Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1158/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 879/2018 de 29 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 1158/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018101064
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1760
Núm. Roj: STSJ PV 1760/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 879/2018
NIG PV 48.04.4-17/006415
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0006415
SENTENCIA Nº: 1158/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 29 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA
DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO
(BIZKAIA) de fecha 10 de enero de 2018 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Bárbara frente a
INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO .- La demandante DOÑA Bárbara ha venido prestando servicios en régimen de personal laboral para INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE BIZKAIA, como cocinera- empleada de hogar, en virtud de diversos contratos temporales: 1) de fecha 30 de noviembre de 1999, cuya duración es desde que se firma en 30 de noviembre de 1999 hasta de 30 de junio de 2007 siendo centro de trabajo, Residencia Bietxeak, sito en calle Entrada San Agustín, nº4 2) de fecha 29 de junio de 2007, cuya duración es desde 2 de julio de 2007 hasta el 6 de julio de 2007.
3) a efectos del presente procedimiento, cabe destacar el contrato temporal celebrado en fecha 24 de agosto de 2007, cuya duración se extiende desde su firma el 24 de agosto de 2007 hasta cobertura reglamentaria o amortización de plaza, a tiempo completo.
Dicho contratos constan en autos, dentro del expediente administrativo cuyo contenido se da por reproducido.
SEGUNDO .- La demandante cesó en su puesto de trabajo respecto de este último contrato en fecha 20 de abril de 2016, al ejecutarse la Resolución de la adscripción definitiva de las personas adjudicatarias de los puestos obtenidos mediante Concurso de Provisión de Puestos (doc.Nº3 del ramo de prueba documental de la parte actora).
TERCERO .- Al concluir el contrato anteriormente referido la demandante no ha percibido indemnización alguna.
CUARTO .-Con fecha 6 de abril de 2017 se presentó reclamación administrativa previa.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por DOÑA Bárbara contra INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE BIZKAIA debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora en concepto de indemnización la suma de 14.392 €. Dicho importe devengará el interés correspondiente conforme artículo 1100 del CC .'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao ha estimado íntegramente la demanda interpuesta por la trabajadora Dª Bárbara en la que solicitaba la condena del INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE BIZKAIA a abonar a la demandante la cantidad de 26.859,58 euros o subsidiariamente la cantidad de 14.249 euros, más el interés del 10% por mora anual, en concepto de indemnización por la finalización de los contratos temporales suscritos en su día.
Recurre en suplicación la demandada con base en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .
La demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO. - La demandada basa su recurso en el artículo 193 c) de la LRJS que recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO .- La recurrente entiende que la sentencia recurrida infringe el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y dicho precepto en relación con la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, y que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como la STJUE de 14 de septiembre de 2016.
Entiende la demandada que de conformidad con el artículo 49.1 c) del ET no procede abono de la indemnización prevista para la extinción de los contratos temporales a los contratos de interinidad.
Sostiene la Administración recurrente la interpretación errónea que se realiza por la instancia y por esta Sala de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 , Ana De Diego Porras), defendiendo otra lectura de la repetida STJUE, sosteniendo que no hay indemnización para el supuesto de extinción del contrato de interinidad, que ello es ajustado a la Directiva 1999/70, y que no se refiere la STJUE a supuestos como el que nos ocupa, mencionando el planteamiento de la cuestión prejudicial por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid.
La Sala en decisión mayoritaria va a desestimar el recurso, de conformidad con la línea decisoria que venimos sosteniendo desde la sentencia de 18 de octubre de 2016 (rec.1690/2016 ), a su vez amparada en STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 , De Diego Porras), dictada en aplicación de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999 -en concreto de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70-, y que hemos seguido en pronunciamientos ulteriores (entre otros varios, las sentencias de 18 de octubre y 22 de noviembre de 2016 , 20 de junio , 19 de septiembre y 10 de octubre de 2017 , rec.1872/2016 , 2146/2016 , 1221/2017 , 1515/2017 y 1752/2017 ).
