, inaplicación del convenio, suspensión de contratos y reducción de jornada. Entre las medidas a adoptar se incluía la
A la vista de ello, la empleadora remitió al demandante con fecha 22/05/2013 comunicación en la que se le participa el acuerdo definitivo de suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones. No obstante, por la Comisión de Control del plan de pensiones, se informa que las aportaciones adicionales pendientes de realizar a la parte actora, de acuerdo a lo recogido en art. 21.1 e) de las especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de CLM, calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años, asciende a la cuantía de 22.345,64€. Igualmente, en tal comunicación se indica respecto de las cantidades aportadas en el mes de mayo de 2013 desglosadas por la cantidad ordinaria y adicional, en su caso, son 274,70 €, ordinaria; 148,98 €, adicional.
c) El acuerdo de fecha 25/06/2013 alcanzado en el ERE NUM001 (en el que se adoptó la media de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones) fue impugnado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso 320/13, que concluye por sentencia de núm. 193/2013, de 14 de noviembre que estima parcialmente la demanda, anula las medidas impuestas, por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, y condena a los demandados a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas.
Como consecuencia de ello, la empresa demandada remitió aviso en la intranet a todos los empleados de fecha 05/12/2013, por la que, en ejecución provisional de la sentencia de la Audiencia Nacional de 14/11/2013, se comunica a todos los empleados que, en cumplimiento del fallo de la misma, y sin perjuicio del recurso de casación interpuesto por la demandada, dejarán de aplicarse a partir del día 31 de este mes de diciembre las medidas derivadas del Acuerdo alcanzado en el SIMA el 25/06/2013.
La Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 (rec.130/2014), desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de Liberbank, S.A. y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos nº 320/2013.
Más tarde, el mismo acuerdo de fecha 25/06/2013, fue objeto de otro proceso de impugnación (el anterior lo fue por violación del derecho fundamental de libertad sindical) sobre la pertinencia de las medidas adoptadas en el mismo, dictándose sentencia por la Sala Social de la Audiencia Nacional núm. 146/2016 de 23 de septiembre, dictada en el procedimiento 265/2013, aclarada por auto de 05/02/2016, se declaraba la
Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo núm. 550/2017 de 21 de junio, rec. 12/2017, en cuyos antecedentes (F.J. 2º) se expone un pormenorizado relato de las distintas fases por las que han discurrido los procesos judiciales antes mencionados, al que nos remitimos para evitar detalladas exposiciones innecesarias para resolver este proceso.
d) Se insta un segundo ERE NUM002 en el que se alcanza acuerdo en fecha 27/12/2013, en el que adoptan medidas, entre las que se encuentra la suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones durante el periodo comprendido entre el 01/01/2014 y el 30/06/2017; medidas que inicialmente fueron dejadas sin efecto por la sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional de fecha 26/05/2014, en el proceso 25/2014; aunque luego tales medidas declaradas conforme a derecho por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/11/2015, rec. casación 19/2015.
Entre las medidas ahora validadas por esta última sentencia: 'se acuerda en el punto II, letra C), que desde el día 1.1.2014 hasta el 30.6.2017 se suspenderán las aportaciones a planes de pensiones por contingencia de jubilación tanto corrientes como adicionales. Que se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las especificaciones del Plan de CCM. La aportación se realizará en el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en la anterior letra y en el momento de producirse la contingencia. Que se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales a partir del 1.7.2017.
A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período. En el punto 6 de la letra C) se dice: '
e) Mediante resolución de 30/01/2017, se reconoce a la demandante prestación de jubilación, con fecha de efectos del 26/01/2017.
En este sentido, el art. 25.2 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, al regular el ámbito personal de los planes de empleo, establece que:
En relación con la posición jurídica de la demandante respecto de su participación y mantenimiento en el Plan de Pensiones, según ya se explicó en nuestra sentencia núm. 296/2016 de 4 marzo, dictada en el recurso de suplicación 701/2015, con abundante cita de doctrina jurisprudencial, el acogimiento de un trabajador a alguna de las medidas acordadas en un ERE para la extinción colectiva de contratos de trabajo no puede considerarse en modo alguno como extinción decidida voluntariamente por el trabajador, sino como extinción propia del despido colectivo acordado entre el empresario y la representación de los trabajadores y autorizado por la autoridad laboral en este caso.
En dicha resolución se afirma que:
En el presente caso, la opción por acogerse al plan de prejubilación no solo depende de la voluntad del trabajador, sino que está sujeta a la aceptación por la entidad empleadora y
De otro lado, el art. 8 de las especificaciones del Plan de Pensiones de empleo de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha (
No obstante, el art. 8.1 a), indica que pasa a dicha situación el partícipe que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: a)
Por su parte, el art. 21.2 e), cuando regula las aportaciones al Plan, establece: '
Similares previsiones se contienen en las especificaciones del Plan de Pensiones de empleo de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, posterior al anterior y vigente
Por su parte, el art. 21.1 del mismo texto, distingue entre las aportaciones ordinarias del apartado d), para prestación de jubilación de los adscritos al Subplan 4 para aquellos trabajadores que sigan en activo prestando servicios para la demandada, y las aportaciones complementarias a que se refiere el apartado e) del mismo art. que suponen una aportación adicional por cada partícipe que quede finalmente adscrito a este Subplan y estuviese en plantilla a 31/12/2002, consistente en una cuota anual adicional en la cuantía que se indica. Como se señala en el párrafo segundo de este apartado e) del art. 21.1,
Asimismo, la disposición transitoria tercera, de las especificaciones del plan de pensiones (
Finalmente, el art. 7 a) 1º del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, establece que
En el art. 11.1 de la misma norma reglamentaria citada, se indica que:
Según ambas versiones de las Especificaciones del Plan de pensiones existentes (anterior o posterior a 22/09/2012), la denominada aportación adicional (complementaria a la ordinaria)
En consecuencia, partiendo de que las entidades empleadoras no han cuestionado en su recurso el importe de la condena establecida en la sentencia de instancia, relativa al periodo comprendido entre junio y diciembre de 2013 (de hecho la cantidad fijada en sentencia se corresponde con la indicada como adeudada para tal periodo, en certificación expedida por la propia representación de Liberbank); procede la estimación parcial del recurso formulado por la parte actora y declarar que el importe de las aportaciones adicionales a realizar a favor de la actora asciende a un total de 5.487,43 €, correspondientes al periodo suspendido en que no se realizó tales aportaciones adicionales (del 01/01/2014 al 25/01/2017, en total 36 meses y 25 días a razón de 148,98 €/mes, según certificado del Presidente de la Comisión de Control), cantidad que devengará el interés anual del 10% de demora, conforme al art. 23 de las Especificaciones del Plan de Pensiones, que en este punto remite al art. 29.3 del ET.
En consecuencia, ha de revocarse parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de fijar el importe de las aportaciones al plan de pensiones del actor en la cantidad de 8.453,19 € (2.965,76 de la sentencia de instancia, más 5.487,43 €, que ahora se adicionan).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
