Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1158/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 464/2018 de 25 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1158/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101047
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3487
Núm. Roj: STSJ AND 3487/2019
Encabezamiento
RECURSO: 464/18 -H SENTENCIA Nº 1158/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinticinco de abril de 2019
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1158/19
En el recurso de suplicación interpuesto por Camino Y AYUNTAMIENTO DE POZOBLANCO contra la
sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA en sus autos Nº 8/17; ha sido Ponente
la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Camino contra AYUNTAMIENTO DE POZOBLANCO sobre CONTRA. DE TRABAJO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/11/15 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda de la actora, y se declaró el derecho de esta a la percepción de las mismas retribuciones devengadas para la categoría profesional de Arquitecta (A1), en la entidad demandada, conforme a la secuencia temporal prevista en el Acuerdo de 30-10-16, condenando al Ayuntamiento de Pozoblanco a que abonase a la actora la cantidad total de 5.238,69 euros en concepto de diferencias devengadas en el período de diciembre/16 a agosto/17, sin perjuicio de las cantidades que se pudieran devengar después del indicado período; con un 10% de interés anual de mora respecto de los conceptos salariales desde el momento de su devengo hasta la fecha de la sentencia, y los intereses del art.
576 de la LEC desde ésta hasta su total pago.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º) La demandante, Ma Camino , viene prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE POZOBLANCO con una antigüedad reconocida desde el 20-01-92 y la categoría profesional de Licenciada en Derecho OIM (Oficina de Información a la Mujer).
2º) Hasta el pasado mes de Octubre '16, por parte de la entidad demandada y a efectos de clasificación profesional, la actora figuraba como Grupo Al; desde el pasado mes de Noviembre'16, la actora figura como Grupo A2.
A estos efectos se da por reproducido el contenido de las nóminas de la demandante que figuran incorporadas a las actuaciones a los folios n° 111 a 145.
3º) Con fecha 30-10-16 y por parte del Pleno del Ayuntamiento demandado se aprueba un EXPEDIENTE RELATIVO A LA ADECUACIÓN RETRIBUTIVA DEL PERSONAL LABORAL TEMPORAL.
El contenido del citado acuerdo, que se da íntegramente por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones al folio n° 15 (también, folios n° 69-vuelto y 70).
4º) Con fecha 31-10-16 y por parte del Pleno del Ayuntamiento demandado se aprueba una MODIFICACIÓN PUNTUAL DEL CONVENIO COLECTIVO REGULADOR DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL LABORAL DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE POZOBLANCO.
El contenido del citado acuerdo, que se da íntegramente por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones a los folios n° 13 y 14 (también, folios n° 68 y 69).
5º) En virtud de lo indicado en el Hecho Probado precedente, a la demandante -en su condición de personal laboral no fijo- se la equipara, a propuesta de la Intervención Municipal, con la categoría profesional de TÉCNICO GESTIÓN de la plantilla de funcionarios municipales (folios n° 16 y 66-vuelto de las actuaciones).
6º) Se da por reproducido el contenido del INFORME DE SECRETARÍA elaborado por el Secretario del AYUNTAMIENTO DE POZOBLANCO de 23-01-17 sobre 'situación de las trabajadoras de la Oficina de Información a la Mujer' (folios n° 72 y 73 de las actuaciones).
Igualmente, se da por reproducido el contenido del INFORME elaborado por el mismo órgano antes citado y que, de fecha 17-07-17, se emite sobre las funciones desarrolladas por la trabajadora demandante (folio n° 256 de las actuaciones).
7º) Se interpuso la demanda el día 30-12-16.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Camino y por AYUNTAMIENTO DE POZOBLANCO, siendo impugnados ambos de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda de la actora, resuelta por la sentencia recurrida, contenía las siguientes pretensiones: -Que se declarase nulo el Acuerdo del Ayuntamiento relativo a la equiparación salarial del personal indefinido no fijo con el personal fijo de la corporación o funcionario equivalente, en el aspecto de diferir su aplicación en trres años, y de forma porcentual, (33% anual), postulando que en su lugar le fuese reconocido el derecho a la aplicación de la equiparación salarial al 100% de las retribuciones desde el momento del acuerdo, y con efectos económicos desde noviembre de 2015, o subsidiariamente desde noviembre de 2016.
