Sentencia SOCIAL Nº 1159/...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1159/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1048/2016 de 07 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 1159/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016101034

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:11382

Núm. Roj: STSJ AND 11382:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20150009108

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 1048/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Derechos Fundamentales 687/2015

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA

Representante: JOSE JAVIER CABELLO BURGOS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Representante:

Sentencia Nº 1159/16

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a siete de julio de dos mil dieciséis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Ambrosio (representante de STM) sobre Derechos Fundamentales siendo demandado AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de Febrero de 2016en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

I.-El comité de empresa el personal laboral del Ayuntamiento de Fuengirola, tras las últimas elecciones sindicales, está compuesto por siete miembros del sindicato O.ST.F., cuatro miembros de S.T.M., tres miembros de U.G.T., y tres miembros de C.S.I.F.

II.-Desde marzo de 2015 los precitados sindicatos han convocado movilizaciones en la puerta del Ayuntamiento por unos incumplimientos por parte de éste de compromisos laborales con la representación de los trabajadores.

III.-En pleno extraordinario y urgente de 24 de junio de 2015 del Ayuntamiento de Fuengirola se aprobaron nuevas retribuciones para los miembros de la Corporación Municipal.

IV.-S.T.M. tiene un blog, con muchas visitas, que hace públicos los incumplimientos y deficiencias del Ayuntamiento de Fuengirola.

V.-Mediante Decreto n.º 7373/2015, de 1 de julio, de la Concejalía de Personal referente a la reorganización del servicio de gestión e inspección tributaria, con la intención de dotar de mayor agilidad administrativa, eficacia y eficiencia del servicio de Gestión e Inspección Tributaria del Ayuntamiento de Fuengirola, se acordó integrar a D. Ambrosio, D. Eladio, D. Hernan y D. Maximiliano (adscritos al departamento de ocupación de vía pública) en el negociado de Gestión e Inspección Tributaria, bajo las órdenes del Jefe de Servicio D. Justino con efectos de 6 de julio de 2015

VI.-Dicha decisión no fue consensuada por la Corporación Municipal con las secciones sindicales ni aquélla se lo comunicó a éstas.

VII.-D. Hernan es el Presidente del Comité de empresa y es secretario de S.T.M., D. Ambrosio es el presidente de S.T.M., D. Eladio es delegado de S.T.M. y D. Maximiliano es afiliado a S.T.M.

VIII.-Las nuevas ubicaciones de los cuatro trabajadores precitadas distan 50,70 metros del anterior despacho, encontrándose en la misma planta del edificio.

IX.-Los trabajadores citados acuden a su anterior departamento (ocupación de vía pública) para consultar expedientes puesto que los ordenadores no tienen acceso a toda la documentación y algunos expedientes se encuentran allí.

X.-Los trabajadores citados siguen realizando iguales funciones.

XI.-En el departamento de ocupación de vía pública los trabajadores afiliados a S.T.M.s tenían una mesa redonda para tres y no disponían de ordenadores ni teléfonos. Cuando los trabajadores afiliados a S.T.M. llegaron al negociado de Gestión e Inspección Tributaria no tenían mesas para todos ni ordenadores solventándose la situación que se solventó posteriormente.

XII.-En el departamento de ocupación vía pública se han quedado sólo dos empleados que desempeñan tareas administrativas, de los seis que había.

XIII.-El Servicio de Gestión e Inspección Tributaria se encarga de la realización de inspecciones relativas a tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales) del Ayuntamiento de Fuengirola procedentes de los negociados que integran el departamento de Gestión Tributaria y del departamento de Licencias de Aperturas y Actividades Molestas. Desde julio de 2015 se le ha atribuido las actuaciones inspectoras que proceden del departamento de Ocupación de Vía Pública.

XIV.-En los años 2014 y 2015 el Ayuntamiento de Fuengirola procedió a las reubicaciones de puestos de trabajo de los empleados municipales relacionados en el documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada. Se desconocen las causas de las reubicaciones.

