Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1157/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4063/2018 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1157/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101838
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6868
Núm. Roj: STSJ AND 6868:2020
Encabezamiento
Recurso nº 4063/2018-B Sent. Núm. 1157/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 1 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1157/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodoro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, autos nº 82/15, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Teodoro contra SAS, UTE Novasoft Ingenieria SL, Sadiel SA, Diasoft SL, Pulsia Technology SL, Ayesa Advanced Technologies SL y Fujitsu Technology solutions SA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de julio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'I.- D. Teodoro ha venido prestando servicios para la UTE Novasoft Ingeniería SL, Sadiel SA (actualmente Ayesa Advanced Technologies SA) y Diasoft SL (actualmente Novasoft Tic SL) con categoría profesional de jefe de operaciones y salario a efectos de despido de 2060,42 €/mes brutos. Se dan por reproducidas nóminas del trabajador, TC2 y vida laboral. En las nóminas aparece el concepto plus de disponibilidad.
El actor suscribió con la empresa dos contratos para obra o servicio determinado. El primero lo suscribió el 20/9/07 y su objeto era la realización del 'servicio de tecnologías de la información y comunicaciones para el mantenimiento y soporte del equipamiento físico y lógico de base de sistemas de información de hospitales y CTRS del SAS. El segundo lo suscribió el 6/6/11 y su objeto estaba vinculado al contrato de prestación de servicios suscrito por la UTE y el SAS en la misma fecha.
II.- El 10/12/14 la empleadora comunicó al trabajador su despido por causas objetivas (organizativas y de producción) con efectos de 5/12/14. Se da por reproducida carta de despido. En el momento de entrega de la carta la empresa abonó al trabajador 5033,61 € en concepto de indemnización y 706,63 € por falta de preaviso. Cuando se produjo el despido el actor se encontraba en situación de IT. Se da por reproducida acta de reunión celebrada el 30/9/14 por el Comité de Gerencia de UTE Novasoft Ingeniería SL, Sadiel Tecnologías de la Información SA y Diasoft SL, relativa a las extinciones de los contratos de trabajo de los trabajadores de la UTE como consecuencia de la finalización del servicio.
III.- El SAS tiene externalizados los servicios de soporte informático de los Hospitales y Centros de Salud. En septiembre de 2010 se diversificaron dos servicios: servicios de soporte de los sistemas de información en los centros de atención primaria del Servicio Andaluz de Salud, cuya prestación fue adjudicado a la UTE APS Andalucía (Novasoft Ingeniería SL, Sadiel Tecnologías de la Información SA y Diasoft SL) y servicios de soporte a los sistemas de información locales y puestos de usuarios en los centros hospitalarios y centros de transfusión sanguínea del SAS, el cual se adjudicó a la UTE SISSE Novasoft Ingeniería SL, Sadiel Tecnologías de la Información SL y Diasoft SL. Se dan por reproducidos memoria justificativa para la contratación, contrato de 6/6/11 suscrito entre la UTE y el SAS, pliego de cláusulas administrativas particulares, pliego de prescripciones técnicas y prórrogas. El actor estaba adscrito a este segundo servicio. La duración inicial del contrato fue de 18 meses, que se prorrogaron por otros 18 hasta 5/12/14. Se da por reproducido certificado de fin de proyecto emitido por la Junta de Andalucía.
IV.- La UTE SISSE fue constituida el 22/3/11 y su objeto era la prestación del servicio adjudicado. Se da por reproducida escritura de constitución de la mencionada UTE, la cual estaba integrada por Novasoft Ingeniería SL (declarada en concurso), Sadiel Tecnologías de la Información SA (actualmente Ayesa Advanced Technologies SA) y Diasoft SL (actualmente Novasoft Tic SL).