Desde nuestra sentencia de 18 de octubre de 2016 , conforme a la interpretación que venimos sosteniendo de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 ), a los trabajadores con contrato temporal les corresponde la indemnización prevista para un trabajador indefinido cuando el final de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas, esto es, 20 días por año, criterio que sustentamos en la igualdad de trato tal y como afirmábamos en sentencia de 22 de noviembre de 2016 -rec.2146/2016 - (en aquel caso la indemnización por fin del contrato se postulaba por un trabajador con contrato eventual por circunstancias de la producción), al no apreciar que concurra una causa que justifique el trato desigual en el concreto aspecto que analizamos entre un trabajador con contrato indefinido frente a otro con contratación temporal.
Con carácter subsidiario la recurrente argumenta que en este caso concreto no procedería abonar indemnización alguna porque antes de la extinción el día 20 de abril de 2016 del contrato por el que se reclama, se suscribe un nuevo contrato de interinidad hasta cobertura reglamentaria de vacante que comienza el día 21 de abril de 2016, es decir, sin solución de continuidad.
Del relato de hechos probados se desprende que el último contrato suscrito por la trabajadora fue el de 24 de agosto de 2007 hasta el 20 de abril de 2016 en que cesó en su puesto de trabajo al ejecutarse la Resolución de la adscripción definitiva de las personas adjudicatarias de los puestos obtenidos mediante concurso de provisión de puestos y que al concluir dicho contrato la actora no ha percibido indemnización alguna. Y por tanto esta extinción debe ser indemnizada, con independencia de la suscripción de otro contrato posterior que por otra parte no consta probado.
CUARTO.- En el segundo Otrosí del recurso de suplicación la demandada solicita que se suspenda el procedimiento hasta tanto se resuelvan por el TJUE las cuestiones prejudiciales planteadas por otros órganos judiciales y referidas a supuestos similares, citando a tal efecto varios Autos del Tribunal Supremo en los que ha procedido a suspender procedimientos similares.
Reproducimos la respuesta dada a esta cuestión en nuestra sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2017 (recurso 1835/2017 ): 'Dicha petición ha de correr la misma suerte desestimatoria que en instancia al carecer de la necesaria base legal, y, precisamos, desde ambas perspectivas. Destacaremos a tal fin lo que sigue: -El proceso laboral se rige, entre otros, por el principio de celeridad, y que a su vez orienta la interpretación y la aplicación de las normas de esa naturaleza ¿ art. 74, de la LRJS -. De tal manera que las causas de suspensión de un procedimiento aparecen delimitadas y son excepcionales.
-Una de ellas es el mutuo acuerdo entre las partes. Sin embargo, aquí consta la oposición de los trabajadores ¿ art. 83.1, de la LRJS -. Por lo cual no es el caso.
-Es cierto que también es factible por 'motivos justificados', pero la petición que nos ocupa no encaja en esa expresión, puesto que legalmente está prevista la inmediata celebración de la vista oral en el plazo de diez días, con lo que tal inmediatez mal se compadece con el objetivo que persigue la recurrente.
En ese mismo sentido invocaremos el art. 188.1, de la LEC , y que desglosa toda una serie de supuestos que tampoco son congruentes con la presente solicitud empresarial.
-Aunque el actual aserto no pueda referirse a la pretendida nulidad como tal, dada la acumulación procesal decidida al principio, aprovechamos también para resaltar que todas las normas hasta ahora mencionadas se refieren a la vista oral. De tal manera que no siendo ese el trámite en que nos encontramos, serían de dudosa aplicación.
-Es cierto que está prevista la suspensión de las actuaciones en caso de que decidiéramos plantear una cuestión prejudicial ¿ art. 23, del Estatuto del TJUE-, o de constitucionalidad al respecto ¿ art. 35.3, de la Ley Orgánica 2/1979 -. Pero esa no es nuestra voluntad y ya adelantamos respecto al que es nuestro tercer motivo, pues vemos clara la interpretación a dar a la normativa y jurisprudencia Europea que luego invocaremos.
-Pretende asimilar el supuesto que nos ocupa a lo que se establece para los conflictos colectivos y en relación a los litigios individuales que tengan directa relación con el mismo. Sin embargo es una interpretación tan extensiva y contraria al espíritu del procedimiento que nos ocupa, que no resulta en modo alguno aplicable.