XV.-El 1 de agosto de 2015 se unificaron los servicios de sanidad y consumo, pasando de la segunda a la cuarta planta del edificio consistorial.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la demanda formulada por el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES (STM), y consecuentemente ha declarado haber padecido lesión de derechos fundamentales, en particular del derecho a la libertad sindical, derivado ello de la actuación del demandado AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA, al que condena igualmente en concepto de resarcimiento indemnizatorio al abono de la suma de 1.000 euros.

Y frente a dicha sentencia se alza la entidad demandada y hoy recurrente que mediante el recurso de suplicación formulado solicita la revocación de la sentencia dictada y que se dicte otra en la que se declare no haber acontecido la vulneración del derecho fundamental indicado, absolviendo a la entidad demandada de la totalidad de pedimentos articulados en su contra en el curso de las actuaciones.

SEGUNDO.-Y a tal efecto la recurrente articula un único motivo de recurso, con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, en el cual denuncia incurrir la sentencia recurrida en infracción del artículo 83 del Estatuto Básico del Empleado Público, del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, y de los preceptos normativos y doctrina judicial que cita relativa a la carga de la prueba en los procesos de tutela de derechos fundamentales.

En resolución de la materia que nos ocupa cabe rememorar primeramente los dictados de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05.11.2010, la que al tiempo de proceder a la delimitación del objeto del proceso de tutela de libertad sindical, viene a dictaminar que '... según el artículo 4.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , la libertad sindical comprende 'el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en las normas correspondientes'. Ahora bien y dejando aparte el derecho de huelga -reconocido como derecho fundamental en el artículo 28.2 de la Constitución y que mantiene una regulación preconstitucional-, hay que señalar que, si bien es cierto que la libertad sindical protege la actividad de los sindicatos, ello no puede suponer la constitucionalización de todo el Derecho Colectivo del Trabajo y el acceso al proceso de tutela de todos los litigios sobre estas materias. Por ello, para este último tipo de facultades, cuya regulación no se contiene ya en la Ley Orgánica, sino en leyes ordinarias, habrá que ponderar en cada caso lo que constituye una lesión de la actividad sindical en sí misma y lo que son litigios que afectan a la interpretación de las normas ordinarias sobre la negociación colectiva, la posición del sindicato en el proceso de trabajo, el planteamiento de conflictos colectivos y las elecciones a los órganos de representación en la empresa...'.

Dicho lo que precede, del contenido de la demanda rectora de las presentes actuaciones y demás alegaciones de la actora resulta constatado que la reclamación judicial articulada por el sindicato demandante tiene su origen y causa directa en una decisión empresarial adoptada en julio de 2015 por mor de la cual cuatro empleados afiliados al sindicato demandante vieron modificado su lugar físico de trabajo sin alteración sustancial de sus funciones, de modo que de unas dependencias que ocupaban fueron trasladados a otras sitas en la misma planta del mismo inmueble y de las que distan 50,70 metros. Viene de tal modo a denunciar que ello ha traído causa en la actuación de represalia de la entidad empleadora demandada, contraria al sindicato demandante y sus afiliados, tesis ésta avalada por la sentencia recurrida que estima que la actora '...aporta indicios contundentes de vulneración de los derechos alegados...', planteamiento éste que como en adelante se expondrá, no puede ser compartido en modo alguno por la Sala.

TERCERO.-Tal y como tiene establecido reiterada doctrina judicial y del Tribunal Constitucional, cuando ante una decisión empresarial se invoque por el trabajador su carácter discriminatorio o de vulneración de derechos fundamentales, de modo tal que aquella invocación genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación, ha de trasladarse al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de la actuación empresarial, constituyendo esta exigencia una auténtica carga probatoria y no un mero intento probatorio, debiendo llevar a la convicción del juzgador no la duda; sino la certeza de que su decisión fue absolutamente extraña a todo propósito discriminatorio.

La correcta interpretación del alcance de esta doctrina exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo -entre otras muchas- en sentencias de 9 de febrero y de 15 de abril de 1996, al significar que, para que haya lugar a esta inversión de la carga de la prueba, no basta su mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derecho fundamental, '... y los indicios son señales o acciones que manifiestan - de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprender algo por conjeturas fundadas en apariencia...'.