V.- En 2014 se licitaron nuevamente los dos servicios. El servicio que gestionaba la UTE SISSE fue adjudicado a Fujitsu Technology Solutions SA. La adjudicación tuvo efectos de 6/12/14. La nueva adjudicataria subcontrató a Pulsia Technology SL para la ejecución de la contrata. Se da por reproducida escritura de constitución de Pulsia y vida laboral de la empresa.
VI.- Desde el año 2011 el actor desarrolló su trabajo en la sede de la UTE sin perjuicio de los desplazamientos a Hospitales u otros centros cuando el servicio lo requería. La infraestructura necesaria para el desarrollo del trabajo y los medios materiales (ordenador portátil, móvil etc) eran proporcionados por la UTE que era, además, la que fijaba y controlaba su jornada, le concedía las licencias, permisos, vacaciones y similares, le proporcionaba la formación e información relativas a su puesto de trabajo y controlaba y supervisaba su actividad, bajo cuyas órdenes la desarrollaba. La jornada del actor no era la misma que la de trabajadores del SAS que realizaban funciones similares. El actor hacía guardias lo que no hacían los trabajadores del SAS. La UTE contaba con responsables que eran los encargados de las relaciones con el SAS, al que rendían cuentas del desarrollo del trabajo y del control de la prestación del servicio por los trabajadores, lo que efectuaban mediante informes de seguimiento. Las vacaciones de todo el personal de la UTE se coordinaban con las del personal del SAS a fin de que el servicio no quedara desatendido. Se dan por reproducidos bloques documentales aportados por el SAS.
VII.- Agotada la vía previa y presentada la papeleta de conciliación se presentó demanda frente a la UTE y al SAS. Posteriormente, a la vista de alegaciones efectuadas por las demandadas, el actor amplió la demanda frente al resto de demandados. El 9/12/14 el actor había presentado reclamación previa y papeleta de conciliación en materia declarativa de cesión ilegal.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por las demandadas.
Fundamentos
PRIMERO.- I.El 6 de junio de 2011 se formalizó contrato entre el Servicio Andaluz de Salud (SAS) y la Unión Temporal de Empresas SISSE, formada por Novasoft Ingeniería, S.L., Sadiel, S.A. (actualmente Ayesa Advances Technologies, S.L.) y Diasoft, S.L. (en la actualidad Novasoft Tic, S.L.) para la prestación de servicios de soporte a los sistemas de información locales y puestos de usuario y mantenimiento de los puestos de usuario en los centros hospitalarios y de transfusión sanguínea del SAS, cuya duración inicial de 18 meses fue prorrogada hasta el 5 de diciembre de 2014, fecha la que concluyó la encomienda por decisión de la entidad comitente.
II.-Con fecha 9 de diciembre de 2014 y efectos del día 5 de ese mismo mes la UTE comunicó al actor, empleado en la ejecución del mencionado contrato administrativo con la categoría profesional de Jefe de Operaciones, la extinción de su contrato de trabajo por causas organizativas y de producción consistentes en la conclusión de la contrata con el SAS, poniendo de manifiesto que era su único cliente.
III.-El trabajador accionó por despido y el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla en la sentencia dictada el 19 de julio de 2018 que ahora impugna desestimó su pretensión. En lo que a efectos de la resolución del presente recurso interesa el órgano de primer grado consideró acreditado a través de la prueba documental y testifical practicadas que el actor estuvo sometido al poder rector y organicista de la UTE desde el año 2011 no siendo objeto de cesión ilegal a favor del SAS, y apreció la excepción de caducidad de la acción alegada por la nueva adjudicataria del servicio, Fujitsu Technologies Solutions, S.A., habida cuenta de que no amplió la demanda frente a la misma hasta el 22 de septiembre de 2017. No obstante, y a mayor abundamiento, argumentó que dicha empresa no estaba obligada a subrogarse en la relación dado que en el momento en que asumió la contrata, el 6 de diciembre de 2014, cuya ejecución subcontrató a la empresa Pulsia Technology S.L. (antes Novasoft Servicios Tecnológicos, S.L.), la relación laboral no estaba en vigor.
