Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1157/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 861/2014 de 10 de Junio de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1157/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100848
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2014:1039
Núm. Roj: STSJ PV 1039/2014
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 861/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/005824
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0005824
SENTENCIA Nº: 1157/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diez de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO
PALOMO BALDA, y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES NANUK S.L. , contra la sentencia del
Juzgado de lo Social número ocho de los de Bilbao, de fecha veinte de diciembre de dos mil trece , dictada
en los autos núm. 588/13, seguidos a instancia de LAB frente a la ahora recurrente y ELA , sobre Conflicto
Colectivo (CIC).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- El presente Conflicto afecta a todos los trabajadores de la plantilla de la empresa demandada Transportes Nanuk, S.L., (unos 130 trabajadores) con domicilio en la localidad de Elorrio (Bizkaia).
2).- Mediante sentencia de este Juzgado de fecha 25 de enero de 2013 se declaró nula la decisión empresarial adoptada el 14-09-2012 por la que se reduce el salario de los trabajadores un 4%, por no celebrar un periodo de consultas de forma valida.
Se tiene por reproducida la sentencia por obrar en ambos ramos de prueba de las partes (folios 34 a 40 de los Autos).
3).- La empresa procede a abrir el periodo de consultas el 8-02-2013 para proceder a aplicar la misma medida que había sido declarada nula.
Se realizan diferentes reuniones dentro del periodo de consultas, los días 13-02-2013, 20-02-2013, 27-02-2013, 01-03-2013, 07-03-2013, 13-03-2013 y finalmente el 22 de marzo de 2013 se procede a cerrar el periodo de consultas sin acuerdo entre las partes.
4).- El día 5-04-2013 la empresa notificó la apertura de un nuevo periodo de consultas al Comité de Empresa, proponiendo nuevamente una reducción salarial del 4%, por causas económicas acumulación de importantes pérdidas durante los últimos años-.
El 10-04-2013 se celebra una primera reunión (doc. Nº 15 empresa), cuyo resultado se recoge en un acta firmada por los asistentes, donde se refleja únicamente el debate mantenido entre la empresa y el comité de empresa respecto de si a este les consta la existencia de varios trabajadores que han manifestado a la empresa que asumen y aceptan la implantación de la medida.
Constan dos borradores de propuestas confeccionados uno por el comité de empresa y otro por la empresa, aportados por la empresa como doc. Nº 16 y 17, cuyo contenido, sustancialmente igual, no ha tenido reflejo en el acta de la primera reunión.
El 18-04-2013 se celebra la última reunión del periodo de consultas (doc. Nº 18 empresa), donde se da traslado por parte de la representación de los trabajadores de la modificación de la oferta, anulando el punto 5, solicitando la empresa un receso, no llegándose finalmente a ningún acuerdo.
5).- El 19-04-2013 la empresa notifica al comité de empresa la decisión de rebajar el salario a toda la plantilla un 4% de la masa salarial bruta, sin considerar las dietas, aplicada mensualmente sobre el importe de las dietas que se perciban, al objeto que no se vea minorada la base de cotización a la Seguridad Social, con efectos de 30-04-2013. Se tiene por reproducida la comunicación (doc. Nº 19 empresa).
6).-La decisión señalada fue notificada a cada uno de los trabajadores de la empresa (doc. Nº 20 y 21).
7).- Los resultados de la empresa arrojan pérdidas en los ejercicios 2010 (-146.130,44 euros), 2011 (-165.624,61 euros) y 2012 (-28.993,08 euros).
El importe neto de la cifra de negocios en 2011 ascendió a 11.000.190,51 euros y en 2012 a 11.003.086,70 euros.
Según el Informe de Gestión que contiene la auditoría contable del ejercicio 2012, las pérdidas han disminuido notablemente, a pesar del incremento del gasto del gasóleo, también ha disminuido considerablemente el importe de las amortizaciones de vehículos. No consta el número de camiones amortizados.
El valor total de los camiones es de 7.000.0000 # En el año 2011 amortizó en los camiones 749.474,37 euros y en el año 2012 amortizó 541.630,47 euros, sin que conste concretado qué importe corresponde a gasto en reparación de vehículos.
Eroski el principal cliente de la empresa abona una parte de la factura en base a la amortización de los camiones, cuando esos vehículos han pasado de los años de amortización (vida útil del camión), Eroski deja de abonar por este concepto de amortización, pero en el balance ha de desaparecer de los gastos el capítulo amortizaciones.
El trabajo real de la empresa no ha descendido en el ejercicio 2012 respecto del ejercicio 2011.
Nanuk S.L. tiene una participación del 100% en la empresa Transportes Pegaso S.L.U, habiendo supuesto la compra de las acciones de esta empresa por importe de 150.600 euros.
