Sentencia Social Nº 1158/...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1158/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 608/2013 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1158/2013

Núm. Cendoj: 33044340012013101120

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01158/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2013 0100698

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000608 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000797/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GIJON

Recurrente/s:HIPERCOR, S.A.

Abogado/a:JORGE ANTONIO GONZALEZ GALAN

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: Segismundo , MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:CARLOS MEANA SUAREZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 1158/2013

En OVIEDO, a veinticuatro de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000608/2013, formalizado por el LETRADO JORGE A. GONZALEZ GALAN, en nombre y representación de HIPERCOR, S.A., contra la sentencia número 29/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000797/2012, seguidos a instancia de Segismundo frente a HIPERCOR, S.A. y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Segismundo presentó demanda contra HIPERCOR, S.A., y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 29/2013, de fecha dieciocho de Enero de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.-D. Segismundo ha venido prestando sus servicios desde el 15 de noviembre de 1989 para la empresa HIPERCOR,S.A., con la categoría profesional de Mando-Subjefe, centro de trabajo en Gijón y un salario de 134,21€ brutos diarios, incluyendo prorrata de pagas extras, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, dentro del ámbito del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes.

2.-Durante la vigencia de la relación laboral el trabajador realizaba una jornada de 45 horas semanales, en horario de 9,00 a l5 horas y de 18,00 a 21,00 horas durante cinco días a la semana, ascendiendo el salario módulo aplicable a dicha jornada, a efectos del despido, a 163,71€ brutos diarios.

3.-Para el desarrollo de su actividad, disponía el trabajador de mostrador y de terminal de teléfono fijo.

4.-El 20 de julio de 2012 un cliente llamado D. Baltasar adquirió unos neumáticos para su vehículo en el departamento del que era responsable el actor, tomando nota de dicho pedido otro empleado subordinado del demandante, D. Estanislao , quien anotó las características técnicas de dichos neumáticos conforme a los datos o instrucciones que le proporcionó el cliente.

5.-Cuando el cliente acudió con su vehículo el 3 de septiembre de 2012 al mismo departamento para que le colocasen los neumáticos, éstos no eran aptos para el automóvil, siendo atendido por el actor, que le devolvió el importe de la mercancía.

6.-Ese mismo día el cliente acudió al Servicio de Atención al Público, presentando una queja verbal, sin rellenar hoja de reclamaciones, ante el Jefe de dicho servicio, D. Jacobo , al que manifestó alterado y en tono enfadado, que había sido objeto de un trato desconsiderado por parte del actor, a quien imputaba haberse dirigido hacia él de manera desconsiderada, echándole la culpa de lo sucedido por no haberse asegurado de que su pedido se correspondía con los neumáticos que necesitaba y diciéndole en repetidas ocasiones, con tono chulesco y soberbio, frases tales como 'es que tiene que fijarse en lo que compra', 'hay que ver lo que compramos', 'claro, es que si no sabemos lo que compramos'.

7.-El personal al servicio de la demandada tiene instrucciones de que ha de observar un trato muy considerado con los clientes, siendo uno de los temas en que más hincapié se hace en la evaluación del desempeño anual.

8.-Por parte de la empresa se remitió al demandante una comunicación escrita, fechada el 15 de octubre de 2012, por la que se le notificaba su despido disciplinario con efectos a ese mismo día, del siguiente tenor literal:

'Muy Sr. Mío: Por la presente, vengo a poner en su conocimiento una serie de hechos protagonizados por usted, que, a juicio de esta Jefatura de Personal, son constitutivas de falta laboral muy grave.

El pasado día 3 de septiembre, el Jefe de Servicio de Atención al Cliente de este centro, recibió una muy dura queja de un cliente, motivada por, según él describió una pésima atención recibida en su departamento, y, en concreto, por usted. Tras haber realizado la compra de unos neumáticos el 20 de julio pasado, quedaron en avisarle de la recepción de los mismos en el Taller para su colocación, cuestión que debía producirse en un plazo de alrededor de un mes. A tal efecto, se contó con la ficha técnica del vehículo del cliente, que fue aportada por el mismo, a requerimiento nuestro, para evitar errores en la correcta realización del pedido de los neumáticos. Como quiera que había pasado el tiempo indicado al cliente, éste se personó en el departamento para preguntar al respecto. Tras un largo espacio de tiempo, que incluyó, en más de una ocasión, la posibilidad de que todo fuese un error porque nadie sabía nada de la operación, a pesar de la existencia del ticket de compra en manos del cliente que era mejor que viniese otro día, a una hora temprana, para proceder a la correcta colocación de los neumáticos.

