Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1158/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 549/2019 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 1158/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019101085
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13228
Núm. Roj: STSJ M 13228:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0046738
Recurso número: 549/19
Sentencia número: 1158/19
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 549/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO, en nombre y representación de Dª. Fidela contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID, en sus autos número 825/2018, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1. La demandante, DOÑA Fidela, nació el NUM000 de 1958.
2. La profesión habitual de la demandante es la de auxiliar de enfermería.
3. El 3 de abril de 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó a la demandante la prestación de incapacidad permanente, por estimar que sus lesiones no tenían la gravedad precisa para ello. En el dictamen del EVI de 28 de marzo de 2014 se determinó el siguiente cuadro clínico residual: valvulopatía mitral reumática con reestenosis moderada A.I.M. FA persistente, FEVI preservada. Hipoquinesia septal. Presión pulmonar en el límite superior de la normalidad E.F. II/IV Espondilitis anquilosante, HLA B 27 (+). Gonartrosis bilateral. Disnea de esfuerzo. Poliartralgias'.
4. La demandante impugnó judicialmente la resolución administrativa denegatoria, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, que el 19 de febrero de 2015 dictó la sentencia que obra a los folios 192 y siguientes de los autos, que se dan por reproducidos. En esa sentencia se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total, además de declararse probado que la misma presentaba la situación clínica detallada en el dictamen del EVI.
5. El 17 de abril de 2018 la demandante solicitó la revisión por agravación.
6. El 26 de julio de 2018 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió mantener el grado de incapacidad permanente reconocido a la demandante, al entender que no se había producido una variación en el estado de sus lesiones que determinase la modificación del grado reconocido.
7. Se ha agotado la vía administrativa.
8. La Comunidad de Madrid estableció el grado de minusvalía de la demandante en un 38% desde el 11 de febrero de 2004. El Dictamen Técnico Facultativo de 13 de septiembre de 2004 obra al folio 26 y se da por reproducido.
9. El 2 de octubre de 2017 la Comunidad de Madrid ha reconocido a la demandante un grado de discapacidad del 57% desde el 19 de julio de 2017. El Dictamen Técnico Facultativo de 28 de septiembre de 2017 obra al folio 142 y se da por reproducido.
10. La base reguladora asciende a 1.955,56 euros y la fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda, sería el 24 de julio de 2018.
11. La demandante presenta el siguiente cuadro médico:
Valvulopatía mitral reumática con reestenosis mitral moderada e insuficiencia mitral, FA persistente, FEVI preservada, hipoquinesia septal, presión pulmonar en el límite superior de la normalidad, EF II/IV. Espondilitis anquilosante HLA B 27 (+). Gonartrosis bilateral. Disnea de esfuerzos moderados. Poliartralgias.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Fidela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en este proceso'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de mayo de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 13 de Noviembre de 2019, señalándose el día 27 de Noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la parte actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de incapacidad permanente absoluta, por agravación del grado de incapacidad permanente total que ya tiene reconocido, destinando el motivo inicial, con adecuada cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS, a revisar el hecho probado 11, a fin, y en resumen, de adicionarle lo que sigue con base al folio 208 de autos (informe del servicio de rehabilitación del HGUGM): 'limitación importante por su patología cardiaca, respiratoria y osteomuscular que refiere que precisa ayuda de tercera persona para la realización de todas las actividades instrumentales y alguna AVD'.
La Sala admite la revisión por tratarse de un informe imparcial de la medicina pública y trascendente.
SEGUNDO.- El segundo motivo, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia infracción del art. 194 c) LGSS, sosteniendo, en esencia, sus estado clínico ha empeorado, tan es así que necesita ayuda para algunas actividades básicas de la vida diaria.
TERCERO.- El Juez de instancia entiende que su cuadro clínico y limitaciones no le hacen merecedora del grado de incapacidad permanente solicitado, y sí del grado de incapacidad permanente total que ya tiene reconocido, razonando lo que sigue:
'El artículo 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala, en lo que importa ahora, que Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 194 de la indicada Ley, en la redacción que al mismo ha dado su DT 26ª, 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Para poder acceder a lo solicitado por la demandante es preciso acreditar no solo una agravación del estado que determinó el reconocimiento de la incapacidad permanente total sino también que el estado resultante de esa agravación impide la realización de todo trabajo.
Tales extremos no se han acreditado debidamente. Parece indudable que el estado de la actora es altamente limitante. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, como se dijo, no solo que se debe haber producido una agravación sino que la situación determinante de la incapacidad permanente absoluta exige la imposibilidad de realizar todo trabajo, lo que implica poder entender acreditado que la actora no puede desarrollar incluso las profesiones de menor exigencia física o intelectual, para lo cual deben tenerse en cuenta, asimismo, los avances técnicos existentes en la actualidad, que permiten, incluso, el desarrollo de profesiones por medio del tele trabajo, en los que la necesidad de efectuar desplazamientos a un centro de trabajo se reducen al mínimo.
Pues bien, a la vista de la prueba que se ha practicado no es posible entender debidamente probado que en el caso de la actora se den esas condiciones. Así se desprende del informe médico antes indicado, en el que se termina señalando que la actora presenta las mismas limitaciones, lo que impide entender que se haya producido una agravación de su estado que pueda justificar el reconocimiento del superior grado de incapacidad permanente que se pretende, dado que el mismo no puede partir de una nueva valoración del anterior estado, sino que precisa de una agravación que en este caso no es posible entender acreditada debidamente. Por otro lado, y a mayor abundamiento, si bien es indudable que el estado de la actora puede limitar el ejercicio de profesiones que impliquen esfuerzo físico, no estimo acreditado que se halle impedida para el desarrollo de profesiones sedentarias, que no exijan tales esfuerzos'.
