Sentencia SOCIAL Nº 1158/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1158/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2301/2018 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1158/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101299

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5011

Núm. Roj: STSJ AND 5011/2019


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 1158/19
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2301/18 , interpuesto por Alejandro contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 30 de abril de 2.018 , en Autos núm. 1430/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Alejandro en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2.018 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a las Entidades Gestoras demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, nacida el día NUM000 .1966, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, tiene reconocida IP total para su profesión habitual de 'propietario empresa comercializadora de café' por resolución del INSS de 29.01.2015. En el dictamen propuesta de 27.01.2015 que dio lugar a la anterior resolución dispone como cuadro clínico residual 'PACIENTES DE 48 AÑOS QEU TRAS ATROPELLO (29-8-13) PRESENTA UNA FACTURA ABIERTA DE TIBIA Y PERONE DERECHOS GRADO IIIB CON GRAN AFECTACION D PARTES BLANDAS QEU ACABO PRECISANDO DE LA AMPUTACION A NIVEL DE TERCIO PROXIMAL DE LA TIBIA. TRASTORNO ADAPTATIVO/ TRANSFORMACION PERSISTENTE DE LA PERSONALIDAD. SINDROME DEL MIEMBRO FANTASMA LEVE', y como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes 'AMPUTACION DE EXTREMIDAD INFERIOR DERECHA A NIVEL DEL TERCIO PROXIMAL DE LA TIBIA (ADAPTACION PROTEICA). SINTOMATOLOGÍA DEPRESIVA REACTIVA A LIMITACIONES FISICAS' (folio 89 y 90).



SEGUNDO.- 1º La parte actora inició la revisión de grado de la IP en la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 18.07.2017 deniega la solicitud de revisión (hecho no controvertido), frente a la que la parte actora interpone reclamación administrativa previa que es desestimada por resolución del INSS.

2º En el informe médico de revisión previo a la anterior resolución de fecha 13.07.2017 se recoge como limitaciones orgánicas y funcionales 'AMPUTACION DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO A NIVEL DE TIBIA PROXIMAL. HUMOR DEPRESIVO/AGRESIVIDAD/INSOMNIO. LUMBALGIA/GONALGIA', y como evaluación clínico-laboral 'LIMITACION PARA ACTIVIDADES CON REQUERIMIENTOS DE DEMABUALCION, BIPEDESTACION PROLONGADA, SUBIR Y BAJAR CUESTA, CARGAR PESOS, UTILIZACION DE RAMPAS, TRABAJAR EN CUCLILLAS...' (folio 105).



TERCERO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 1.845 €, y la fecha de efectos es de 19.07.2017 (hechos no controvertidos).



CUARTO.- El actor ha sido objeto de seguimiento por salud mental, como consta en las hojas de evolución de 28.09.2017 y de 08.01.2018 (documentos nº 2 y 3 aportados por la actora en la vista)'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Alejandro , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Recurre el actor, nacido en 1966, la sentencia que había desestimado la demanda, en la que, en vía de revisión por agravación, se desestimaba la pretensión de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por enfermedad común, habiendo sido declarado en 2015 afecto del grado de total para su profesión de autónomo de comercializadora de café por comportar 'PACIENTES DE 48 AÑOS QUE TRAS ATROPELLO (29-8-13) PRESENTA UNA FACTURA ABIERTA DE TIBIA Y PERONE DERECHOS GRADO IIIB CON GRAN AFECTACION DE PARTES BLANDAS QUE ACABO PRECISANDO DE LA AMPUTACION A NIVEL DE TERCIO PROXIMAL DE LA TIBIA. TRASTORNO ADAPTATIVO/ TRANSFORMACION PERSISTENTE DE LA PERSONALIDAD. SINDROME DEL MIEMBRO FANTASMA LEVE', y como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes 'AMPUTACION DE EXTREMIDAD INFERIOR DERECHA A NIVEL DEL TERCIO PROXIMAL DE LA TIBIA (ADAPTACION PROTEICA). SINTOMATOLOGÍA DEPRESIVA REACTIVA A LIMITACIONES FISICAS' (folio 89 y 90).