De Tesorería ha salido la cantidad de 256.146,64 euros, invirtiendo en la compra de acciones de Transportes Pegaso SLU 150.600 euros, y el resto es la participación que tiene Nanuk en la empresa Elkargi.
El capital social de Transportes Pegaso SLU (es) de 60.100 euros.
La partida de otros pasivos financieros (vencimiento menos de 1 año 2011) por importe de 257.670.07 euros (folio 135 de los autos) recoge la deuda pendiente de pago por la compra de la Sociedad Transportes Pegaso S.L. (folio 136 de los Autos).
La empresa tiene invertidos en activos financieros 60.000 euros que pueden hacerse efectivo de forma inmediata según manifestación del perito (folio 287).
La empresa en el año 31-12-2011 tenía un depósito a plazo de 120.000 euros que ya no tiene en el año 2012 (Nota 7 del auditor Instrumentos financieros), folio 309 de los autos.
La actividad de la empresa Transportes Pegaso SLU es coincidente con la aquí demandada.
El perito/testigo auditor no concretó si la empresa Nanuk S.L. tenía obligación o no de consolidar cuentas, al ser la propietaria del 100% de las acciones de Transportes Nanuk S.L.
Las cargas sociales de la empresa han disminuido en el año 2012 respecto del año 2011 en la cuantía de 23.380,5 euros.
Los servicios subcontratados han disminuido en el año 2012 respecto del año 2011 en la cantidad de 135.232 euros.
A la empresa le adeudan la cantidad de 1.095.030,98 # en el año 2012 y en el año 2011 le adeudaban: 1.535,659,48 euros (activo corriente clientes por ventas y prestación de servicios), y en existencias En el capítulo de otras reservas (Nota 10) se hace constar que corresponden a reservas voluntarias y son de libre disposición salvo las limitaciones a su distribución descritas en la Nota 3, y su importe a 31-12-2011 asciende a 408.894,33 euros (folio 141 de los autos).
En la Nota 1 del Auditor se hace constar que Nanuk S.L. es la dominante de un grupo de sociedades que realizan la misma actividad, y su composición se detalla en la Nota 15 de la Memoria (folio 118 de los autos).
En la Nota 15 Operaciones con partes vinculadas se hace constar: Nota 15.1 del Auditor: El detalle de los importes totales percibidos por los Administradores durante el ejercicio 2011 es el siguiente: Sueldos y Salarios 245.731,77 euros Dietas 95.781,88 euros (folio 143 de los autos).
La aportación a planes de pensiones a los administradores en el ejercicio 2011 ha ascendido a 26.092 euros, respectivamente (folio 144 de los autos).
Nota 15.4 del Auditor: Dentro de la partida de otros pasivos financieros a corto plazo del balance de situación está incluido el préstamo a un socio que a 31 de diciembre de 2011 asciende a: 170.800 euros que no devenga interés (folio 144 de los Autos).
Nota 12 del Auditor : Situación fiscal: existen deducciones pendientes de aplicar con límite de cuota por importe de 2.558.399,19 euros y sin límite de cuota por importe de 113.230,70 euros que podrán ser aplicadas por la Sociedad en futuros ejercicios. (Folio 317 de los Autos).
En el Informe de gestión de 2012 obrante al folio 327 de los autos se hace constar: 'a lo largo del año 2013 vencen operaciones de leasing cuyas cuotas supondrán a fin de año una disminución de pagos de más de 28.000 euros al mes, más IVA incluido'.
8).- Se tienen por reproducidas las actas de las reuniones mantenidas por ambas partes desde el mes de febrero de 2013, aportadas en ambos ramos de prueba.
9).-La demanda tuvo entrada en el Juzgado Decano de Bilbao el 20-5-2013. El sindicato ELA se adhirió a la pretensión solicitada en la demanda de conflicto colectivo por el sindicato LAB.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda interpuesta por el Sindicato LAB frente a Nanuk S.L. en la que la sido parte el Sindicato ELA, en proceso de conflicto colectivo (autos 588/13) declaro injustificada la decisión empresarial de fecha 19-4-2013 consistente en la rebaja del salario en un 4% de la masa salarial bruta, con efectos de 30-4-2013, y con reflejo en la nómina del mes de mayo de 2013, por no haber quedado acreditas las razones invocadas por la empresa, y con obligación de reponer a los trabajadores afectados en las condiciones de trabajo anteriores a la adopción de la medida, y reponer a los trabajadores afectados los daños y perjuicios que esta decisión empresarial haya causado, debiendo la empresa Nanuk S.L. y el Sindicato ELA estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales que ello conlleva.