De la manera convenida, el cliente se presentó a primera hora de la mañana del pasado día 3 de septiembre, y puso el vehículo a disposición de su departamento por la colocación de los neumáticos. Pero unos minutos más tarde se comprobó que tal colocación era imposible de realizar, puesto que los neumáticos que se habían pedido no eran del tamaño apropiado para el vehículo. Cuando el cliente preguntó cómo podía haberse producido el error, dado que había puesto a disposición del departamento la ficha técnica del vehículo, no sólo no se supo dar, por su parte, ninguna explicación convincente, sino que además trató de trasladar parte de la responsabilidad al propio cliente, al que, según palabra del mismo, usted le indicó que 'es que usted tenía que haberse asegurado de que el pedido que se iba a realizar correspondía con los neumáticos que necesitaba', a lo cual el cliente contestó lógicamente, que el pedido era tarea de quien lo realizaba, y que a él lo único que le constaba era que le habían cobrado lo que aparecía en el ticket de la compra, es decir, unos neumáticos. Esta afirmación por su parte, de que la responsabilidad de no haberse pedido los neumáticos era también del propio cliente, es imposible de entender por la Dirección de la Empresa, puesto que éste facilitó la ficha técnica del vehículo, y fue su departamento el que, en base a la misma, realizó el pedido de la mercancía. Cuando más tarde el cliente puso en conocimiento del Servicio de Atención al Cliente y de su Jefe de Sector lo ocurrido, dejó muy claro que ese traspaso de la responsabilidad le había molestado de forma muy importante, pues se supone que él había puesto de su parte cuanto debía para que la operación se realizase de manera correcta y le molestaba que la Empresa, a través de su intervención, tratase de aminorar su responsabilidad.

Como quiera que no se pusieron de acuerdo sobre la forma de arreglar la situación de manera conveniente para ambas partes, acordaron unos minutos después proceder al abono de la mercancía y durante el desarrollo de esa operación, usted volvió a molestar nuevamente al cliente, puesto que al iniciar la operación del abono de la mercancía, usted le indicó, según él de manera soberbia y chulesca, que 'claro, es que hay que saber lo que se compra porque si no, pasan estas cosas' a lo cual el cliente prefirió callar, y no iniciar una nueva discusión que además no le serviría para solucionar el asunto. Usted continuó, según comentó el cliente, haciendo otras indicaciones, hasta que nuevamente volvió a decir, en el mismo tono que unos momentos antes, que 'si no sabemos lo que compramos ...', frase que ya no quiso dejar terminar el cliente, que le indicó que le pusiese en contracto con su jefe inmediato, porque no está dispuesto a seguir aguantando lo que consideraba una absoluta falta de respeto hacia él, pues, como hizo saber días después al Jefe del Servicio de Atención al Cliente, Sr. Jacobo , y días más tarde a su Jefe de Sector, Sr. Silvio , 'no pienso consentir que además del mal servicio recibido por no haberme propiciado la compra de la mercancía para encima se me intenta echar la culpa, cuando, además de haber facilitado la información técnica que tenía través de la ficha del vehículo, he puesto mi confianza en su empresa, recibiendo por respuesta un trato completamente desconsiderado'.