Pretende que se rectifique el ordinal 2º, párrafo 2º, que dice: ...'En el informe médico de revisión previo a la anterior resolución de fecha 13.07.2017 se recoge como limitaciones orgánicas y funcionales 'AMPUTACION DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO A NIVEL DE TIBIA PROXIMAL. HUMOR DEPRESIVO/AGRESIVIDAD/INSOMNIO. LUMBALGIA/GONALGIA', y como evaluación clínico-laboral 'LIMITACION PARA ACTIVIDADES CON REQUERIMIENTOS DE DEAMBULACION, BIPEDESTACION PROLONGADA, SUBIR Y BAJAR CUESTA, CARGAR PESOS, UTILIZACION DE RAMPAS, TRABAJAR EN CUCLILLAS...' (folio 105), para el que se propone la siguiente redacción alternativa: 'En el informe médico de revisión previo a la anterior resolución de fecha 13.07.2017 se recogen en el apartado 3.3 Reconocimiento médico (Anamnesis.exploración, documentos aportados) lo siguiente :PACIENTE DE 50 AÑOS BENEFICIARIO DE INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL CON FECHA DEL 27/1/15 CON DIAGNOSTICO DE AMPUTACIÓN A NIVEL DEL TERCIO PROXIMAL TIBIA .

TRASTORNO ADAPTATIVO I TRANSFORMACIÓN PERSISTENTE DE LA PERSONALIDAD . SÍNDROME DEL MIEMBRO FANTASMA LEVE. SOLICITA REVISIÓN DE GRADO MANIFESTANDO MOLESTIAS INESPECIFICAS A NIVEL DE PRÓTESIS DE PIERNA DERECHA . LUMBALGIA. ESTADO DEPRESIVO ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE ENCONTRAR TRABAJO.APORTA INFORME DE SALUD MENTAL ( USMC EL EJIDO) DEL DÍA 25/10/16: ' PERSISTE CLÍNICA DEPRESIVA DERIVADA DE SUS SENTIMIENTOS DE INUTILIDAD AGRAVÁNDOSE POR EL HECHO DE SU FALTA DE CONTROL DE SU AGRESIVIDAD QUE LES ESTA OCASIONANDO PERDIDA DE CLIENTES . PERSISTIENDO CONFLICTIVAS CON LAS FUERZAS DE ORDEN PÚBLICO DERIVADO DE SU FALTA DE CONTROL DE IMPULSOS ORIENTADO HACIA UNA TRANSFORMACIÓN DURADERA DE LA PERSONALIDAD. VA DURMIENDO MEJOR CON QUETIAPINA.DIAGNOSTICO: EPISODIO DEPRESIVO MODERADO.OTRAS TRANSFORMACIONES PERSISTENTES DE LA PERSONALIDAD. APORTA INFORME PRIVADO DEL DÍA 16/11/16 DEL DR. Ceferino CON DIAGNÓSTICO: CAMBIO DE PERSONALIDAD TIPO COMBINADO DE INTESIDAD MODERADA SECUNDARIO A AMPUTACIÓN DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO TRAS ACCIDENTE DE TRÁFICO SUFRIDO EL 29/08/13. CON FECHA DEL 22/09/16 FUE VALORADO EN UNIDAD DE REHABILITACIÓN POR ROTURA Y DESGASTE DEL USO DIARIO DE PRÓTESIS TIBIAL DE MID. LUMBALGIA SUBAGUDA RESISTENTE A TRATAMIENTO. GONALGIA IZQUIERDA CON CLÍNICA DE PERIOSTITIS DE INSERCIÓN. DIAGNÓSTICO: ESTADO DE AMPUTACIÓN POR DEBAJO DE LA RODILLA. TRATAMIENTO: SE RENUEVA PRÓTESIS TIBIAL. SEPRESCRIBE CALZADO Y PLANTILLAS Y ORTESIS PARA INESTABILIDAD DE RODILLA Y ORTESIS DORSOLUMBAR AVANZADA y como limitaciones orgánicas y funcionales 'AMPUTACIÓN DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO A NIVEL DE TIBIA PROXIMAL. HUMOR DEPRESIVO/AGRESIVIDAD/INSOMNIO. LUMBALGIA/GONALGIA' y como evaluación clínico laboral 'LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES CON REQUERIMIENTOS DE DEAMBULACIÓN, BIPEDESTACIÓN PROLONGADA, SUBIR Y BAJAR CUESTA, CARGAR PESOS, UTILIZACIÓN DE RAMPAS, TRABAJAR EN CUCLILLAS'.