- Que se declarase nula, respecto de la propia actora, la tabla de equiparación retributiva propuesta por la Intervención Municipal y aprobada por el Acuerdo objeto de impugnación.
-Que se declarase su derecho a mantener su categoría y grupo profesional de Licenciada en derecho IAM, Técnico Superior, y su derecho a percibir las retribuciones que por tal concepto percibe un laboral fijo de tal categoría o funcionario equivalente que en la plantilla del Ayuntamiento sería la Arquitecto (superior), Vicesecretario de la corporación o equivalente, que en derecho proceda, con las retribuciones que en la demanda indicaba, tanto básicas como complementarias.
-Que se condenase al Ayuntamiento a estar y pasar por tales declaraciones, con abono del interés de mora del 10%.
En escrito de desglose de lo reclamado, la actora fijaba la cuantía reclamada, tomando como referencia las retribuciones del Vicesecretario -Grupo A1- en 41.032,59 euros, por el período de noviembre/15 a agosto/17.
La sentencia recurrida, pese a apreciar la excepción de prescripción, opuesta por el Ayuntamiento demandado respecto del mes de noviembre de 2015, estima parcialmente la demanda, y reconoce a la actora su derecho a percibir las mismas retribuciones, tanto básicas como complementarias que la Arquitecta - Grupo A1-, diferida en tres años (el primer plazo, 5.238,69 euros); y le reconoce un total de 15.874,82 euros por el período de diciembre/16 a agosto/17, más el 10% de interés anual por mora.
Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación ambas partes. Analizamos en primer término, el recurso formulado por el Ayuntamiento, articulado a través de un único motivo amparado en el apartado c) del art.
193 LRJS , denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 21 a 24 y 27 del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 30/1984 de 2 de agosto , y RD 861/1986 de 25 de abril, por el que se regula el régimen de retribuciones de funcionarios de la Administración Local, así como la doctrina del Tribunal Constitucional que invoca.
Entiende que tan solo las retribuciones básicas están vinculadas a la titulación, y que es correcto el encuadramiento de la plaza/puesto de la actora, en el Subgrupo A2. En cuanto a las retribuciones complementarias entiende que es correcto el complemento de destino asignado a la actora, de nivel 20, que entra dentro de los límites máximos y mínimos previstos para el grupo A, tanto si es A1 como A2. Y en cuanto al complemento específico, vinculado a las condiciones específicas del puesto de trabajo, sin que influya a estos efectos la titulación, al no haber un puesto de trabajo objetivamente equiparable en la plantilla presupuestaria con el de la actora -Licenciada en derecho con funciones de información en la Oficina de la Mujer- y no habiéndose efectuado una previa valoración del puesto, no correspondería asignar ningún complemento. Que no obstante, se le ha venido abonando en la cuantía fijada en las nóminas, por lo que operaría la compensación prevista en el art. 26.5 del ET . Invoca diversas sentencias del Tribunal Constitucional que apoyan su tesis.
SEGUNDO.- Para resolver adecuadamente el objeto del presente recurso, debemos poner de relieve varios datos fácticos, que se extraen de la sentencia recurrida.
-En primer lugar, la actora venía prestando servicios como Licenciada en derecho en la Oficina de Información de la Mujer para el Ayuntamiento de Pozoblanco, con antigüedad reconocida desde 20-01-92; y tenía la condición de personal laboral inddefindo no fijo, según resulta del ordinal quinto.
-En fecha 31-10-16 (no 30-10-16 como erróneamente consigna la sentencia) por el Pleno del Ayuntamiento se aprueba un Expediente relativo a la adecuación retributiva del personal laboral temporal, en los siguientes términos: ' Primero: aprobar la equiparación salarial del colectivo de personal laboral que tiene la condición de indefinido no fijo, de manera gradual en tres ejercicios presupuestarios, conforme a la relación nominal de trabajadores afectados, elaborada por Intervención con fecha 10/10/2016....., de conformidad con las reglas establecidas en la nueva redacción del artículo 73 del Convenio Colectivo de personal laboral.
Segundo : Aprobar el siguiente calendario y porcentajes para llevar a efecto la citada equiparación salarial: -Nóminas de las mensualidades de noviembre de 2016 a octubre de 2017: incremento del 33% de la diferencia salarial.