De seguirse esa tesis muchos de los procedimientos que se dilucidan ante esta jurisdicción estarían sometidos a continuas suspensiones por mor de lejanas referencias judiciales; a nuestro juicio sin razón alguna ya que la interdependencia que propugna es inexistente. Olvida igualmente que el origen de tal suspensión es que lo resuelto en la sentencia de conflicto despliega efectos de cosa juzgada ¿ art.160.5, de la LRJS -, y aquí ninguna de las resoluciones que anuncia tendría dichos efectos tan rotundos sobre el litigio que nos ocupa.
- Sorprende en cualquier caso la mención a lo decidido, o mejor dicho debatido, por el denominado Grupo de Expertos, ya que con independencia de que no llegaran a ninguna conclusión definitiva, apuntaron la posibilidad de que, cuando menos, los contratos de interinaje deberían tener algún tipo de indemnización, tema distinto sería la cuantía final.
- Una última reflexión y enlazando con lo que acabamos de destacar en el párrafo que precede. Es una posibilidad que futuras resoluciones judiciales de fondo, ya del TJUE, ya del TS, puedan alterar nuestra interpretación total o parcialmente. Pero solo cuando tengan lugar y hoy por hoy desconocemos que se hayan producido, procederemos a su estudio y análisis'.
Por lo expuesto rechazamos la solicitud de suspensión de este procedimiento.
QUINTO.- Llegados a este punto, hay que verificar si la situación laboral de la demandante es o no comparable a la de un trabajador indefinido durante el mismo período de tiempo por el IFAS ¿parágrafo 42, de sentencia de la TJUE-, y siempre desde la exclusiva perspectiva indemnizatoria que nos ocupa.
Y de los datos existentes no puede extraerse sino que la demandante durante ese período efectuó un trabajo semejante al de un trabajador fijo de la empresa.
Todo lo cual subraya la identificación laboral requerida.
Cumpliría pues lo previsto en el apartado primero, del num. 2, de la Cláusula 3, del Acuerdo Marco ¿parágrafos 40 y 41, de la sentencia del TJUE de referencia-, que recordemos establece que el 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable', es: '¿un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña¿'.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.
SEXTO .- No ha lugar a la condena en costas por gozar la demandada del beneficio de justicia gratuita, sin que haya litigado con temeridad ( art.235 LRJS ).
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO .- La demandante DOÑA Bárbara ha venido prestando servicios en régimen de personal laboral para INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE BIZKAIA, como cocinera- empleada de hogar, en virtud de diversos contratos temporales: 1) de fecha 30 de noviembre de 1999, cuya duración es desde que se firma en 30 de noviembre de 1999 hasta de 30 de junio de 2007 siendo centro de trabajo, Residencia Bietxeak, sito en calle Entrada San Agustín, nº4 2) de fecha 29 de junio de 2007, cuya duración es desde 2 de julio de 2007 hasta el 6 de julio de 2007.
3) a efectos del presente procedimiento, cabe destacar el contrato temporal celebrado en fecha 24 de agosto de 2007, cuya duración se extiende desde su firma el 24 de agosto de 2007 hasta cobertura reglamentaria o amortización de plaza, a tiempo completo.
Dicho contratos constan en autos, dentro del expediente administrativo cuyo contenido se da por reproducido.
SEGUNDO .- La demandante cesó en su puesto de trabajo respecto de este último contrato en fecha 20 de abril de 2016, al ejecutarse la Resolución de la adscripción definitiva de las personas adjudicatarias de los puestos obtenidos mediante Concurso de Provisión de Puestos (doc.Nº3 del ramo de prueba documental de la parte actora).
TERCERO .- Al concluir el contrato anteriormente referido la demandante no ha percibido indemnización alguna.
CUARTO .-Con fecha 6 de abril de 2017 se presentó reclamación administrativa previa.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por DOÑA Bárbara contra INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE BIZKAIA debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora en concepto de indemnización la suma de 14.392 €. Dicho importe devengará el interés correspondiente conforme artículo 1100 del CC .'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao ha estimado íntegramente la demanda interpuesta por la trabajadora Dª Bárbara en la que solicitaba la condena del INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE BIZKAIA a abonar a la demandante la cantidad de 26.859,58 euros o subsidiariamente la cantidad de 14.249 euros, más el interés del 10% por mora anual, en concepto de indemnización por la finalización de los contratos temporales suscritos en su día.