CUARTO.- Se entiende por incapacidad permanente total, según dispone el art 137.4 LGSS, la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:
A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00).
QUINTO.- Se define la IPA en el art. 137.5 LGSS como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Exige de una discapacidad orgánica o funcional, definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida. ( STSJ Asturias, 5-10-2001, rec. 3171/2000).
La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo por sus propios medios, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales. ( STSJ La Rioja, 8-2-2005, rec. 28/05, con cita de la jurisprudencia del TS hasta su sentencia 13-9-1988, STSJ Andalucía/Málaga, 1-2-2002, rec. 1640/01).
Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, 'de facto', a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo ( STSJ Castilla - La Mancha 20-11-2002, rec. 944/02). No es impedimento para declarar la IPA 'la posibilidad de realizar trabajos marginales y de escaso o nulo valor en el mercado de trabajo' ( STSJ Madrid 27-12-2004, rec.4633/2004, y 22-11-2004, rec. 3549/2004). No es exigible una 'actitud heroica o un sufrimiento excesivo'. ( STSJ Madrid, 25-10-2004, rec. 3352/2004).
El criterio de posibilidad de desplazamiento al puesto de trabajo en condiciones que lo permitan es también utilizado judicialmente para poder reconocer el grado de IPA, así por ejemplo, la limitación provocada por el cuadro clínico con referencia, principalmente, a los miembros inferiores, con dificultad para la deambulación y la 'utilización de medios de transporte público o privado', hace poco menos que utópico pensar que exista actividad que pueda llevarse a cabo 'cuando para trabajar es preciso desplazarse al puesto a desempeñar y uno o dos viajes de ida y vuelta diarios'. ( STSJ Madrid 22-11-2004, rec. 4091/2004).
En definitiva, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica. ( STSJ Madrid, 18-10-2004, rec. 3385/2004, y 11-10-2004, rec. 3129/2004).
Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00).
SEXTO.-La revisión por agravación del grado de invalidez permanente, prevista en el actual artículo 200 TRLGSS, presupone necesariamente un juicio o análisis comparativo entre dos situaciones fácticas, por un lado, la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de invalidez permanente, y la existente con posterioridad al solicitar aquella, para del mismo concluir:
A) Si las dolencias primitivas han empeorado o si, por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador es más grave que el que sirvió de base para no otorgarle o reconocerle un grado de invalidez permanente cuya revisión se pretende.
B) Si dicho empeoramiento o agravación tiene la entidad suficiente o repercute de tal forma en la capacidad laboral residual de quien lo padece que permita incardinar su nueva situación en un grado de invalidez permanente superior ( STSJ Madrid21-2-2005, rec. 6001/2004).
SEPTIMO.- En el caso enjuiciado si se comparan las dolencias relatadas en el hecho probado 3º, cuando fue declarada afecta de IPT, con las que ahora presenta (hecho probado 11) consistentes en ' Valvulopatía mitral reumática con reestenosis mitral moderada e insuficiencia mitral, FA persistente, FEVI preservada, hipoquinesia septal, presión pulmonar en el límite superior de la normalidad, EF II/IV. Espondilitis anquilosante HLA B 27 (+). Gonartrosis bilateral. Disnea de esfuerzos moderados. Poliartralgias', puede apreciarse una agravación relevante, dado que antes la disnea limitaba para esfuerzos, sin más precisiones, y ahora limita para esfuerzos moderados, incluso el informe del Hospital Gregorio Marañón señala que limita para pequeños esfuerzos, a lo que se añade la dependencia para actividades de la vida diaria.
Con estos presupuestos, la tesis del recurso, bien formulado técnicamente, merece progresar en línea con las resoluciones de esta misma Sección de Sala abordando similar temática. Así, en nuestra sentencia de 18 de enero de 2019, nº 51/2019, Recurso 666/2018, afirmamos que:
'En casos de especial gravedad e intensidad las dolencias cardiacas pueden ser constitutivas de IPA. Así, por ejemplo, cardiopatía isquémica cronificada que repercute con disnea de esfuerzo leve/moderadoy episodios de dolores torácicos atípicos, pues ante el indicado cuadro el trabajador 'debe evitar la progresión de su enfermedad coronaria ', eludiendo riesgos, y su situación es incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio ( STSJ Madrid 24-1-2005, rec. 5338/2004 ). Pues bien, en el caso presente, el recurso debe ser estimado al haberse infringido la normativa denunciada y venir la actora impedida en términos de rentabilidad empresarial para cualquier profesión u oficio, dado es evidente que con una disnea a pequeños esfuerzos no está en condiciones de realizar ninguna profesión u oficio, habiendo experimentado sus dolencias una agravación'.
Se estima por ello el recurso.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Fidela contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, de fecha 18 de febrero de 2019, en sus autos nº 825/2018, en virtud de demanda deducida por la recurrente contra el INSS y TGSS, y con revocación de la resolución de instancia declaramos a Doña Fidela afecta de incapacidad permanente en el grado de absoluta, con derecho a una pensión en cuantía mensual del 100% de su base reguladora de 1955,56 euros y efectos económicos del 24 de julio de 2018, con los incrementos, mejoras y revalorizaciones legales que correspondan, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por ello.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000054919.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