-Nóminas de las mensualidades de noviembre de 2017 a octubre de 2017: incremento del 33% de la diferencia salarial.
-Nóminas de las mensualidades de noviembre de 2018 a octubre de 2019: incremento del 34% de la diferencia salarial.' - En la misma fecha -31-10-16 se aprueba también por el Pleno la Modificación puntual del Convenio Colectivo regulador de las condiciones de trabajo del Personal Laboral del Excmo Ayuntamiento de Pozoblanco. Se modifica el art. 3 del citado Convenio , ampliando su ámbito de aplicación personal al 'Personal laboral temporal, cualquiera que sea la modalidad y duración de su contrato y su situación legal, en razón al tiempo de permanencia en la empresa'.
Y se añade al art. 73 del Convenio, un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: ' 'El personal laboral temporal, percibirá desde el momento de su contratación las mismas retribuciones que el personal laboral fijo que desempeñe un puesto de trabajo equivalente, en ausencia de referencia en la plántilla de personal laboral fijo, esta se tomará de un puesto de trabajo de personal funcionario de las mismas características, si lo hubiese, de esta equivalencia retributiva quedan excluidos en el momento de la contratación inicial, los complementos asignados en razón de antigüedad y el desempeño del puesto (trienios y complemento de productividad), que se irán devengando en función de la antigüedad que vaya consolidando el trabajador y de la valoración posterior de las condiciones de desempeño del puesto de trabajo, de acuerdo con la reglamentación municipal reguladora de la asignación del complemento de productividad.
Cuando la contratación temporal sea de un puesto de trabajo de nueva creación que no tenga equivalente ni en la plantilla de personal laboral, ni en la plantilla de personal funcionario, se clasificará, de acuerdo con el informe que emita la Intervención, en el grupo de titulación que corresponda a efectos de determinar su retribución básica y se le asignara el nivel de complemento de destino y especifico que pacten las partes en el contrato individual de trabajo, con el límite de que no podrá superar en ningún caso, los niveles de complemento de destino más altos y las cuantías más altas de complemento específico, ya asignadas a puestos de trabajo del mismo grupo de titulación; la referencia de la retribución más alta, por cada uno de los complementos citados, se tomara en primera instancia de la plantilla de personal laboral, y de no haber personal laboral encuadrado en ese grupo, se tomará de la plantilla de personal funcionario encuadrado en el mismo grupo de titulación.
Las anteriores reglas tienen carácter subordinado, y solo son aplicables en defecto de una Relación de Puestos de Trabajo debidamente actualizada y aprobada por el procedimiento reglamentario, la citada aprobación y entrada en vigor, excluirá la aplicación de las anteriores reglas, las cuales seguirán en vigor como normativa de carácter supletorio, a los efectos de regular supuestos posteriores no contemplados en la RPT y eventuales errores u omisiones de regulación en la misma.' - En virtud de los citados Acuerdos, la Intervención Municipal propone equiparar a la actora a un/a Técnico de Gestión de la plantilla de funcionarios. Y se le asigna a partir de noviembre de 2016 un Grupo A2, con un complemento de destino nivel 20 , con un abono en nómina de 444,10 euros mensuales; y un abono por complemento específico, en nóminas, de 449,35 euros mensuales.
Con los datos fácticos expuestos, ciertamente aprecia la Sala las infracciones legales denunciadas por el Ayuntamiento demandado, y lo razonamos.
El instrumento técnico a través del cual la Administración ordena al personal son las Relaciones de puesto de trabajo, de acuerdo con las necesidades de los servicios. Estas RPT han de comprender los puestos de trabajo del personal, la denominación, tipo de provisión, requisitos exigidos para su desempeño, nivel de complemento de destino y en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable, cuando sean desempeñados por personal laboral. ( art. 15.1 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública ).
TERCERO.- De acuerdo con la norma expuesta, han de figurar por tanto los puestos de la plantilla detallados en las respectivas relaciones de puesto de trabajo, a excepción de los casos en que se trate de tareas de carácter no permanente, mediante contratos de trabajo de duración determinada, y con cargo a créditos correspondientes a personal eventual o al capítulo de inversiones ( art . 15.1 f) Ley 30/1984).