Recurre en suplicación la demandada con base en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .
La demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO. - La demandada basa su recurso en el artículo 193 c) de la LRJS que recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO .- La recurrente entiende que la sentencia recurrida infringe el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y dicho precepto en relación con la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, y que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como la STJUE de 14 de septiembre de 2016.
Entiende la demandada que de conformidad con el artículo 49.1 c) del ET no procede abono de la indemnización prevista para la extinción de los contratos temporales a los contratos de interinidad.
Sostiene la Administración recurrente la interpretación errónea que se realiza por la instancia y por esta Sala de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 , Ana De Diego Porras), defendiendo otra lectura de la repetida STJUE, sosteniendo que no hay indemnización para el supuesto de extinción del contrato de interinidad, que ello es ajustado a la Directiva 1999/70, y que no se refiere la STJUE a supuestos como el que nos ocupa, mencionando el planteamiento de la cuestión prejudicial por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid.
La Sala en decisión mayoritaria va a desestimar el recurso, de conformidad con la línea decisoria que venimos sosteniendo desde la sentencia de 18 de octubre de 2016 (rec.1690/2016 ), a su vez amparada en STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 , De Diego Porras), dictada en aplicación de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999 -en concreto de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70-, y que hemos seguido en pronunciamientos ulteriores (entre otros varios, las sentencias de 18 de octubre y 22 de noviembre de 2016 , 20 de junio , 19 de septiembre y 10 de octubre de 2017 , rec.1872/2016 , 2146/2016 , 1221/2017 , 1515/2017 y 1752/2017 ).
Desde nuestra sentencia de 18 de octubre de 2016 , conforme a la interpretación que venimos sosteniendo de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 ), a los trabajadores con contrato temporal les corresponde la indemnización prevista para un trabajador indefinido cuando el final de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas, esto es, 20 días por año, criterio que sustentamos en la igualdad de trato tal y como afirmábamos en sentencia de 22 de noviembre de 2016 -rec.2146/2016 - (en aquel caso la indemnización por fin del contrato se postulaba por un trabajador con contrato eventual por circunstancias de la producción), al no apreciar que concurra una causa que justifique el trato desigual en el concreto aspecto que analizamos entre un trabajador con contrato indefinido frente a otro con contratación temporal.
Con carácter subsidiario la recurrente argumenta que en este caso concreto no procedería abonar indemnización alguna porque antes de la extinción el día 20 de abril de 2016 del contrato por el que se reclama, se suscribe un nuevo contrato de interinidad hasta cobertura reglamentaria de vacante que comienza el día 21 de abril de 2016, es decir, sin solución de continuidad.
Del relato de hechos probados se desprende que el último contrato suscrito por la trabajadora fue el de 24 de agosto de 2007 hasta el 20 de abril de 2016 en que cesó en su puesto de trabajo al ejecutarse la Resolución de la adscripción definitiva de las personas adjudicatarias de los puestos obtenidos mediante concurso de provisión de puestos y que al concluir dicho contrato la actora no ha percibido indemnización alguna. Y por tanto esta extinción debe ser indemnizada, con independencia de la suscripción de otro contrato posterior que por otra parte no consta probado.
CUARTO.- En el segundo Otrosí del recurso de suplicación la demandada solicita que se suspenda el procedimiento hasta tanto se resuelvan por el TJUE las cuestiones prejudiciales planteadas por otros órganos judiciales y referidas a supuestos similares, citando a tal efecto varios Autos del Tribunal Supremo en los que ha procedido a suspender procedimientos similares.
Reproducimos la respuesta dada a esta cuestión en nuestra sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2017 (recurso 1835/2017 ): 'Dicha petición ha de correr la misma suerte desestimatoria que en instancia al carecer de la necesaria base legal, y, precisamos, desde ambas perspectivas. Destacaremos a tal fin lo que sigue: -El proceso laboral se rige, entre otros, por el principio de celeridad, y que a su vez orienta la interpretación y la aplicación de las normas de esa naturaleza ¿ art. 74, de la LRJS -. De tal manera que las causas de suspensión de un procedimiento aparecen delimitadas y son excepcionales.