Distinguen estas sentencias entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba. Y conforme a ello, efectos procesales, en supuestos como el que nos ocupa, no se produce una pura inversión de la carga probatoria, pues al trabajador demandante se le exige que aporte algún tipo de medio probatorio: '... no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél acto...' ( sentencias del Tribunal Constitucional número 90/1997, 74/1998, y 87/1998 entre otras), y '... a ello se refieren precisamente los artículos 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación...' (tal y como señala el auto del Tribunal Constitucional número 267/2000, de 17 de noviembre). De modo que '... no basta afirmar que se ha producido un despido discriminatorio, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación...' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1986); por lo que '... quien invoca la discriminación debe ofrecer algún indicio racional fáctico que le sirva de apoyo...' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1987). En definitiva, es necesario que quien afirma la discriminación acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales que haga verosímil su imputación ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo, 10 y 13 de octubre de 1989, y 18 de junio de 1991).

Para analizar, pues, si estamos ante un comportamiento discriminatorio es necesaria la presencia de unos indicios racionales de los que se desprenda la infracción de un derecho fundamental, debiendo conforme a lo citado tenerse en cuenta que los indicios de que habla el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral '... no son identificables con la mera de sospecha, que consiste en de imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia...', sino que los indicios '...son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto...' ( sentencia de fecha 25 de marzo de 1998), por lo que la misma doctrina habla de '... razonables indicios...' ( sentencia del Tribunal Constitucional 101/2000, de 14 de abril), o de '... mínimo de indicios suficientes, o un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia...' ( sentencia del Tribunal Constitucional 41/1989, de 22 de marzo).

Respecto al derecho de libertad sindical, se mantiene reiteradamente por la doctrina judicial la tesis de que ésta se lesiona cuando se produce una clara obstaculización a su ejercicio, que comprende el contacto, reunión, escucha, asesoramiento, acompañamiento de los trabajadores sindicados o representados por parte de los miembros del Comité, y que supone un ejercicio en unas condiciones de normalidad, sin más presión o penosidad que la que pueda derivarse de ocupar la posición de representación de los trabajadores frente a la empresa, lo que excluye las trabas sutiles concretas y reiteradas, y, por supuesto, cualquier represalia o trato discriminatorio; conductas a las que no cabe dar otra calificación que la de obstrucción al ejercicio del derecho.

Como colofón a lo citado, baste indicar que no basta el mero cargo representativo o la mera condición de afiliado para subvertir aquella obligación de aportar indicios de la vulneración que se denuncia, toda vez que las garantías que los representantes de los trabajadores tienen atribuidas no pueden ser vistas como privilegios de no aplicación a ellos de las normas que regulan la relación laboral.

CUARTO.-Pues bien, aplicando tales condicionantes al caso de autos, del contenido de los hechos probados de la sentencia resulta patente que no concurre dato o extremo del que inferir, ni indiciariamente, el más esencial indicio de vulneración del derecho fundamental denunciado. Es más, si algo cabe racionalmente inferir de los hechos probados de la sentencia no es otra cosa que la corrección de la actuación empresarial que, al menos aparentemente, se ha movido en todo momento en parámetros de legalidad ordinaria y sujetándose a los mismos.

Y es que en el asunto sometido a enjuiciamiento no solamente los datos aportados por el sindicato demandante devienen más que endebles en cuanto a los propósitos de extraer de ellos, sin más, graves motivos discriminatorios y de represalia en la entidad demandada, sino que junto a ello, en casos como el de autos en que se presentan por la entidad demandada justificaciones alejadas de la represalia o castigo o vulneración de derechos, el trabajador o sindicato que se crea perjudicado deberá suministrar entonces indicios de que la decisión empresarial constituye una forma de retorsión y responde, en realidad, a un propósito discriminatorio, lo que trasladaría al empresario la carga de probar que la medida adoptada responde a una motivación objetiva y razonable ajena a toda intención represiva, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria en los supuestos de posible discriminación o vulneración de derechos fundamentales.