El Ayuntamiento demandado tan solo cuenta con una RPT de funcionarios y de Personal laboral fijo, según resulta del Informe emitido por el Secretario del Ayuntamiento de 17-07-17 (hecho probado sexto).
La actora lleva prestando servicios para el Ayuntamiento demandado, con una antigüedad reconocida de 1992, con lo que resulta obvio que no podría incluirse en el supuesto excepcional referido, dado el carácter permanente de las tareas desempeñadas; y la propia sentencia en su ordinal probado quinto, le atribuye la condición de personal laboral no fijo. Con lo que, parece claro que el demandado incumple con esta obligación de tener relacionados debidamente los puestos de trabajo en la correspondiente Relación.
Dicho esto, difícil nos resultará realizar la equiparación salarial pretendida por la actora, ya que no existe una valoración de los puestos. No obstante, con los Acuerdos referidos en los hechos probados tercero y cuarto, adoptados por el Pleno en sesión de 31-10-16, se pretende por el Ayuntamiento demandado realizar tal equiparación; y para ello, modifica el art. 3 del Convenio colectivo, ampliando su ámbito de aplicación personal, al personal laboral temporal, cualquiera que sea su modalidad y duración de su contrato. Y se equiparan en el art. 73, las retribuciones del personal laboral temporal al personal laboral fijo, fijando dicho precepto las reglas a seguir para realizar tal equiparación.
Se refiere en todo caso a la equiparación del personal laboral temporal, desde el momento de su contratación, y a la retribución del personal laboral fijo que desempeñe un puesto de trabajo equivalente; y en ausencia de referencia en dicha plantilla, esta se tomará de un puesto de trabajo de personal funcionario de las mismas características, si lo hubiese.
En cuanto a los niveles de complemento de destino y específico, se indicaba ' se le asignara el nivel de complemento de destino y especifico que pacten las partes en el contrato individual de trabajo, con el límite de que no podrá superar en ningún caso, los niveles de complemento de destino más altos y las cuantías más altas de complemento específico, ya asignadas a puestos de trabajo del mismo grupo de titulación' Finalmente, se acuerda el carácter subordinado de tales reglas, aplicables siempre en defecto de una Relación de Puestos de Trabajo debidamente actualizada y aprobada por el procedimiento reglamentario.
El convenio colectivo de personal laboral fijo y temporal, en el que se incluyeron tales modificaciones contempla las siguientes retribuciones: a) retribuciones básicas: sueldo base y trienios, según las cantidades que con carácter anual fije la Ley de Presupuestos del Estado. Y pagas extraordinarias, dos, abonadas en junio y diciembre, según importe reflejado en la Legislación aplicable.
b) Retribuciones complementarias: -1.- Complemento de destino, que se sujetará a las cantidades que para cada nivel establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
-2.- El complemento específico y de productividad, que estarán sujetos a los importes que en el ámbito de la Negociación colectiva del Convenio se establezcan periódicamente, siempre que lo permita la Legislación vigente.
CUARTO.- A la vista del Acuerdo de equiparación retributiva en el que se funda la presente demanda, entendemos que para para el caso de un puesto de trabajo, como el de la actora, que no tiene equivalencia ni en la plantilla de funcionario ni en la de Personal laboral fijo, la clasificación ha de hacerse, a efectos de determinar su retribución básica, según el Informe emitido por la Intervención, en el grupo de titulación que corresponda.
Y a este respecto, la actora, con titulación de Licenciada en Derecho y ejerciendo como tal, estaba integrada a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP: Ley 7/2007, de 12 de Abril ) en el Grupo A, que en el nuevo Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015) ha pasado a ser Subgrupo A1. Y consecuentemente la retribución básica que le corresponde será la de dicho Subgrupo A1, y no del A2, en el que ha sido encuadrada por el Ayuntamiento demandado, dado que el mismo equivale al antiguo Grupo B, para el que se venía exigiendo una titulación de Diplomatura.
Y en este sentido se desestima el motivo del recurrente, resultando ajustada a derecho la asignación por la sentencia recurrida a la actora, del Grupo A1. No obstante tal reconocimiento, lo cierto es que resulta irrelevante, al contrario de lo razonado por el juzgador de instancia, el hecho de que hasta el mes de octubre de 2016, se hiciera figurar en las nóminas de la actora, 'Grupo A1', en cuanto que no existía justificación objetiva alguna para tal asignación, habida cuenta que ni existía RPT, ni norma legal o convencional que determine la asignación de Grupos al personal laboral; con lo que no pasaba de ser una mención sin soporte alguno.