SEGUNDO.- I.Frente a la resolución de instancia se alza el trabajador en suplicación con la pretensión expresada en el suplico de formalización del recurso de que se declare la improcedencia del despido 'como consecuencia de la existencia de cesión ilegal, erigiéndose al SAS como real empleador 'o subsidiariamente 'por debida existencia de subrogación por parte de Fujitsu'.
II.-En lo que respecta a la petición principal aduce que si bien no se puede acreditar la existencia del tráfico prohibido a partir de 2011 sí se produjo con anterioridad sin que el cambio que tuvo lugar ese año pueda convalidar la irregularidad previa que debe surtir los efectos previstos en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores cuya infracción denuncia en el motivo numerado octavo.
III.-En apoyo de este alegato articula un motivo de revisión fáctica - cuarto del recurso - con el objeto de introducir en el apartado sexto del relato histórico de la sentencia combatida un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:'hasta el año 2011, la prestación de servicios iniciada en 2007 se prestaba desde la sede del Hospital Universitario Virgen del Rocío, desde el que se desplazaba a otros centros hospitalarios, bajo la supervisión y control ordinario del Área de Sistemas e Informática del propio SAS, a través de su personal, que incluso realizaba la distribución de las vacaciones'.
Aduce que así se desprende de la redacción del propio ordinal en tanto que en él sólo se da noticia de las condiciones en las que desarrolló su trabajo desde el año 2011, así como del correo electrónico obrante al folio 822 por medio del cual un trabajador del SAS convocaba a varias personas - entre las que no figuraba el actor - para celebrar una reunión siendo uno de los diez puntos a tratar el de 'vacaciones'.
El motivo no merece favorable acogida por varias razones. En primer lugar, porque como es obvio los hechos probados de la propia sentencia impugnada no constituyen un elemento de prueba y por ende no son susceptibles de viabilizar la modificación de alguno de ellos en suplicación. Debe tenerse en cuenta además que la circunstancia de que en el ordinal reseñado únicamente se hiciese referencia a las condiciones en que se desarrolló la prestación de servicios a partir del año 2011 no permite deducir razonablemente, con un mínimo grado de rigor lógico, que en el período anterior el SAS asumiese las facultades inherentes a la condición de empresario, inferencia que además carece de cualquier sustento a través de datos concretos que evidencien el efectivo ejercicio de esos poderes. Por último, el mensaje invocado carece de cualquier valor indiciario del prestamismo apuntado no sólo porque se trata de un único documento referido a una fecha concreta, manifiestamente insuficiente para acreditar las condiciones en que el actor llevó a cabo la prestación laboral durante un lapso temporal superior a tres años sino porque el hecho de que en la convocatoria de una reunión entre responsables de la empresa principal y de la contratista se incluyese el tema de las vacaciones del personal de esta última no constituye una señal reveladora de que la empresa principal desempeñase el papel de empleador, pues el abordaje de esa cuestión se pudo hacer con fines de coordinación.
IV.-La desestimación del motivo orientado a la modificación de la premisa fáctica impide aceptar la censura jurídica formulada sobre la base del éxito de aquél, lo que hace innecesarias mayores consideraciones sobre la posibilidad de fundar la declaración de improcedencia del despido en una supuesta práctica ilícita que en todo caso cesó más de tres años antes de que se produjese el cese por el que se acciona.
Procede por todo ello confirmar el pronunciamiento absolutorio del SAS.
TERCERO.- I.-El fracaso de la pretensión principal articulada por la parte recurrente obliga a la Sala a enjuiciar la ejercitada con carácter subsidiario en pro de la cual el Letrado del trabajador articula dos motivos dedicados a denunciar error en la valoración de la prueba - segundo y tercero del recurso - y tres orientados a la impugnación del derecho aplicado- sexto y séptimo -.
