Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 1158/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 505/2011 de 12 de Abril de 201
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1158/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100912
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 505/2011
Recurso contra Sentencia núm. 505/2011
Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma.Sra.Dª Amparo Ballester Pastor
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a doce de abril de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1158/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 505/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha cuatro de enero de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón , en los autos núm. 1174/2010, seguidos sobre Despido, a instancia de Don Agustín , asistido de la Letrada Doña María Ángeles Ripolles Romero, contra Multimática Harware S.L., representado por la Procuradora María José Vázquez Navarro y asistido del Letrado Don José Ignacio Monferrer Daudi, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha cuatro de enero de dos mil once , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Agustín, debo declarar y declaro procedente su despido, y en consecuencia , debo absolver y absuelvo a la empresa MULTIMÁTICA HARWARE, S.L. de la pretensión en su contra ejercitada."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, D. Agustín, con D.N.I. número NUM000, venía prestando sus servicios profesionales, por cuenta y orden de la empresa demandada, Multimática Harware, S.L., dedicada a la actividad de multimática , venta de ordenadores, programas y mantenimiento de equipos informáticos, siéndole de aplicación el convenio colectivo del sector, desde el 2 de julio de 2007 , con la categoría profesional de instructor administrativo y salario mensual prorrateado de 1.122'09 euros. Que consta en la vida laboral del actor que desde el 15-9-1993 al 20-4-1995 prestó servicios en la empresa Centro Informático Europeo, S.L., desde el 13 de julio de 1995 al 12 de enero de 1996 en Edemiro, desde el 13-3-1997 al 3-9-1997 en Multimática del Mediterráneo, S.L., desde el 4-6-1997 al 3-9-1997 en Edemiro, desde el 4-11-1997 hasta 8-6- 1998 en Multimática del Mediterráneo, S.L. , desde el 8-6-1998 al 15-12-1998 en Edemiro, desde el 19-2-1999 al 26-5-1999 en Multimática del Mediterráneo, S.L , desde el 27-5-1999 al 15-7-1999 en Edemiro, desde el 16-7- 1999 al 15-9-1999 en Multimática del Mediterráneo , S.L, desde el 16-9-1999 al 15-10-1999 en Edemiro, desde el 23-3-2000 al 3-8-2000 en Multimática del Mediterráneo, S.L, desde el 4-9-2000 al 31-10-2000 en Edemiro, desde el 14-11-2000 al 30-11-2000 en Multimática del Mediterráneo, S.L, desde el 1-12-2000 al 15-12-2000 en Edemiro, desde el 15-2-2001 al 17-8-2001 en Multimática del Mediterráneo , S.L, desde el 23-8-2001 al 15-6-2002 en Edemiro, desde el 1-10-2003 al 5-3-2004 en IDE Instituto y Desarrollo empresarial, desde el 18-6- 2004 al 14-11-2005 en Multimática del Mediterráneo, S.L, desde el 15-11-2005 al 24-12-2005 en Preludio Sofware, S.L. , desde el 24-12-2005 al 31-1- 2006 en Multimática del Mediterráneo, S.L, desde el 1-2-2006 al 31-1-2007 en Preludio Sofware, S.L., desde el 1-2-2007 al 1-5- 2007 en Multimática Sofware, S.L. Que la empresa Multimática Sofware no es de D. Edemiro .(Documentos aportados por las partes e interrogatorio judicial de la demandada) SEGUNDO.- Que mediante carta de fecha 4 de octubre de 2010 y con efectos desde dicha fecha la empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario por los siguientes hechos, "Con fecha 14 de septiembre del presente año ud. ha sido nombrado apoderado de la empresa "Academia de Formación Tecnológica, S.L." nombramiento que ha sido inscrito en el Registro Mercantil de Castellón. La referida empresa tiene entre sus actividades la creación de páginas WEB, siendo esta precisamente su actividad en nuestra empresa lo que supone una evidente competencia desleal y un incumplimiento de la buena fe contractual a la que viene obligado. Ud. no solo ha omitido toda información relativa a sus actividades privadas y coincidentes con las de la empresa , sino que ha venido utilizando los conocimientos e información facilitada por esta para su beneficio particular, no dudando, incluso en aprovecharse de sus contactos establecidos desde su puesto de trabajo para ofrecerles sus servicios de forma particular, de ese modo hemos podido comprobar que la empresa en la que ud. ostenta el cargo de apoderado cuenta, entre