Invoca los informes obrantes a los folios 104 y 105, de las actuaciones.

A lo solicitado puede accederse, por así figurar en el texto de los referidos informes, a la fecha que se refieren, sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso. En su consecuencia y dado el éxito del motivo precedente, no procede entrar a conocer ya del siguiente motivo 2º, para rectifica rel mismo ordinal, que se formulaba con carácter subsidiario por si fracasaba el precedente.

Prosigue interesando la rectificación del ordinal 4º, que dice: 'El actor ha sido objeto de seguimiento por salud mental, como consta en las hojas de evolución de 28.09.2017 y de 08.01.2018 (documentos nº 2 y 3 aportados por la actora en la vista)', proponiendo como redacción alternativa: '

CUARTO.- El actor ha sido objeto de seguimiento por salud mental, como consta en las hojas de evolución de 28.09.2017 y de 08.01.2018 (documentos n° 2 y 3 aportados por la actora en la vista) y en las hojas de evolución de 25.10.16, de 21.07.16 y 22.12.16 (folios 100 vuelto, 101y 101 vuelto y documentos n° 2 y 3 del documento n°1 aportado por la actora con la demanda)'.

Cita los folios de la propuesta y los obrantes a los folios 29 a 31 de las actuaciones, a lo que también debe de accederse, sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.

Segundo.- Con amparo en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS , presumiendo el integral éxito del bloque de motivos precedente, se alega infracción de los Arts. 194,1º c) y 5º de la LGSS y jurisprudencia interpretativa que calenda pues a su parecer su estado se ha agravado de manera relevante, hasta tal punto de no poder realizar ya ninguna profesión u oficio con un mínimo de profesionalidad y eficacia, aún las mas sencillas, livianas sedentarias y la realidad es que esta causa de impugnación, a partir de las premisas de hecho plasmadas en la Sentencia de instancia, tiene que reputarse incorrecta. Es principio básico y elemental, constantemente reiterado por esta Sala, el de que la prosperabilidad que puede obtener una solicitud de revisión de grado de incapacidad permanente por agravación, que es sobre la que ahora se litiga, se subordina a dos circunstancias, cuales son que se haya producido un empeoramiento en el estado del trabajador, determinante de un aumento en sus reducciones funcionales o anatómicas, y que el mismo sea de tal entidad que justifique el encuadramiento de la situación actual resultante en el nuevo grado que se pretende, y en el presente caso aunque sí consta una agravación de sus padecimientos por aparecer nueva patología, aún no se ha producido la segunda, pues fijado el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que ahora comporta la demandante, en modo alguno pueden considerarse todavía globalmente como determinantes de una situación incompatible con toda actividad laboral, pues siendo de intensidad moderada el episodio depresivo, sin objetivación de merma de capacidad de concentración, discernimiento, intelectiva o volitiva, y puesto que desde el punto de vista físico no puede entenderse que la parte actora se encuentre incapacitado para trabajos de carácter liviano, sencillos, o sedentario por cuenta ajena o propia o para tareas que puedan desarrollarse en el ámbito doméstico y no entrañen tareas de especial esfuerzo intelectual o de responsabilidad o relación de captación de clientela y como la incapacidad permanente absoluta auspiciada supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, debe colegirse que la situación actual de quien demanda no es constitutiva del indicado grado, debiendo ser íntegramente confirmada la Sentencia de instancia que en esos términos se pronuncia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Alejandro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 30 de abril de 2.018 , en Autos núm. 1430/17, seguidos a instancia de Alejandro , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2301.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2301.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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