Cuando su Jefe de Sector le preguntó a usted al respecto de esta situación, que él resolvió salvando la operación de venta y consiguiendo la satisfacción del cliente, usted negó los hechos indicados por el cliente en un principio, negando haberse dirigido a él de esa manera, pero no supo decir, primero, cómo se había desarrollado la conversación, y sin negar el intento de transmisión de la responsabilidad al cliente, para más tarde admitir que quizás había utilizado un tono excesivamente coloquial con el cliente, y que no era lógico haberlo hecho así en una circunstancia como esa. En ese sentido, su Jefe le recordó que ya en varias ocasiones tanto él mismo como el Jefe de Sala, Sr. Juan Enrique , así como el Jefe de Personal, Sr. Carlos , le habían indicado, con motivo de anteriores reclamaciones que se habían producido por clientes de su departamento que consideraban haber sido incorrectamente atendidos por uste, que, si deseaba permaneces en la empresa, debía modificar sustancialmente su manera de dirigirse al público, puesto que su manera de expresarse y las palabras empleadas en esas ocasiones por usted, no eran para nada las adecuadas para con los clientes, puesto que, como usted conoce por su larga trayectoria como trabajador de la misma, y más aún por su condición de mando, nuestra Empresa basa su imagen como tal, entre otras cosas, en la calidad de su atención y servicio al cliente. Es por ello que en todo momento se busca que ese servicio y atención se den, y todos quienes trabajan en la empresa saben que en una norma de muy estricto cumplimiento, reiterada en cada entrevista entre mandos y colaboradores, y que debe ser permanentemente obedecida, y que usted, en su condición de Mando, tiene además la obligación de respetarla y hacerla respetar.

Estos hechos constituyen una FALTA MUY GRAVE dado que suponen un quebranto claro, manifiesto y voluntario de las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo, en especial de las consignadas en el artículo 5 de la ley del Estatuto de los Trabajadores , esto es, realizar los trabajos encomendados bajo los principios de buena fe y diligencia, cumpliendo las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas. De hecho el convenio colectivo vigente contempla en su artículo 63, º 3, que se considera falta grave 'la desobediencia a las órdenes de sus superiores en cualquier materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio para la Empresa podrá ser considerada como falta muy grave'.

Asimismo, la conducta realizada por usted puede subsumirse en el nº 5 del artículo 64 del mismo convenio, que considera falta muy grave 'la falta notoria de respeto o consideración al público', y, en todo caso, el artículo 54.2 b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores considera incumplimiento contractual la indisciplina o desobediencia en el trabajo, pudiendo extinguirse el contrato de trabajo mediante despido basado en ese incumplimiento.

Asimismo el vigente Convenio Colectivo de Grandes Almacenes establece que en su Art. 66, apdo 3 º, sanciones por faltas muy graves que comprenden desde la suspensión del empleo y sueldo de 16 a 60 días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su Grado Máximo.

Teniendo en cuenta la voluntariedad, consciencia y gravedad de los comentarios que realizó al cliente, la grave desobediencia a las órdenes reiteradamente recibidas, el mal ejemplo que su comportamiento significa hacia sus compañeros y el perjuicio y deterioro que ha supuesto para la imagen de la empresa, la Dirección ha tomado la decisión de sancionarle con falta muy grave en su grado máximo y proceder por tanto a la cesión de su relación laboral por DESPIDO DISCIPLINARIO.

La sanción tendrá efectos de hoy mismo, día 1 de octubre de 2012, quedando a su disposición en el departamento de Personal su correspondiente liquidación de haberes.

Estos hechos y su posible trascendencia, fueron previamente puestos en conocimiento de su delegada de personal Sra. Valle , el pasado día 11 de Octubre, sin que las alegaciones formuladas varían las circunstancias y valoración de las mismas que se han expuesto'.

9.-El convenio de aplicación dispone en su art. 62 'Faltas Leves', apartado 4, que: Se consideran faltas leves las siguientes: 4.- No atender al público con la corrección y diligencias debidas'.

Por su parte, el nº 3 del art. 63 'Faltas Graves' establece que: 'Se consideran como faltas graves las siguientes: 3.- La desobediencia a las órdenes de los superiores en cualquier materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio para la empresa podrá ser considerada como falta muy grave'.

Añadiendo el art. 64 'Faltas muy graves', en sus números 5 y 9, 16 y 18, lo siguiente: 'Se consideran como faltas muy graves las siguientes: 5.- Falta notoria de respeto o consideración al público. 9.- Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta de respeto y consideración a los jefes o familiares, así como a los compañeros de trabajo y al público en general. 26.- Toda conducta, en el ámbito laboral, que atente gravemente al respeto a la intimidad y dignidad mediante la ofensa, verbal o física, de carácter sexual o acoso moral. Si la referida conducta es llevada a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica, supondrá una circunstancia agravante de aquélla. 18.- La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera'.