II.-En los motivos dirigidos a la revisión fáctica propugna la ampliación del hecho probado quinto con dos nuevos párrafos. Uno para consignar que en la propuesta presentada en el concurso convocado para la adjudicación del servicio Fujitsu manifestó la intención de contar con el personal técnico que venía prestando servicios en Novasoft dado su conocimiento sobre el soporte técnico que debía prestarse así como la de asumir la posición jurídica que tenía la anterior adjudicataria citando al efecto el folio 985 de los autos. Añade que esa voluntad resulta avalada por la efectiva contratación de trabajadores procedentes por la UTE en los términos resultantes del certificado unido al folio 959 y por la existencia de facturas giradas por Novasoft a Fujitsu (folios 943 a 958). Con el segundo párrafo trata de dejar constancia de que en los hechos probados de diferentes sentencias obrantes en autos (folios 1000 a 1066) se recogen la existencia de sucesión empresarial entre la UTE y Fujitsu y Novasoft.
El motivo no puede prosperar. El rechazo de la primera adición se justifica porque el documento designado para respaldar su pertinencia no hace referencia al servicio al que estaba adscrito el demandante sino a otro distinto que le fue adjudicado a la UTE Fujitsu-Ingenia. Tampoco puede acogerse la segunda por diversas consideraciones. Ante todo, por su deficiente formulación, pues para justificar su procedencia el demandante se limita a invocar genéricamente las sentencias unidas a los 67 folios que indica sin efectuar un mínimo análisis de su contenido, incumpliendo de manera manifiesta los requisitos formales exigidos para la viabilidad de un motivo de esta naturaleza por los números 2 'in fine' y 3 del artículo 196 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. En segundo término, las sentencias dictadas en otros procedimientos y referidas a otros trabajadores, cuya firmeza además no consta, no son medio hábil a los fines perseguidos pues expresan el resultado de la valoración de la prueba practicada en los correspondientes litigios, que no pueden alterar la convicción alcanzada por el órgano de instancia a la vista de los elementos puestos a su disposición por las partes, ni vinculan a esta Sala. En tercer lugar, las sentencias alegadas ya han sido valoradas por la juez 'a quo' en el sentido de que fueron aportadas a título ilustrativo y 'se refieren a servicios distintos, a UTES distintas y a distintos adjudicatarios, lo que justifica la distinta solución respecto de procesos similares pero no iguales'. Finalmente, el texto cuya inserción se insta no incorpora circunstancias de hecho susceptibles de comprobación objetiva sino una conclusión genérica de carácter jurídico impropia de figurar en el relato histórico de la sentencia.
III.-En el primero de los motivos orientados a la crítica jurídica el recurrente expresa su discrepancia con la decisión adoptada por el órgano de instancia de apreciar la caducidad de la acción frente a Fujitsu, señalando como infringidos los arts. 24 de la Constitución, 81.1 y 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 401.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega que el hecho de que no dirigiese la acción contra dicha empresa hasta el 22 de septiembre de 2017 obedece a los múltiples suspensiones del juicio producidas como consecuencia de las informaciones que le iban facilitando los codemandados.
En respuesta a este planteamiento lo primero que debemos poner de relieve es que los preceptos de la Ley Reguladora de este orden social que invoca el actor, no guardan relación con el problema planteado y que la disposición procesal civil que cita no puede entrar en juego con carácter supletorio al existir una norma específica en el Texto Adjetivo Social - el art. 103.2 -, que según doctrina jurisprudencial reiterada sentada, entre otras, en las sentencias de 24 de febrero de 2005 (Rec. 582/04), 15 de noviembre de 2006 (Rec. 2764/05), 6 de marzo de 2012 (Rec. 1807/11) y 5 de mayo de 2016 (Rec. 2346/14) merece una interpretación extensiva comprensiva del supuesto en el que el trabajador, después de haber presentado en plazo la demanda contra el empleador que efectuó la extinción contractual impugnada, la amplia frente a otra entidad con base en la supuesta sucesión empresarial producida.
