Sentencia Social Nº 1158/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1158/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1252/2011 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Nº de sentencia: 1158/2013

Núm. Cendoj: 35016340012013100882


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de julio de 2013.

En el recurso de suplicación interpuesto por ZARA ESPAÑA, S.A. contra sentencia de fecha 17 de mayo de 2011 dictada en los autos de juicio nº 173/2011 en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por Dña. Carla contra ZARA ESPAÑA, S.A..

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La parte actora con DNI NUM000 ha venido trabajando para la demandada con la categoría de dependienta de forma ininterrumpida desde 22.04.2005 y salario diario bruto de 45 euros, en el CC Biosfera, Puerto del Carmen, Sección de Niños.

SEGUNDO.- La parte actora solicitó con fecha de 15.04.2010 a la empresa demandada una excedencia voluntaria por un periodo de seis meses desde 01.05.2010 a 31.10.2010, la cual le fue concedida.

TERCERO.- La parte actora el 30.09.2010 solicitó la reincorporación a la empresa, comunicándole el mismo día que no había ningún puesto disponible de su categoría.

CUARTO.- La actora tras ello suscribe el 27.10.2010 contrato temporal de interinidad a tiempo parcial, para sustituir a Dña. Noelia , y otro posterior el día 18.01.2011 a 07.03.2011, para sustituir a la misma trabajadora en el periodo de vacaciones y lactancia.

Nuevamente el 16.03.2011 suscribe nuevo contrato de interinidad a tiempo parcial para sustituir a Dña. Angelina 'mientras permanezca en enfermedad común'.

Y el 01.04.2011suscribe nuevo contrato de interinidad a tiempo parcial para sustituir a Dña. Jacinta 'mientras permanezca en enfermedad común'.

QUINTO.- La actora venía prestando servicios para la empresa Kiddy's Class España, S.A., comunicándole su subrogación la demandada el 01.02.2010.

SEXTO.- La empresa demandada ha suscrito dos nuevos contratos de interinidad de la categoría de la actora desde que solicitó el reingreso, así:

D. Luis Antonio , desde el 25.10.2010 para sustituir a Dña. María Esther 'mientras permanezca en enfermedad'.

Dña. Florencia , desde el 25.10.2010 para sustituir a Dña. Teresa 'mientras permanezca en enfermedad', habiendo finalizado este contrato en la actualidad.

SÉPTIMO.- Dos trabajadoras indefinidas en la empresa han cesado desde tal solicitud, una por excedencia voluntaria, y la otra por despido, sin que se hayan cubierto nuevamente tales plazas.

OCTAVO.- El 01.02.2011 fue trasladada desde Valdepeñas una trabajadora, Dña. Enma , con categoría de dependienta, provinente de un centro de trabajo Kiddy's Class España, S.A., en cuya relación laboral se subrogó la demandada en fecha 01.02.2011.

Dicha trabajadora venía realizando funciones de Segunda Encargada siendo trasladada voluntariamente a Lanzarote al CC Biosfera de Puerto del Carmen como dependienta en la sección de niños, con la intención de que posteriormente ocupara un cargo de responsabilidad.

Así prestó servicios sustituyendo a la Encargada de la tienda de Arrecife hasta tres semanas antes al juicio, y otras dos semanas sustituyendo a la Encargada del CC Biosfera, y el resto de tiempo de dependienta del mismo Centro Comercial hasta la actualidad.

NOVENO.- En la empresa demandada dos trabajadoras, Dña. Soledad y Delia , han solicitado el reingreso tras el disfrute de una excedencia voluntaria el 05.04.2010 y 30.04.2009, respectivamente.