Por último, el art. 66.- 'Sanciones Máximas' prevé que: 'Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes: 1º.- Por Faltas Leves. Amonestación verbal. Amonestación por escrito. Suspensión de empleo y sueldo hasta 3 días. 2º.- Por Faltas Graves.- Suspensión de empleo y sueldo de cuatro a quince días. 3º.- Por Faltas muy Graves.- Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo'.

10.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

11.-En fecha 9 de noviembre de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación, al que compareció la empresa demandada, no obteniéndose acuerdo entre las partes, por lo que finalizó sin avenencia.

12.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la acción principal sobre nulidad del despido y estimando la subsidiaria de improcedencia del despido interpuesta por D. Segismundo contra la empresa HIPERCOR, S.A., en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el 15 de octubre de 2012, condenando a la demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de 163,71€/día, o alternativamente y a su elección, a que le indemnice con la cantidad total de 167880,67€, sin salarios de tramitación, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación e la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es a favor de la readmisión.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por HIPERCOR, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de marzo de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de abril de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

Primero.-La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón de 18 de enero de dos mil trece estimó parcialmente la demanda formulada por el actor declarando la improcedencia del despido acordado por la empresa demandada y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación su representación letrada desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 a ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la declaración de nulidad de las actuaciones y la reposición de los autos en el estado en se hallaban al tiempo de producirse la infracción de las normas reguladoras del procedimiento.

Segundo.-En el motivo primero del recurso, se denuncia la infracción del Art. 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con los Art. 238.3 y 248 de la L.O. 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial. El reproche que se hace a la resolución combatida se concreta a la denuncia de incongruencia 'extra petitum' pues, al tratarse de una modalidad procesal especial y de cognición restringida a la declaración de nulidad o, en su caso, a la improcedencia del despido, no debió el Juzgador de instancia haber entrado a resolver sobre la reclamación de las horas extras, fijando en el fallo unos parámetros que se alejan de la realidad en la que se ha desarrollado la relación laboral,provocando indefensión a esta parte.

En relación con la incongruencia alegada, se ha de significar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, 'una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , ha establecido que 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época -1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1.991 y 88/1.992 )'.

Por otra parte, la indefensión, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional sólo se produce cuando 'se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad' o cuando 'se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones' (por todas, STC 48/1984, de 4 de abril y 211/2001, de 29 de octubre ). En este sentido no puede decirse que se haya producido ninguna indefensión al reclamante puesto que en el segundo de los hechos afirmados en la demanda rectora de la litis, después de significar que al actor se le venía abonando un salario de 134,21 euros, se añadía a continuación que venía realizando una jornada semanal de 45 horas, su distribución horaria y el importe al que ascendía las horas extras realizadas de acuerdo con el convenio colectivo aplicable al caso, lo que arrojaba un salario mensual de 163,71 euros y, en consecuencia, la empresa recurrente conoció perfectamente cuál era la causa o razón de ser del salario reclamado por el actor y pudo impugnar su importe ya que tuvo todas las oportunidades de alegar y probar en la instancia y de argumentar con plenitud de posibilidades en la fase de conclusiones su falta de justificación desde la vertiente fáctica o su falta razonabilidad desde el punto de vista de la legalidad ordinaria vigente y, por lo tanto, no es posible sostener que al recurrente se le haya causado la indefensión por él denunciada.

La indefensión la cifra el recurrente en el hecho de que el procedimiento por despido es un procedimiento de cognición limitada, y es cierto que conforme se determina en el Art. 26.1 de la L.R.J.S . '...no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo' y, en consecuencia le asistiría toda la razón al recurrente si, como afirma, se hubiera acumulado una reclamación sobre horas extras a la acción rectora de la presente litis pero, como muy bien se matiza por el impugnante, no es tal el supuesto autos, sino que lo que aquí se ventilaba era la fijación del importe del salario regulador a efectos del cálculo de los denominados salarios de tramitación y de la correspondiente indemnización por despido y, sabido es, que la jurisprudencia no ha considerado improcedente la acumulación de la acción de despido con la dirigida a señalar el salario procedente, pues es precisamente en el juicio de despido en el que debe precisarse el salario aplicable cuando éste es superior al que efectivamente venía percibiendo el trabajador ( SSTS de 8 de junio de 1998 , 3 de enero de 1991 y 12 de abril de 1993 ); esto es, aquí no se están reclamando unas horas extras, sino el salario debido al actor, puesto que de él depende la determinación de la indemnización procedente, y por tanto no se puede hablar de una acumulación indebida de acciones, prohibida efectivamente por el Art. 26 de la L.R.J.S .