sus clientes, con las siguientes empresas: Decorin, S.L., J. Puchol, Alicatados García , S.L., Rótulos Creart, S.L., Mantenimientos Castellón, S.L., Electropower, S.L. Todas estas empresas han sido con anterioridad clientes de esta empresa, ud. encargado de llevar a cabo los contratos de renovación de sus contratos y por tanto con total conocimiento de las condiciones de los mismos , ante lo cual ud. ha actuado con total desprecio de la confianza depositada, limitándose a comunicar que habían desestimado la renovación, cuando lo cierto es que estaban contratando con la empresa de la competencia denominada Academia de Formación Tecnológica de la que como hemos podido saber en la actualidad ud. figura como apoderado..." (Documento acompañado a la demanda) TERCERO.- Que la empresa Academia de Formación Tecnológica, S.L. fue constituida por el actor y por D. Ángel Daniel en fecha 2 de abril de 2009, aportando cada uno de ellos la mitad del capital social, estando divididas por mitad las participaciones sociales. Tiene por objeto la enseñanza en general, no reglada. El administrador único es el Sr. Ángel Daniel . Habiéndose otorgado poderes a favor del actor mediante escritura de notarial de 1 de septiembre de 2010. Que dicha empresa no tiene actividad ni ingresos. Que las empresas Decorin 2020, S.L. , Rótulos Creat, Mantenimeitnos Castellón, S.L., Alicatados García e Hijos, S.L., Electropower, S.L. y J. Puchol , S.L. no tienen relación comercial con la empresa Academia de Formación Tecnológica, S.L. (Documentos aportados por las partes y prueba testifical de Dª Concepción ) CUARTO.- Que D. Ángel Daniel se dedica a la pintura y acristalamiento, es autónomo y no es informático. Que tanto las empresas que constan en la carta de despido como otras que se citan en el acta notarial y en el informe pericial han causado baja en la empresa demandada y alta en la de Ángel Daniel . Que en la elaboración de las páginas web por el dominio titular de Ángel Daniel de las empresas indicadas en dichos documentos se ha utilizado un programa diseñado por Multimática Sofware y licenciado por Multimática Harware. La utilización de dichas páginas requiere de unas claves que únicamente poseen los empleados de la empresa demandada (Documentos aportados por la empresa , prueba de interrogatorio judicial del actor y pericial de D. Faustino ) QUINTO.- Que en fecha 20 de octubre de 2010, se celebró ante el SMAC, el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia. "
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiéndose impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que estima acreditados los hechos alegados en justificación del despido del actor, califica su conducta de trasgresión de la buena fé contractual por concurrencia desleal en la misma actividad de la empresa, por lo que declara la procedencia del despido.
Contra el anterior pronunciamiento recurre el actor, con el objeto de combatir los fundamentos jurídicos que avalan la Sentencia, pues cree que se ha producido una imputación genérica y común que ha dejado indefenso al trabajador, pues no existe prueba de una conducta dolosa, ni del posible perjuicio ocasionado, exigiéndose por la jurisprudencia que la conducta sea de deslealtad con dolo , lo que no esta probado. Tras citar los arts 1214 del Código Civil y 51 .1 del Estatuto de los Trabajadores entiende el trabajador que la empresa de la que es apoderado Academia de Formación Tecnológica SL nada tiene que ver con la empleadora Multimática Harware SL. Por último, pretende que se le asigne una antigüedad desde el 15 de septiembre de 1993 pues aunque trabajaba entonces para una empresa con otra denominación el Sr Edemiro es el que siempre ha estado al frente de los negocios, aunque ha ído cambiando a las empresas de nombre. Ello en base al Informe de vida laboral, obrante como documento nº 11.
Debe ésta Sala señalar, como cuestión previa , que el recurso está estructurado de manera que difícilmente podría aceptarse la existencia de un motivo dedicado a la revisión fáctica, la cual exige, no solo que se estructure y plantee al amparo del apartado b) del citado art 191 de la LPL, sino que se especifique con exactitud y claridad la revisión pretendida y donde quiere enclavarse ésta: además, se exige una solidez y concreción en la pretendido y una derivación clara, directa y expresa entre los documentos citados y el
SEGUNDO.- Entrando en el contenido de fondo del recurso, se citan dos infracciones, la del 1214 CC y la del art 51 del ET, que deben ser analizadas de forma independiente.