TERCERO .- Frente a dicha sentencia se anunció primero y se formalizó después, por la empresa demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 24 de abril de 2014, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 23 de mayo de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 3 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del presente procedimiento de conflicto colectivo, el Sindicato LAB solicitó la declaración de nulidad y subsidiaria improcedencia de la decisión adoptada por la mercantil Transportes Nanuk, S.L, de reducir la masa salarial bruta en un porcentaje del 4 %, así como la condena de la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reponer a los afectados, cuyo número aproximado es de 130, en su anterior situación. La modificación sustancial impugnada le fue notificada al Comité de Empresa el 19 de abril de 2013, una vez finalizado el período de consultas sin acuerdo, y surtió efectos el día 30 de ese mismo mes.
El Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Bilbao que conoció de dicha controversia, señaló para el acto de juicio la audiencia del 3 de julio de 2013, en que se celebró, y el 20 de diciembre siguiente dictó sentencia en la que pese a considerar acreditado que la empresa había registrado pérdidas en los tres últimos ejercicios por importe de 146.130,47, 165.624,61 y 28.993,08 euros, respectivamente, no consideró acreditadas las causas económicas invocadas por la empresa, y concluyó que la medida adoptada no se ajustaba a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, al no haberse demostrado que su finalidad fuese la mejora de la competitividad y la productividad del negocio, así como la mejor organización de los recursos. Por todo ello, estimó la demanda, en su pretensión subsidiaria, declarando injustificada la decisión empresarial, con las consecuencias que especifica.
Contra el expresado pronunciamiento se alza la empresa en suplicación. Con carácter principal pide que se declare la nulidad de las actuaciones por no figurar incorporados al procedimiento dos de los tres discos que contienen la grabación de la vista oral, y, de manera subsidiaria, que se revoque la sentencia y se la absuelva de los pedimentos de la demanda.
Por su parte, la representación del Sindicato accionante formula escrito de impugnación del recurso en el que se opone a su toma en consideración, por falta de un interés jurídico protegible en su interposición, habida cuenta que en fecha 4 de noviembre de 2013, la mercantil demandada y el Comité de Empresa firmaron un pacto de fin de huelga, a virtud del cual los trabajadores aceptaron la reducción salarial de un 4 %, durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2013 y el 31 de mayo de 2017, en los términos y condiciones que se detallan en el documento que acompaña el escrito de oposición al recurso. De no acogerse ese alegato, la entidad demandante solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
Es de advertir, que la empresa no presentó alegaciones acerca de la causa de inadmisibilidad del recurso esgrimida por la contraparte.
SEGUNDO.- Antes de proceder, en su caso, al examen de los tres motivos de impugnación que articula la empresa demandada al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el contenido del escrito de impugnación obliga a esclarecer dos cuestiones previas, relativas de un lado a la admisibilidad de los documentos que le acompañan y, de otro, al interés que cabe reconocer para promover este recurso a la empresa.
I.- En lo que concierne al primer tema, procede incorporar a los autos los documentos presentados por la parte recurrida, por cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 233.1 del Texto Adjetivo Laboral y la jurisprudencia que los interpreta, pues: 1º) son de fecha posterior a la celebración del juicio y su toma en consideración es necesaria para evitar la vulneración del derecho fundamental de huelga, que incluye el respeto a la acordado en el pacto de fin de huelga; y, 2º) son decisivos en orden a la admisión del recurso.
II.- Para dilucidar la segunda cuestión conviene hacer notar que, por causas que ocultan, los litigantes no pusieron en conocimiento del Juzgado de lo Social el acuerdo que en relación a la medida que constituye el objeto del presente recurso alcanzaron el día 4 de noviembre de 2013.
En efecto, las partes no comparecieron ante el órgano de instancia para documentar en un acta ese pacto, lo que hubiese determinado la terminación del proceso. Actuación que determinó que el 20 de diciembre de 2013, cinco meses y medio después de la vista oral, la juzgadora dictase sentencia conforme a lo alegado y probado en dicho acto, sin tener en cuenta el pacto de fin de huelga.
La inexplicable conducta de los litigantes ha dado lugar a una situación extraña y difícil de resolver. De un lado, nos encontramos con una sentencia que declara no ajustada a derecho la decisión empresarial de reducir los salarios en un 4 % con efectos de 1 de mayo de 2013 y carácter indefinido. De otro, nos topamos con los actos propios de las partes personadas que, pese a que la sentencia de instancia es posterior al pacto de fin de huelga, reconocen la validez de ese acuerdo por encima de lo decidido en la mencionada resolución, una la demandante y ahora recurrida de forma expresa, y otra la demandada y aquí recurrente- mediante actos inequívocos, como la falta de realización de alegaciones al escrito de impugnación.