DÉCIMO.- Se interpuso papeleta de conciliación en el SEMAC el día 23.02.2011, siendo celebrado el acto el 14.03.2011 con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Carla frente a ZARA ESPAÑA, S.A. sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS debo declarar y declaro el derecho del actor a reingresar en la empresa demandada en su mismo puesto de trabajo u otro de similar o igual categoría en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la excedencia, condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- El demandante solicitaba la declaración de incapacidad permanente absoluta. La sentencia de instancia desestimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura y jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la modificación del hecho probado octavo que diría: 'El 01.02.2011 fue trasladada desde Valdepeñas una trabajadora, Dña. Enma , con categoría de dependienta, provinente de un centro de trabajo Kiddy's Class España, S.A., en cuya relación laboral se subrogó la demandada en fecha 01.02.2011. La trabajdora tiene antigüedad desde el 23 de Junio de 2008. Dicha trabajadora venía realizando funciones de Segunda Encargada siendo trasladada voluntariamente a Lanzarote al CC Biosfera de Puerto del Carmen como dependienta en la sección de niños, con la intención de que posteriormente ocupara un cargo de responsabilidad. Así prestó servicios sustituyendo a la Encargada de la tienda de Arrecife hasta tres semanas antes al juicio, y otras dos semanas sustituyendo a la Encargada del CC Biosfera, y el resto de tiempo de dependienta del mismo Centro Comercial hasta la actualidad. En el centro de Valdepeñas del que proviene la trabajdora nos e han realizado nuevas contrataciones' y se añada un nuevo hecho undécimo que diría: 'La evolución de las ventas en el centro de trabajo de la actora entre los años 2009 y 2010 y durante el periodo de Enero a Marzo de 2011 ha sido negativa, siendo igualmente negativa la evolución de las unidades vendidas, lo que implica una menor disminución de carga de trabajo al ser menor el número de unidades que se deben reponer, pasando la plantilla de 40 trabajadores en la fecha de solicitud de reincorporación (31 de Octubre de 2010) a 36 al final del mes inmediatamente anterior a la celebración del juicio (31 de Marzo de 2011) .

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser desestimado ya que en cuanto al hecho octavo es irrelevante como explicaremos con más extensión el siguiente fundamento y en lo que se refiere al undécimo es de igual modo irrelevante para lograr la modificación del fallo, basándose en todo caso en un documento de parte impugnado de contrario y no ratificado por su autor, cuyo nombre y firma ni siquiera constan.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alegan la recurrente la infracción de los artículos 46.5 Et y 217 de la LEC y jurisprudencia que cita.

Esta Sala tiene una reiterada doctrina al respecto de la cuestión planteada, y así, hemos dicho recientemente en sentencias de 18-1-13 y 31-1- 12 que ' en relación con el derecho a la reincorporación y a la amortización de plazas el TS ha señalado en la sentencia de 21.1.2010 (recurso 1500/2009) lo que sigue:

En el motivo dedicado a fundamentar la supuesta infracción legal, denuncia la parte recurrente la violación del art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores , a cuyo tenor 'el trabajador excedente (se sobreentiende: en excedencia voluntaria común) conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa'. La solución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida, ha sido ya unificada por la sentencia, antes citada, de 14-2-2006, (rcud. 4799/2004 ) en el mismo sentido de la sentencia referencial. Pasamos pues a reproducir sus argumentos, en los que literalmente se dice:

'La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha entendido que este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o 'expectante', condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso ( s. de 18-7- 1986). En este punto se diferencian las regulaciones legales de la excedencia voluntaria común de un lado, y de la suspensión del contrato de trabajo y las excedencias forzosas o especiales de otro, situaciones estas últimas caracterizadas por la conservación del puesto de trabajo por parte del trabajador ( STS 25-10-2000, rcud. 3606/1998 )'.

'El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo mencionadas, encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, 'el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario', muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica 'conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa' ( STS 25-10-2000 rcud. 3606/1998 )'.

'Esta posición de la STS 25-10-2000 , que refleja los criterios de flexibilidad laboral y adaptabilidad de la organización de trabajo acogidos en nuestro ordenamiento especialmente a partir de la Ley 11/1994, matiza declaraciones precedentes de esta Sala del Tribunal Supremo (ss. de 22- 1-1987 y 16-3-1987) sobre el alcance del derecho de reingreso del excedente voluntario y sobre la calificación como vacantes de las plazas desempeñadas antes de la excedencia. De todas maneras, las decisiones adoptadas en las sentencias citadas resolvieron supuestos litigiosos distintos del actual, en los que se había producido bien una negativa empresarial 'clara y terminante' a la reincorporación, o bien la amortización de un número elevado de vacantes no ajustada a las normas sobre despido colectivo vigentes a la sazón '.

'Si la excedencia voluntaria común no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad ello, quiere decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. Ello significa, desde el punto de vista del trabajador, que el derecho 'expectante' del excedente voluntario común sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando el mismo puesto de trabajo u otro similar o equivalente se encuentra disponible en la empresa'.

En esa misma línea, esta Sala en su sentencia de 24.1.2007, recurso 1119/2005 ha afirmado:

Hecha esta fijación fáctica, la cuestión que se plantea en el caso concreto es si el hecho de asignar las funciones a otros trabajadores de la empresa, haciendo una reasignación de funciones es una forma de amortizar; y en todo caso como se puede amortizar por un empresario privado una plaza.