En cuanto a las retribuciones complementarias, el art. 24 del EBEP establece que la cuantía y estructura de las mismas, en el caso de los funcionarios, se establecerán por las correspondientes Leyes de cada Administración pública, atendiendo a la progresión alcanzada, la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible, grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que desempeñe su trabajo y rendimiento o resultados obtenidos, y servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
Y en el caso del personal laboral, el art. 27 del EBEP se remite a la legislación laboral, el convenio aplicable, y el contrato de trabajo, respetando en todo caso el art. 21 en cuanto a las cuantías, e incrementos.
Dicho precepto exige que para cada ejercicio presupuestario, se reflejen en la correspondiente ley de presupuestos, las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las complementarias, no pudiendo acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la LPGE para el personal.
Por su parte, el RD 861/1986 de 25 de abril, que establece el régimen de las retribuciones de los Funcionarios de Administración local, define en su art.3 el Complemento de destino, en lo que aquí interesa, de la siguiente forma:: ' 1.Los intervalos de los niveles de puestos de trabajo de los funcionarios de Administración local serán los que en cada momento se establezcan para los funcionarios de la Administración del Estado.
2.Dentro de los límites máximo y mínimo señalados, el Pleno de la Corporación asignará nivel a cada puesto de trabajo atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto...' Y el Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, en cuanto a la provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, establece los intervalos de los niveles de puestos de trabajo que corresponden a cada Cuerpo o Escala, de acuerdo con el Grupo en el que figuren clasificados. Y para el Grupo A (que actualmente incluye el A1 y A2), el nivel mínimo es el 20 y el máximo, el 30.
Poniendo en relación la normativa expuesta, con el Acuerdo de equiparación retributiva del Ayuntamiento demandado, a la vista de que no existe puesto equivalente en el personal laboral fijo ni en el personal funcionario, ni existe pacto entre las partes para fijar el complemento de destino, y habida cuenta que en cuanto a éste, por definición legal, corresponde al Pleno de la Corporación, asignar el nivel de tal complemento, a cada puesto de trabajo, dentro de los límites máximos y mínimos, atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado, debe considerarse ajustada a derecho la asignación realizada al puesto de trabajo de la actora, dentro del nivel 20, que está en el margen fijado legalmente (20 a 30); de hecho, es perfectamente posible, la asignación de niveles diferentes, dentro de la horquilla legalmente establecida, a puestos del mismo Grupo, en función de los parámetros antes señalados (especialización, responsabilidad, competencia...) ; y tan injustificada resulta la equiparación del puesto de la actora, como Licenciada en derecho en el Centro de Información a la Mujer, en cuanto a complemento de destino, con el de Arquitecto Municipal, como hace la sentencia recurrida, como la que pretendía aquella, de equipararse a los mismos efectos, al puesto de Vicesecretario. Se trata de puestos absolutamente distintos, con funciones que por definición, en nada se asemejan. Y el propio Informe emitido por el Secretario municipal, de 17- 07-17, a petición del Juzgado, así lo indica, señalando que no hay definición alguna de las funciones de la actora; por lo que, ninguna justificación existe para el reconocimiento del nivel 26 de complemento de destino, que pretende la actora; siendo correcto en todo caso, la asignación de un nivel entre el 20 y el 30, cuya concreción corresponde al Pleno de la Corporación; no existiendo una previa valoración del citado puesto, que permita determinar las circunstancias concretas del puesto; todo ello sin perjuicio de adecuar las retribuciones a las propias de tal nivel 20, siendo así que las cuantías abonadas a la actora, (444,10 euros mensuales) resultan inferiores a las que se abonaban al resto de trabajadores en concepto de complemento de destino, nivel 20. (8462,28 euros en 2016, sin incluir pagas extras; y 8547 euros en 2017).