Por un lado , y respecto a la primera de las citas, se refiere ésta a la infracción de las reglas generales en materia de prueba, pues el recurrente entiende que en el juicio no quedó acreditada la conducta de concurrencia desleal imputada. Con independencia de que el art 1214 CC citado por la parte recurrente ha sido hace tiempo derogado, como ha venido diciendo esta Sala ( sent 22 de septiembre 2000, nº 3723), la regla de juicio establecida en el antiguo art. 1214 del C.C . ( actual art art 217 L.E.C. ) solo resultaba aplicable cuando el Juzgador se encontraba, en el momento de poner sentencia , con el llamado hecho incierto, o con una situación en que a su juicio no existía prueba suficiente para resolver con el convencimiento necesario. Para ello, y dada la obligación de resolver en todo caso, la ley le otorgaba una regla de juicio a fin de evitar la paralización que supone la incerteza sobre el fondo de la resolución, cuando, tras haberse practicado un mínimo de prueba se mantiene la duda sobre cual ha de ser el contenido del fallo judicial. El actual art. 217 LEC refuerza el carácter de regla de juicio del precepto al establecer de manera expresa lo que antes era una interpretación jurisprudencial. Dice el precepto citado en su párrafo 1 : " Cuando, al tiempo de dictar Sentencia o Resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión , desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente , o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones". Es decir que la aplicación de la regla de juicio va a determinar que cada parte asuma la carga de la prueba que allí se expresa, pues si bien cuando el hecho es incontestable es indiferente de donde proceda la prueba, en los supuestos de incerteza o duda es imprescindible concretar quien tenia que probar para que sea la parte responsable de la prueba quien sufra las consecuencias de haber faltado a la que le correspondía, de acuerdo con la distribución establecida en el precepto que se dice infringido. En éste supuesto , la empresa ha acreditado que el actor es apoderado de la empresa denominada Academia de Formación Tecnológica, inscrita en el Registro mercantil con tal dato, que formalmente tiene por objeto "la enseñanza en general, no reglada" El estudio de sus ofertas a través de internet acreditan que ofrece a sus clientes la formación y comercialización de paginas web, así como la enseñanza en su uso y gestión. Que el diseño de dicha empresa corresponde al programa de la empresa Multimática Hardware. ( pericial al folio 154 y 155, acta notarial de acceso a determinados dominios , a folios 103 1 153, y certificado del Registro mercantil. Es cierto que del balance y cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente a los años 2009 y 2010 no aparece formalmente , según informe de situación , la existencia de actividad ni de beneficios, pero ello no impide tener por acreditada su existencia, su actividad concurrente con la del empleador del actor, y, en definitiva , y dado que se publicita con una actividad que coincide con el objeto de actividad de la entidad demandada, una actividad desleal, aunque la misma no conste en toda su extensión. No obstante , y dado que las empresas que constan citadas en la comunicación del despido , eran inicialmente clientes de Multimática y ahora lo son en la empresa concurrente, es obvio que dicho cambio se debe a la actividad del actor, la cual debe considerarse, por ello, desleal.
En cuanto a la supuesta infracción del art 55.1 del Estatuto de los trabajadores, que se cita como infringido al señalarse que la carta de despido no contempla en concreto las fechas en que las empresas clientes de la demandada abandonaron sus servicios para irse a trabajar para la concurrente, ni con que personas se trató para efectuar dicho cambio, debe señalarse que como sintetiza la ST.S. de 3 de octubre de 1988 (RJ 19887507), «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquellos , sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquellos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple , según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 de diciembre de 1985 (RJ 19856133 ), 11 de marzo de 1986 (RJ 19861298 ), 20 de octubre de 1987 (RJ 19877088 ), 19 de enero ( RJ 198814 ) y 8 de febrero de 1988 (RJ 1988593)-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador». Esta doctrina se reitera por las Sentencias de 22 de octubre de 1990 (R.J. 19907705 ), 13 de diciembre de 1990 (RJ 19909780). Pero obviamente en el caso presente si existe una concreción de conductas basadas en la constitución de una empresa concurrente, que ha procedido a obtener clientes de la empresa empleadora , lo que justifica el perjuicio y consecuente beneficio, sin que la concreción de fechas y personas de contacto sea un elemento esencial de la imputación. Por ello, procede igualmente el rechazo del indicado motivo.
Por todo lo anterior se procede al rechazo del recuso y a la íntegra confirmación de la Sentencia de la instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Agustín, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. UNO de los de CASTELLON , de fecha 4 de Enero del 2011 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