Planteada así la cuestión la Sala quiere hacer las siguientes precisiones, y reflejar la posición de la doctrina y del Tribunal Supremo a propósito de la excedencia y la reincorporación y de otras cuestiones conexas.

1.- La amortización de plazas en las Administraciones Públicas no suscita duda, pues al existir una RPT (relación de puestos de trabajo) existe un procedimiento administrativo que obliga a las citadas administraciones a seguir sus trámites para amortizar.

Sin embargo, en la empresa privada no existen plantillas, ni le consta a la Sala que existan normas reglamentarias que regulen los procedimientos de amortización de plazas respecto de los excedentes voluntarios. No así respecto de los trabajadores en activo, a propósito de los cuales los artículos 51 y 52 contemplan dichos procedimientos.

2.- Producida la situación de excedencia voluntaria es evidente que durante el periodo que dura la misma el trabajador no puede cuestionar las decisiones del empresario sobre las plazas, su supresión, la modificación de las funciones etc.; porque en ese periodo no tiene derecho a pedir la reincorporación.

3.- El Tribunal Supremo ha señalado a propósito de la excedencia voluntaria lo que sigue:

A) '...Tal como ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o «expectante», condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso ( STS 18-7-1986 ). En este punto se diferencian las regulaciones legales de la excedencia voluntaria común de un lado, y de la suspensión del contrato de trabajo y las excedencias forzosas o especiales de otro, situaciones estas últimas caracterizadas por la conservación del puesto de trabajo por parte del trabajador ( STS 25-10- 2000 j, Rec. 3606/1998 ). El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo mencionadas encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, «el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario», muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica «conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa) ( STS 25-10-2000 ).

Esta posición de la STS 25-10-2000 , que refleja los criterios de flexibilidad laboral y adaptabilidad de la organización de trabajo acogidos en nuestro ordenamiento especialmente a partir de la Ley 11/1994 (, 1651), matiza declaraciones precedentes de esta Sala del Tribunal Supremo (STS '22-1-1987 (j y 16-3-1987 j) sobre el alcance del derecho de reingreso del excedente 'voluntario y sobre la calificación como vacantes de las plazas desempeñadas antes de la excedencia. De todas maneras, las decisiones adoptadas en las sentencias citadas resolvieron supuestos litigiosos distintos del actual, en los que se había producido bien una negativa empresarial «clara y terminante» a la reincorporación, o bien la amortización de un número elevado de vacantes no ajustada a las normas sobre despido colectivo vigentes a la sazón...'.

B) Es posible incluir en los expedientes de regulación de empleo a los excedentes voluntarios, si bien no tienen derecho a indemnización alguna ( Sentencia Sala General de 25.10.2000 ).(.) .

C) En materia de carga de la prueba ha señalado que aplicando el principio de disponibilidad de la carga de la prueba, incumbe a la misma acreditar la inexistencia de vacantes. Así, en la Sentencia de 6.10.2005 afirma literalmente:

'...El origen de la discrepancia entre las resoluciones que han sido objeto de comparación estriba en que, mientras la recurrida se basa - aceptando la tesis de la de instancia- en que, en su opinión, la carga de la prueba acerca de la existencia de vacante incumbía a la trabajadora y ésta no la soportó, en cambio la de contraste se apoyó en el criterio de que la aludida carga probatoria gravitaba sobre la empresa, y ésta no había acredito la inexistencia de vacante.

Es cierto que en el único motivo del recurso únicamente se cita (al menos de manera formal) como infringido el art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 (ET), pero a lo largo del razonamiento dedicado a llevar a cabo la relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial se invoca el art. 1214 del Código Civil EDL1889/1 (LEG 1889 27), para sostener que el «'onus probandi'» acerca de la inexistencia de vacante incumbe a la empresa. Así pues, éste es, en definitiva, el principal objeto de la controversia en esta sede casacional.