Tercero.-En un segundo motivo, amparado asimismo en el artículo 193. a) de la L.R.J.S ., se denuncia la infracción del Art. 97 de la ley procesal laboral con la pretensión de que se suprima el ordinal segundo de la resolución de instancia porque, se argumenta, el salario que allí se declara probado no se corresponde con el que se hacía figurar en las nominas de salarios.

Con independencia de que el motivo dirigido a la revisión del relato fáctico ha de ampararse en la letra b) del precitado Art. 193 de la L.R.J.S ., como pone de relieve una consolidada doctrina de suplicación ( sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de 23 de marzo de 2006 ; de Cataluña de 22 de enero , 22 de marzo , 10 de julio , 30 de noviembre y 12 de diciembre de 1.996 , 16 de mayo y 25 de septiembre de 1.997 , 9 de marzo y 6 de mayo de 1.999 ; de Andalucía, con sede en Málaga, de 26 de junio de 1.996 y 29 de marzo de 1.999 ; del País Vasco de 19 de marzo de 1.997 ; de la Comunidad Valenciana de 18 de julio de 1.997 ; de Castilla y León, con sede en Burgos, de 13 de enero de 1.998 ; de Galicia de 4 y 13 de abril de 1.998 y 30 de septiembre de 2.000 ; de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 8 de mayo de 1.998 ; de Andalucía, con sede en Sevilla, de 26 de marzo y 6 de mayo de 1.999 ; de La Rioja de 4 de mayo de 1.999 ; de Asturias de 4 de febrero de 2.000; y de esta Sala de Extremadura de 8 y 16 de octubre de 1.996 , 15 y 30 de septiembre , 16 de octubre y 17 de noviembre de 1.997 , 27 de enero , 2 de febrero , 9 de marzo y 28 de mayo de 1.998 , 21 de enero y 6 de mayo de 1.999 ), las nóminas o recibos de salarios no son documentos hábiles para propugnar, con éxito, la revisión del relato fáctico, con más de ellas no se desprende el dato fáctico que el recurrente pretende suprimir, ya que mismas nada nos dicen acerca de la existencia de la jornada extraordinaria que se reclama en la demanda y lo único que acreditarían sería la realización de la jornada ordinaria que retribuyen.

Al margen de lo que se deja razonado, pretende fundamentar asimismo la nulidad de la resolución de instancia en la circunstancia de que la conclusión obtenida en el ordinal segundo no viene acompañada del necesario razonamiento en los fundamentos de derecho, alegando que no existe el menor indicio probatorio para afirmar que el demandante realizara una jornada superior a la normal.

Ante ello conviene tener presente que como tiene declarado la doctrina del Tribunal Constitucional, por todas la sentencia 27/1993, de 25/1 , 'el derecho reconocido en el artículo 24 puesto en relación con el artículo 120.3, ambos de la Constitución Española , exige que las sentencias ofrezcan una motivación suficiente que justifique la solución adoptada por el Juzgador, y que la falta o insuficiencia de la misma implicaría una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que incluye el de obtener una sentencia que esté fundada en Derecho; suficiencia de motivación que ha de entenderse en el sentido de que en las sentencias consten, de forma que puedan ser conocidos como tales, los fundamentos en que se basa la resolución judicial, esto es, al menos, los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye. Sin embargo, ya ha declarado este Tribunal que, a los efectos de determinar si ha habido infracción del artículo 24 de la Constitución Española , no cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal', en tanto que, por su parte, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , deja patente que 'la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberán fundamentar suficientemente los motivos del fallo'.