Pues bien, en el presente caso ese precepto no resulta de aplicación pues en la fecha de notificación del despido, el 10 de diciembre de 2014, el trabajador tenía datos suficientes para poder dirigir la demanda contra Fujitsu, por lo que desde ese momento se activó el plazo de caducidad frente a la misma. El actor tuvo conocimiento desde un principio del cambio de empresa adjudicataria producido el 5 de diciembre de 2014 y en el escrito de demanda alegó que el servicio se seguía prestando por lo que en el peor de los casos debía integrarse en la nueva contratista, pese a lo cual no dirigió la acción frente a ella. Es más, cuando lo hizo mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2015, no hizo referencia a que hubiese tenido conocimiento en ese momento de quien era el nuevo concesionario, lo que tampoco alega en el recurso y pone de manifiesto que el problema no es que ignorase su identidad sino el error jurídico de no haber considerado desde un principio la necesidad de deducir la acción contra el nuevo adjudicatario.
Las consideraciones precedentes nos llevan a confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia en este punto, resultando contrario al principio de seguridad jurídica dejar al trabajador la posibilidad de dirigir la acción contra la pretendida sucesora en cualquier momento y a su exclusiva voluntad con los graves efectos que la dilación de la resolución del litigio comportan.
IV.-La desestimación del motivo referido a la caducidad de la acción ejercitada frente a Fujitsu priva de objeto útil a los dos motivos de censura jurídica orientados a su condena. No obstante, la exhaustividad del enjuiciamiento exigida por el art. 218 de la Ley Procesal Civil y el hecho de que la suplicación no sea el último grado de la jurisdicción obligan a la Sala a pronunciarse al respecto.
En dichos motivos, susceptibles de estudio conjunto por la conexión apreciable entre ellos, el recurrente señala como infringido, por inaplicación, el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. Aduce que en este caso se produjo una sucesión de empresa en la modalidad de sucesión de plantillas como han declarado las sentencias que obran en las actuaciones sin que a ello sea óbice que cuando tuvo lugar se encontrase en situación de baja médica.
En la inalterada declaración de hechos probados de la resolución de instancia no se recoge ningún dato que permita afirmar que Fujitsu incorporó a una parte esencial de la plantilla de la UTE codemandada dedicada a la prestación del servicio de que se hizo cargo el 5 de diciembre de 2014. Por consiguiente, la falta total y manifiesta de sustento fáctico para apuntalar la aplicación el precepto invocado determina que en todo caso debamos desestimar la pretensión subsidiaria deducida en el recurso, sin que esta Sala pueda suplir de oficio esa omisión analizando el contenido de las sentencias mencionadas, ninguna de las cuales ha sido dictada por esta Sala.
V.-Cuanto se deja argumentado nos lleva a ratificar la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social de absolver a la empresa Fujitsu..
CUARTO.- I.-Por último, el trabajador articula dos motivos - numerados primero y noveno -, uno para dejar constancia en el hecho probado tercero de que siempre estuvo adscrito a los servicios de soporte a los sistemas de información locales y puestos en los centros hospitalarios y de transfusión sanguínea del SAS, petición que debe correr suerte adversa pues en el ordinal cuestionado ya se recoge el objeto de los dos contratos de trabajo concertados y lo que pretende el actor es introducir un juicio de valor impropio de figurar en la relación de probanzas, y el otro, al que dedica cinco líneas, para solicitar que a efectos de lo dispuesto en los art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción se compute como antigüedad la de 20 de septiembre de 2007 'al no existir interrupción alguna en la prestación laboral del actor desde la fecha de tal data'.
II.-La formulación de este motivo de censura jurídica presupone la declaración de improcedencia del despido fundada en la existencia de cesión ilegal a favor del SAS o en la obligación de subrogación por parte de Fujitsu, pronunciamiento que no se ha producido lo que constituye razón bastante para su rechazo.