Esta Sala ha tenido ya ocasión de ocuparse del problema relativo a la atribución de la carga probatoria sobre algunos aspectos de la relación laboral, ya bajo la vigencia de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (, 962 y) ( LECiv ), cuyo art. 217 ha venido a sustituir la regulación que en la materia se contenía anteriormente en el citado art. 1214 del Código Civil EDL1889/1. Nuestra Sentencia de 25 de enero de 2005 (Recurso 6290/2003), refiriéndose a un supuesto de falta de liquidez de la empresa, pero siendo su doctrina perfectamente extensible a la situación que aquí nos ocupa -existencia o inexistencia de vacante a efectos de reingreso de un excedente voluntario-, razonaba (FI. 3°) en los siguientes términos:

«Los planteamientos que formulan acerca del 'onus probandi' en la materia las sentencias comparadas se prestan a cierto confusionismo y ambigüedad, pues la alegación de iliquidez puede ser un hecho constitutivo que apoye la decisión empresarial de posponer la indemnización (en cuyo caso seria aplicable el apartado 2 del art. 217 de la LECv., a cuyo tenor la prueba incumbiría al patrono), ó puede ser un hecho 'positivo introducido por el trabajador' -según expresión de la sentencia de contraste-, en cuyo supuesto la carga gravitaría sobre el operario por aplicación también del propio apartado 2, porque podría interpretarse que esta alegación constituiría la base de su pretensión en el sentido de que la puesta a su disposición de la indemnización fuera simultánea a la comunicación del cese, o incluso de su pretensión acerca de que la falta de simultaneidad, al ser injustificada, motivara también el desajuste a derecho de la decisión del despido.- En evitación de los inconvenientes a los que acabamos de aludir, parece lo más acertado acudir al criterio doctrinalmente conocido como de la proximidad o de la facilidad probatoria, ya consagrado por nuestra jurisprudencia bajo la vigencia del art. 1214 del Código Civil EDL1889/1, siendo de citar a este respecto, entre otras, las Sentencias de la Sala 1a de este Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988 (RLi988 10377 ), 17 de julio de 1989 y 23 de septiembre de 1989 , conforme a las cuales la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. Criterio éste que en la actualidad ya viene legalmente consagrado, al establecer el apartado 6 del tan citado art. 217 de la LECiv . vigente, tras haber suministrado determinadas reglas concretas acerca de la carga probatoria, que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».

Pues bien: no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la existencia o inexistencia de determinada vacante en un momento concreto, no sólo porque a su alcance se encuentra la pertinente documentación, sino además porque la posible inexistencia, pese a tratarse de un hecho negativo, puede perfectamente probarla, en el caso de ser cierta, por cualquiera de los demás medios admitidos en derecho, entre ellos la testifical a cargo del personal conocedor del hecho...'.

En el caso que nos ocupa tenemos que, como muy bien dice la Magistrada de instancia, no hay prueba alguna de que Zara España no dispusiera de una vacante de dependienta ni en el centro de trabajo, ni en la isla de Lanzarote, ni en Canarias. Igualmente tampoco se acredita que la plaza concreta de la actora se hubiera cubierto en modo alguno, siendo hechos todos ellos de fácil demostración con una simple comparación de plantillas en el momento de la excedencia y en el momento de la solicitud de reingreso, no teniendo valor alguno documentos elaborados por la propia empresa sin autor conocido, no ratificados en juicio y sin soporte contable alguno.

Pero es que, en todo caso, y sin necesidad de acudir alo anteriormente expuesto, el dato básico para la resolución del pleito es que consta de manera indubitada que tras la petición de reincorporación por la actora se ocupa una plaza de dependienta por otra trabajadora de otro centro de trabajo, de manera que es claro, diáfano y palmario que sí existía una vacante. Siendo absolutamente irrelevante tanto la antigüedad de la trabajadora trasladada como las vicisitudes acaecidas en el centro de trabajo de procedencia, ya que lo fundamental es que había un plaza vacante previa a su llegada y la misma no se ofreció a la actora.

Así pues, a la vista de los hechos probados tenemos que no consta en modo alguno que el puesto de trabajo que desempeñaba la actora haya sido amortizado, en cuanto plaza existente en el organigrama de la empresa, por extinción o reasignación a otros trabajadores de las tareas o cometidos laborales que lo integraban. De este modo, pese a que el empresario no venga obligado por la Ley a la reserva de plaza, este comportamiento del empresario de no disponer de la vacante producida por la baja en la empresa causada por la excedencia del actor, ha de suponer que como manifiesta la sentencia de instancia, haya de producirse la reincorporación de la demandante.

Habiéndolo entendido así la Magistrada de instancia procede la desestimación del recurso

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el recurso

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ZARA ESPAÑA, S.A. frente a la sentencia de fecha 17-5-11, del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife en procedimiento nº 173/2011 en proceso sobre DERECHOS, que confirmamos.

Se condena en costas a la recurrente, incluyéndose los honorarios de la letrada de la actora impugnante, los cuales se estiman en 400 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/1252/11 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

0030-1846-42-0005001274

Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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