Y finalmente, en cuanto al complemento específico, destinado por definición legal a 'retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. ( art. 4 del RD.861/1986 )' , entiende esta Sala a la vista de la norma expuesta, que no se asigna en abstracto a un Grupo (A1, A2, B, C o D), ni a una categoría profesional, sino que para establecer dicho complemento, ha de existir previamente una valoración reflejada en una RPT, o al menos una mínima valoración en atención a esas condiciones particulares, que en este caso no consta. En consecuencia, y como decía esta Sala en la Sentencia 1100/17 de 5 de abril (Recurso 216/17 ) ' no puede determinarse la cuantía del Complemento Específico, por comparación con otras categorías aunque sean del mismo grupo de clasificación, ya que su configuración de esa forma conculcaría la legalidad vigente, por cuanto no es posible modificar o determinar los citados complementos sin la previa valoración del puesto de trabajo, en atención a factores y criterios (medibles y evaluables) establecidos en la organización, aplicables a todos, previa la preceptiva negociación sindical a través de la Mesa General de Negociación y aprobación final de la valoración de los puestos por el Pleno del Ayuntamiento. La Jurisprudencia exige que al fijar los complementos específicos se utilicen criterios de valoración objetivos, que no tienen que basarse necesariamente en fórmulas matemáticas de modo que con carácter previo a la fijación del complemento específico debe efectuarse la valoración del puesto de trabajo al ser esencial y presupuesto previo la valoración del puesto de trabajo en función de las circunstancias expresadas en el ap 1º del art. 4 del RD 861/1986 . Reiteramos, que para fijar el complemento específico el Ayuntamiento ha de atender exclusivamente al contenido del puesto según los parámetros objetivos que hayan servido para definirlo, aplicando a continuación los criterios de valoración que haya adoptado a efectos retributivos.' Dicho esto, y dado que en el Acuerdo de 31-10-16, de equiparación retributiva, se indicaba que se asignaría el complemento específico que pactasen las partes en el contrato individual de trabajo, no pudiendo superarse las cuantías más altas de complemento específico, y que en el presente supuesto, en el que no consta dicho acuerdo, se asignó a la actora un complemento específico en nóminas, por importe de 449,35 euros mensuales, no puede esta Sala sino mantener tal complemento, no existiendo justificación para su incremento, como pretende la actora, por equiparación a un puesto de Arquitecto Municipal, o a uno de Vicesecretario, que si observamos la documental al respecto, vemos que tienen distinto complemento específico, pese a pertenecer ambos al grupo A1, y tener asignado un nivel 26 de complemento de destino. Con lo que, resulta evidente que no existe base legal alguna que permita equiparar, como hace la sentencia recurrida, el puesto de la actora, al de Arquitecto municipal, en cuanto al complemento específico reclamado. Lo que conlleva la estimación en este punto, del motivo de recurso del Ayuntamiento demandado; manteniendo sin embargo, el complemento asignado por dicho Ayuntamiento, que supuestamente obedecerá a circunstancias cuya modificación no consta, no procediendo por tanto, la pretendida compensación.
QUINTO.- Llegados a este punto, enlazamos con el recurso formulado por la parte actora, el cual, en un motivo único, amparado en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 21 y 23 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril , de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y art. 19. dos de la LPGE 2016; Directiva 1999/1970 Cláusula 4.1 relativa al principio de no discriminación y prohibición de trato menos favorable; art. 14 CE y art. 103.1 y 9.3 CE , artículos 15.6 , 17.1 , 4.2 f) del ET , artículo 14 d) , i) y q) del EBEP y art. 19.7 de la LEY DE Presupuestos Generales del Estado de 2016 ; artículos 4.2 f ), 29 y 32 del ET y concordantes. Con tan abundante cita normativa, sostiene la actora en su recurso que la equiparación retributiva de forma gradual y diferida en tres ejercicios, vulnera el principio de igualdad y no discriminación .
Que dicha demora vulnera el art. 19.7 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2016 ; y finalmente en cuanto a las diferencias salariales reclamadas en la demanda rectora, discrepa de los cálculos efectuados por la sentencia recurrida , en cuanto que pese a estimar la prescripción únicamente del mes de noviembre de 2015, en el fallo tan solo reconoce diferencias desde el mes de noviembre de 2016; postulando la actora recurrente el reconocimiento de las diferencias, desde diciembre de 2015 a noviembre de 2016, ascendentes a 19.6615,52 euros más la cuantía de 15.874,82 euros ya reconocida en la sentencia; lo que arroja un total reclamado de 35.490,34 euros como petición principal; y subsidiariamente, si se considerase ajustado a derecho el Acuerdo en cuanto al abono gradual al 33% anual de las diferencias devengadas, solicita el abono de dicho porcentaje, que ascendería a 11.830,11 euros.