-Una de ellas es el mutuo acuerdo entre las partes. Sin embargo, aquí consta la oposición de los trabajadores ¿ art. 83.1, de la LRJS -. Por lo cual no es el caso.
-Es cierto que también es factible por 'motivos justificados', pero la petición que nos ocupa no encaja en esa expresión, puesto que legalmente está prevista la inmediata celebración de la vista oral en el plazo de diez días, con lo que tal inmediatez mal se compadece con el objetivo que persigue la recurrente.
En ese mismo sentido invocaremos el art. 188.1, de la LEC , y que desglosa toda una serie de supuestos que tampoco son congruentes con la presente solicitud empresarial.
-Aunque el actual aserto no pueda referirse a la pretendida nulidad como tal, dada la acumulación procesal decidida al principio, aprovechamos también para resaltar que todas las normas hasta ahora mencionadas se refieren a la vista oral. De tal manera que no siendo ese el trámite en que nos encontramos, serían de dudosa aplicación.
-Es cierto que está prevista la suspensión de las actuaciones en caso de que decidiéramos plantear una cuestión prejudicial ¿ art. 23, del Estatuto del TJUE-, o de constitucionalidad al respecto ¿ art. 35.3, de la Ley Orgánica 2/1979 -. Pero esa no es nuestra voluntad y ya adelantamos respecto al que es nuestro tercer motivo, pues vemos clara la interpretación a dar a la normativa y jurisprudencia Europea que luego invocaremos.
-Pretende asimilar el supuesto que nos ocupa a lo que se establece para los conflictos colectivos y en relación a los litigios individuales que tengan directa relación con el mismo. Sin embargo es una interpretación tan extensiva y contraria al espíritu del procedimiento que nos ocupa, que no resulta en modo alguno aplicable.
De seguirse esa tesis muchos de los procedimientos que se dilucidan ante esta jurisdicción estarían sometidos a continuas suspensiones por mor de lejanas referencias judiciales; a nuestro juicio sin razón alguna ya que la interdependencia que propugna es inexistente. Olvida igualmente que el origen de tal suspensión es que lo resuelto en la sentencia de conflicto despliega efectos de cosa juzgada ¿ art.160.5, de la LRJS -, y aquí ninguna de las resoluciones que anuncia tendría dichos efectos tan rotundos sobre el litigio que nos ocupa.
- Sorprende en cualquier caso la mención a lo decidido, o mejor dicho debatido, por el denominado Grupo de Expertos, ya que con independencia de que no llegaran a ninguna conclusión definitiva, apuntaron la posibilidad de que, cuando menos, los contratos de interinaje deberían tener algún tipo de indemnización, tema distinto sería la cuantía final.
- Una última reflexión y enlazando con lo que acabamos de destacar en el párrafo que precede. Es una posibilidad que futuras resoluciones judiciales de fondo, ya del TJUE, ya del TS, puedan alterar nuestra interpretación total o parcialmente. Pero solo cuando tengan lugar y hoy por hoy desconocemos que se hayan producido, procederemos a su estudio y análisis'.
Por lo expuesto rechazamos la solicitud de suspensión de este procedimiento.
QUINTO.- Llegados a este punto, hay que verificar si la situación laboral de la demandante es o no comparable a la de un trabajador indefinido durante el mismo período de tiempo por el IFAS ¿parágrafo 42, de sentencia de la TJUE-, y siempre desde la exclusiva perspectiva indemnizatoria que nos ocupa.
Y de los datos existentes no puede extraerse sino que la demandante durante ese período efectuó un trabajo semejante al de un trabajador fijo de la empresa.
Todo lo cual subraya la identificación laboral requerida.
Cumpliría pues lo previsto en el apartado primero, del num. 2, de la Cláusula 3, del Acuerdo Marco ¿parágrafos 40 y 41, de la sentencia del TJUE de referencia-, que recordemos establece que el 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable', es: '¿un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña¿'.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.
SEXTO .- No ha lugar a la condena en costas por gozar la demandada del beneficio de justicia gratuita, sin que haya litigado con temeridad ( art.235 LRJS ).
FALLAMOS Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE BIZKAIA frente a la sentencia de fecha 10 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao en autos 650/2017 a instancia de Dª Bárbara , confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0879/18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0879/18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