Por otra parte, se somete a nuestra consideración un recurso en el que la empresa no hace ninguna mención al interés que puede tener en la resolución del objeto del proceso el carácter justificado o no de la reducción salarial - tras la avenencia lograda con la representación obrera, y que no ha presentado alegaciones para oponerse a la causa de inadmisibilidad esgrimida por LAB, no obstante lo cual la pretensión de fondo que deduce en su recurso es que se declare la adecuación a derecho de la medida comunicada el 19 de abril de 2013, en los términos en que se adoptó, que no coinciden con los fijados en el pacto suscrito el 4 de noviembre siguiente.
Para completar el panorama, la parte demandante en el proceso solicita con carácter principal que nos abstengamos de entrar en el fondo del recurso por haberse llegado a un acuerdo, dejando firme una sentencia que recayó en fecha posterior al mismo, y que entra en contradicción con el contenido de aquél y, de forma subsidiaria, que confirmemos la resolución impugnada.
Situados en esta tesitura cabe optar por una de estas dos posibilidades: 1ª) rechazar el motivo de inadmisión del recurso opuesto por la parte demandante en el proceso y entrar a valorar con libertad de criterio las alegaciones fácticas y jurídicas vertidas en cuanto al fondo (la Sala descarta en todo caso la causa de nulidad de las actuaciones invocada por la empresa pues pudo solicitar al Juzgado de lo Social la subsanación de la irregularidad que en todo caso no le ha generado indefensión alguna); y, 2ª) acoger tal causa de inadmisión, con la consiguiente desestimación del recurso.
Ambas opciones presentan inconvenientes. El principal que plantea la primera radica en la eventual incidencia del pronunciamiento de fondo de la Sala sobre lo acordado por las partes para poner fin a la huelga.
Al respecto cabe preguntarse si la empresa respetaría el contenido del pacto si, como solicita, este Tribunal declara que la modificación impugnada en el proceso fue ajustada a derecho. Ese mismo interrogante surge en relación a la respuesta de la parte obrera ante una eventual sentencia confirmatoria de la de instancia. En ambas hipótesis el resultado del recurso no serviría más que para complicar el asunto y desatar la conflictividad individual. Por su parte, la segunda opción presenta el problema de dejar firme una sentencia que contiene circunstancias de hecho y razonamientos jurídicos que la empresa demandada considera erróneos y un fallo del que discrepa, si bien en cuanto a las primeras constituye doctrina jurisprudencial reiterada que las sentencias dictadas en un litigio no vinculan la declaración de hechos probados en proceso distinto, que ha de estar a la valoración de la prueba practicada en el mismo ( sentencias de 9 de diciembre de 2003, Rec.
41/03 y 14 de marzo de 1995, Rec. 1577/94, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Ante esa disyuntiva, motivada, no se olvide, por el incorrecto proceder de los litigantes, la Sala se decanta por la segunda alternativa, al ser la que mejor garantiza la solución de la controversia en los términos pactados por las partes, permitiendo además constatar, con los efectos jurídicos que ello conlleva, la conformidad de las partes en que el pacto alcanzado el 4 de noviembre de 2013 no resulta desvirtuado por el fallo de la sentencia impugnada.
Resta por señalar que entre las causas de inadmisión del recurso de casación, en sus dos modalidades, recogidas en los artículos 213.4 y 225.4 del Texto Adjetivo Social, aplicables asimismo en el recurso de suplicación al existir identidad de razón, figura la carencia sobrevenida del objeto del recurso como manifestación de que el proceso ha perdido su interés en orden a la tutela judicial pretendida, como consecuencia de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés, o de cualquier otra causa, como señala el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio en el proceso laboral, y que en presente caso, la conformidad de la demandada y del Comité de Empresa sobre la procedencia de la reducción salarial cuestionada en el litigio y su ámbito temporal, así como sobre sus términos y condiciones, ha hecho que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la concurrencia de las razones económicas invocadas por la empresa, y la razonabilidad de la medida, aceptadas unas y otras implícitamente por los representantes de los trabajadores, cuyos miembros forman parte de LAB y ELA, a través de un pacto que tiene la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo ( artículo 8.2 'in fine' del Real Decreto
Por consiguiente, la pérdida o carencia sobrevenida del objeto del recurso determina en esta fase procesal su desestimación, con la puntualización de la conformidad de las partes en que el pacto alcanzado el 4 de noviembre de 2013 no resulta desvirtuado por el fallo de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Las vicisitudes referidas lleva a la Sala a considerar que en este recurso no existe parte vencida, lo que atendiendo a lo prevenido en los artículos 203 y 235.2 del Texto Adjetivo Social, conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución a la empresa del depósito de 300 euros, y que cada parte haya de correr con las costas causadas a su instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Nanuk S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Bilbao, de fecha 20 de diciembre de 2013 , con la puntualización que se hacen los fundamentos de derecho de esta resolución.Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la recurrente el depósito de 300 euros constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0861/2014.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0861/2014.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