No aprecia la Sala ninguna de las infracciones denunciadas en la sentencia recurrida, y al margen de que en los razonamientos precedentes, tan solo se reconoció a la actora el derecho al percibo de la retribución básica correspondiente al Grupo A1, desestimando las pretensiones en cuanto a las retribuciones complementarias, lo cierto es que, comenzando por la prescripción, aún cuando ciertamente se reclamaba el período de noviembre de 2015 a agosto de 2017, y teóricamente tan solo estaría prescrita, en aplicación del art.
59 del ET , el mes de noviembre/2015 habida cuenta que se reclamó el 30-12-15, resulta ajustado a derecho el fallo en cuanto a la estimación del período de noviembre de 2016 a agosto de 2017, por cuanto la equiparación retributiva no se produce hasta el 31 de octubre de 2016, y hace referencia a la forma de realizar la equiparación respecto del personal laboral temporal desde el momento de su contratación, fijando la forma de determinar los complementos para dicho personal, a través de pacto en sus contratos individuales.
Y nada se dice respecto del personal temporal que formaba parte de la plantilla a la fecha del Acuerdo, ni se otorgan efectos retroactivos a dicho Acuerdo. Por lo que, tan solo se devengan las retribuciones, conforme al Acuerdo en cuestión, una vez alcanzado éste, y no antes.
Tal afirmación en absoluto es contraria al art. 14 CE , ni pone en cuestión el principio de no discriminación, recogido en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, toda vez que en el supuesto que aquí se enjuicia, existía una Relación de puestos de trabajo para el personal funcionario y para el personal laboral fijo, en la que se recogían las valoraciones de cada puesto, las circunstancias de desempeño de los mismos, y se establecían las retribuciones a percibir, dentro de unos márgenes legales y presupuestarios. Y existía a su vez, un personal laboral indefinido no fijo, como es el caso de la actora, para el que no había relación de puestos de trabajo; con lo que, su estructura retributiva venía definida por un acuerdo de la Junta de Gobierno, asignándole una cantidad fija por nivel de titulación, sin reconocimiento de complementos, estando excluido este personal de la estructura retributiva del Convenio de personal laboral del Ayuntamiento. Y no es hasta su inclusión en Convenio, a través del Acuerdo de 31-10-16, cuando se produce el Acuerdo de equiparación retributiva; equiparación que, como ya razonamos anteriormente, resulta harto compleja y aleatoria, en tanto en cuanto no se proceda por el ayuntamiento demandado a elaborar la correspondiente RPT en la que incluya a dicho personal.
Corolario de lo expuesto, es que no se aprecia una desigualdad ni discriminación en cuanto a la retribución, antes de la fecha de efectos del citado Acuerdo, por no existir datos fácticos que permitieran, con anterioridad a éste, determinar la retribución que correspondía a ese personal laboral indefinido no fijo, excluido de convenio; y por ende, no existe base para afirmar que existía disparidad o desigualdad retributiva entre uno y otro personal, en cuanto que no constan las circunstancias de los puestos de trabajo del personal laboral indefinido no fijo.
SEXTO.- En cuanto a la aplicación en diferido de la equiparación retributiva acordada, entendemos que tampoco vulnera los principios citados, por cuanto el art. 19 dos, de la LGPE de 2016 establecía: ' En el año 2016, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.' Y en el punto 7, dispone: ' Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo'.
Al margen de la consideración que a esta Sala merece, la adecuación retributiva del personal laboral indefinido no fijo, realizada por el Ayuntamiento demandado, sin una previa elaboración de una Relación de puestos de trabajo, con la aleatoriedad y problemática que dicha actuación puede suponer, y dejando de lado que resulta cuestionable que estemos ante una adecuación retributiva singular ni excepcional, en cuanto que afecta a un gran número de trabajadores, y se hace sin una previa valoración objetiva mínima de los puestos de trabajo afectados y sus condiciones , lo cierto es que según el Informe del Interventor, la cuantía económica de dicha adecuación asciende a 193.444,92 euros, y por tanto, su efectividad ha de condicionarse, además de al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de regla de gasto previstos en el Plan Económico Financiero 2016-2017 aprobado por el Ayuntamiento en Pleno, en sesión de 25-04- 16, a una implantación progresiva de la adecuación retributiva como mínimo durante tres ejercicios, esto es, 2017, 2018 y 2019.