Aplicando tales preceptos al caso que nos ocupa, pone de relieve la sentencia de instancia que en la contestación a la demanda la parte recurrente admitió implícitamente que el actor realizaba una jornada diaria de 9 horas, admitiendo expresamente que su horario era de 9,00 a 15,00 horas y de 18,00 a 21,00 horas, sin que haya quedado acreditado por el contrario que, por su condición de mando, tuviera un descanso de 30 minutos, no habiéndose discutido por lo demás los cálculos salariales realizados por el actor para fijar el precio de la hora extra, y siendo ello así, por más que se pueda sostener que no es exhaustiva en su motivación, no se puede negar que la misma es suficiente, pues tanto en el relato fáctico como en la fundamentación jurídica se hace especial referencia o mención a uno de los alegatos que, en pro de sus intereses, esgrimió la parte demandante en su demanda y en el acto del juicio, de manera que la sentencia contiene un relato de hechos suficiente para llenar las exigencias constitucionales de motivación establecidas en el artículo 120.3 de la Constitución Española , así como los razonamientos que ponen de relieve el proceso racional y de interpretación de la prueba que condujo al Magistrado de instancia a la estimación del escrito rector del proceso, resolviendo las cuestiones que le fueron planteadas, siendo de recordar que no existe incongruencia constitucional relevante cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se efectúe una respuesta pormenorizada a concretas alegaciones y sin que pueda soslayarse que, como se desprende, entre otras, de la sentencia del Tribunal Constitucional 224/1997 , no existe norma procesal que imponga a priori una determinada extensión de la motivación de las resoluciones judiciales, consagrando el propio Tribunal Constitucional SSTC núm. 24/1983 y 36/1985 ), la independencia del Juzgador en la interpretación y valoración de las pruebas llevadas a cabo en el juicio, sin olvidar que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo -entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 13/3/1990 , 31/7/1991 y 22/7/1992 - la que pone de relieve el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales ex artículo 74.1 de la L.R.J.S ., de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales y que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE .

Cuarto.-Con amparo procesal, ahora en el apartado c) del Art. 193 de la L.P.L . se censura a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 8 , 31 , 32.8 , 34 y 35 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y de la jurisprudencia sobre horas extras.

Alega el recurrente que, como secuencia de la supresión del ordinal segundo, han de considerarse infringidos los preceptos convencionales citados, dado que no estando acreditada la realización de las horas extras, no cabe sino concluir que la jornada que realizaba el actor era la ordinariamente pactada en el convenio, jornada que realizaba con las características de autonomía, interpretación, adaptación a las instrucciones y flexibilidad horaria.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón considera probada la existencia de una serie de horas de presencia, sobre la jornada ordinaria prevista convencionalmente, no abonadas al trabajador (ordinal segundo), y, frente a tal declaración la pretensión de la empresa de su no retribución por no haber sido superada la jornada ordinaria, precisaría la oportuna prueba documental fehaciente acreditativa de que tales horas no han sido trabajadas, lo que, como más arriba se ha dicho, no se deduce de ningún documento y, por tanto, subsistiendo inalterado el relato fáctico de instancia, el motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores; ello debe ser así porque, si por la propia recurrente se supedita el éxito del motivo al de la revisión fáctica solicitada, dada la estrecha relación que la misma guarda con la dimensión jurídica pretendida, desestimada aquélla -en lógica deducción de lo precedentemente argumentado - deviene inatendible ésta como afirmara ya el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 , al precisar que de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ,circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.

Quinto.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 204 de la L.R.J.S ., se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la propia L.R.J.S ., procede la imposición de costas a la empleadora vencida en el en el recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte recurrida, impugnante del recurso, por importe de 600 euros.

Vistoslos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección Letrada de la empresa 'HIPERCOR S.A.' contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón de fecha 18 de enero de dos mil trece , dictada en los autos núm. 797/2012, resolviendo la demanda sobre Despido instada contra la referida empresa por D. Segismundo , y siendo parte el Mº Fiscal, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente. Todo ello con expresa condena en costas a la recurrente que deberá abonar en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida la cantidad de 600 euros.

Se acuerda la pérdida de consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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