A lo anterior se une que ni en el desarrollo del motivo ni en el suplico del recurso se plantea reclamación alguna contra la UTE que dado el resultado de los motivos ya analizados sería la única que podría resultar afectada por el reconocimiento de una mayor antigüedad.
Tampoco puede apreciarse una suerte de reivindicación implícita contra la UTE dado el tenor del petitorio del recurso en el que se solicita a la Sala que 'con revocación de la Sentencia de instancia, declare improcedente el despido decretado al actor, como conseuencia de la existencia de cesión ilegal, erigiéndose el SAS como real empleador, o subsidiariamente la misma declaración por debida existencia de subrogación empresarial por parte de Fujitsu Tchenologys Solutions, como empresario subrogado en lugar de la UTE SISSE, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, con cuanto más en derecho proceda'.
El cuerpo del recurso y su suplico evidencian que el demandante no ha reiterado en suplicación la pretensión referida a la improcedencia del despido acordado por la UTE con base en la existencia de un error inexcusable en el cálculo de la indemnización por haber computado un tiempo de servicios inferior al que le correspondía, postura procesal que encuentra amparo en el principio dispositivo que permite a la parte formular su pretensión en suplicación contra quien estime pertinente de los absueltos en instancia.
En esta tesitura, el obligado respeto a los principios de rogación y de congruencia, aún entendida en la forma más flexible posible, impiden a esta Sala ir más allá del contenido y del petitorio del recurso declarando de oficio algo que no ha sido solicitado por quien lo interpone - la calificación como improcedente del despido efectuado por la UTE - y erigiendo en 'ratio decidendi' de su sentencia un eventual defecto de forma en la comunicación del cese - la insuficiencia de la indemnización puesta a disposición por ser inferior a la derivada de la superior antigüedad -, condenando a un litigante respecto del cual no se ha formulado pretensión alguna ni en el cuerpo del recurso ni en el lugar idóneo a tal fin.
Lo expuesto basta para desestimar este motivo de recurso sin que ello suponga una interpretación rigurosa y formalista sino la obligada consecuencia de los principios anteriormente mencionados y del derecho a la tutela judicial efectiva que obliga a este Tribunal a dar una respuesta coherente con los términos del debate suplicacional, así como de la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación cuyos pilares argumentales no puede construir de oficio este Tribunal con pérdida de su neutralidad y vulneración de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción y equilibrio procesal.
En definitiva, dado que el reconocimiento de una superior antigüedad sólo podría tener consecuencias para una parte respecto de la que no se ha se ha instado condena alguna y a partir de una fundamentación a la que tampoco se alude en el recurso, el pronunciamiento de la Sala al respecto carece de interés práctico pues su eventual estimación no permitiría alterar la parte dispositiva de la sentencia impugnada.
Son estas circunstancias las que nos llevan a considerar innecesario especular en torno a una problemática tan sucintamente expuesta en el motivo noveno del recurso. Además de superfluo el pronunciamiento a efectos meramente dialécticos resulta improcedente porque las partes no podrían combatir eficazmente en casación para la unificación de doctrina, a título cautelar, la decisión que en relación a ese extremo adoptase este órgano, lo que aconseja abstenerse de hacerlo, sin perjuicio de que si la presente sentencia es impugnada en casación y el Tribunal Supremo acoge el recurso en el sentido de declarar la improcedencia del despido atribuyendo la responsabilidad al SAS o a Fujitsu tengamos que manifestarnos al respecto en términos que podrán ser combatidos eficazmente en casación por cualquiera de los litigantes.
QUINTO.-Cuanto se deja razonado en los fundamentos precedentes aboca el recurso formulado por el demandante al fracaso sin que proceda imponerle las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Teodoro contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla en los autos nº 82/2015, seguidos a su instancia en materia de Despido, confirmando lo resuelto en la misma.
No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