En este sentido, se remite la sentencia recurrida a lo que se contenía en el Acuerdo, ' evaluado por la Intervención el montante económico, que supone su equiparación inmediata (...), a juicio de la intervención, que ha emitido informe al respecto, no es posible asumir dicha equiparación en menos de tres ejercicios presupuestarios, y al mismo tiempo cumplir las previsiones del plan Económico financiero aprobado por este Ayuntamiento ,a los efectos de cumplir los objetivos de estabilidad presupuestaria y regla de gasto, que se incumplieron al cierre del ejercicio 2015'. Comparte la Sala dicho criterio, entendiendo que debiendo actuar la Administración con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art.103.1 CE ) y con una interdicción expresa de la arbitrariedad, la aplicación inmediata de tal equiparación infringiría lo dispuesto en la normativa presupuestaria aplicable; y lo cierto es que en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario ( en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre ( RTC 1988 , 177 ) , FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre ( RTC 1989 , 171 ) , FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo ( RTC 1994, 92 ) , FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo ( RTC 2001, 62 ) , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero ( RTC 2005, 34 AUTO ). Por lo que, tampoco este motivo merece favorable acogida, siendo correcta la decisión adoptada en la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.- En atención a todo lo expuesto, y partiendo del reconocimiento en los fundamentos precedentes, de un Grupo A1 a la actora, desde noviembre/16 a agosto/17, la actora debía percibir el sueldo base y trienios, correspondiente al subrgupo A1, en el que existía coincidencia entre las partes, según señala el apartado 3.3.3.2 de la sentencia recurrida, aún cuando no consigna ésta las cuantías que debían abonarse por tales conceptos.
A tales efectos, y sin perjuicio de cuantificar en concreto las diferencias adeudadas en fase de ejecución de sentencia, resulta de la documental aportada, que el sueldo base sin pagas extras en dicho grupo A1, ascendía a 13.441,80 euros anuales en 2016; y a 13.756,32 euros anuales en 2017. Y los 8 trienios en 2016 ascendían a 4135,68 euros; y en 2017, a 4177,92 euros.
En cuanto al complemento de destino, reconocido el Nivel 20, la cuantía a percibir debía ser de 8462,28 euros en 2016 y de 8.457 euros en 2017.
En cuanto al complemento específico , se mantiene el reconocido unilateralmente por el Ayuntamiento, que ascendía a 6.287 euros anuales tanto para 2016 como para 2017.
Procediendo la revocación parcial de la sentencia recurrida, y el reconocimiento a la actora de su derecho a percibir las retribuciones básicas equivalentes al Grupo A1; con un complemento de destino, nivel 20; y complemento específico por el importe ya acreditado en nómina de 6.287 euros anuales; debiendo cuantificarse tales diferencias en ejecución de sentencia, para el período de noviembre/16 a agosto/17, y abonarse por el Ayuntamiento demandado, en el plazo de tres años, en los términos fijados en el Acuerdo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Camino y con estimación parcial del formulado por el AYUNTAMIENTO DE POZOBLANCO contra la sentencia de fecha 10/11/15 dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA en virtud de demanda sobre CONTRATO DE TRABAJO formulada por Camino contra AYUNTAMIENTO DE POZOBLANCO debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia recurrida, declarando el derecho de la trabajadora demandante a percibir las retribuciones básicas correspondientes al Grupo A1, y las retribuciones complementarias indicadas en el Fundamento sexto, conforme a la secuencia temporal prevista en el Acuerdo reseñado en el Hecho Probado 3º; condenando al Ayuntamiento de Pozoblanco a que abone a la actora, en su caso, las diferencias retributivas que resulten de aplicar los parámetros fijados en el citado fundamento, por el período de noviembre/16 a agosto/17, que se cuantificarán en fase de ejecución de sentencia; con el 10% de interés de mora desde el momento de su devengo.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