Y en este sentido, del inalterado relato fáctico de la sentencia y de las afirmaciones que -con claro valor de hecho probado- se contemplan en su fundamentación jurídica hemos de ver condicionantes más que explícitos de los que disipar todas las dudas de comportamiento discriminatorio en la actuación de la demandada. En tal sentido, hemos de partir de la base de que el comportamiento empresarial impugnado por la parte actora y acreditado en autos es de una nimiedad palmaria: por el mismo, sin modificación de funciones -ni categoría, ni salario ni nada- la demandada procede a disponer que cuatro de sus empleados que prestan servicios en unas determinadas dependencias desde julio de 2015 pasarán a realizarlos en otras dependencias que se ubican en la misma planta a 50 metros. La sentencia tiene por acreditado que tales cuatro empleados son afiliados al sindicato demandante, pero lo que no indica ni consta probado es que como mínimo respecto de 2 de ellos tal afiliación sindical fuera conocida por la demandada, hecho éste de innegable relevancia y cuya prueba compete a la actora ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 96 de la Ley de la Jurisdicción Social, lo haya invocado o no expresamente la demandada al tiempo de contestar su demanda.

De cualquier modo, tal cambio de dependencias además consta acreditado obedece a una justificación real, objetiva y de plena lógica, cuando viene determinado y coincide temporalmente con la entrada en vigor de la decisión empresarial de atribuir al servicio municipal de gestión e inspección tributaria las actuaciones inspectoras del departamento de ocupación de la vía pública en que están empleados los indicados cuatro empleados. Es por tanto, en estas nuevas dependencias, donde se encuentra el negociado y servicio tributario dentro del cual pasan a prestar sus funciones, y donde además se encuentran sus nuevos compañeros y su nuevo jefe de servicio, así el Sr. Justino. El que con ello tales empleados hayan eventualmente de acudir en ocasiones -cuya periodicidad es omitida en la sentencia- a su anterior departamento, caminando con ello 50 metros, si ello fuera necesario para consultar algún expediente, es algo que carece por completo de las más mínima relevancia, cuando lo realmente significativo y sospechoso sería lo contrario, esto es, el mantener a estos cuatro empleados desplazados del departamento en que se encuentra el servicio al que están adscritos, debiendo de manera continuada -ahora sí- de desplazarse tales 50 metros hasta su negociado cada vez que su jefe de servicio o actuación laboral alguna lo precisara, lo que racionalmente hemos de entender habría de ser frecuente.

Junto a lo anterior, si bien consta acreditado que los primeros días tras el traslado de dependencias hubieron ciertas disfunciones en relación a los medios materiales con que contaban los actores, resulta en autos no solo que ello fue solucionado de manera rápida y eficaz, sino además que los nuevos medios con los que cuentan en su nueva ubicación son infinitamente mayores y mejores que los anteriores, lo que priva aún más de sentido y razón de ser a la reclamación efectuada.

Por lo demás, tal y como recalca la demandada en su escrito de recurso, las movilizaciones y protestas generalizadas de los trabajadores frente a las empresa han sido auspiciadas y convocadas por todos los sindicatos, no solo el aquí demandante; y junto a lo anterior, resulta que como poco en los años 2014 y 2015 han sido numerosas las reubicaciones de empleados municipales en las dependencias del Ayuntamiento, todas ellas aparentemente motivadas por razones objetivas de mejor funcionamiento y/o conveniencia de los empleados, alejadas por ello de todo viso de represalia o discriminación.

QUINTO.-Por lo citado, hemos de entender que no aporta el sindicato demandante dato o extremo alguno del que siquiera inferir que la decisión empresarial ahora contrariada haya podido ser influenciada aún de la más esencial o periférica manera imaginable por la afiliación o actividad sindical de tales empleados o del sindicato como tal. Consecuentemente, no solamente no concurren en autos datos o condicionantes de los que entender que la decisión empesarial ahora impugnada fuera adoptada por la entidad demandada ad hocpara perjudicar al sindicato actor o sus afiliados por causa de previas reclamaciones o por su actividad representativa anterior, o diferente de las pautas previamente seguidas al efecto por la demandada con relación a otros empleados de la misma entidad, sino que además parece aún formalmente amoldada a las necesidades empresariales concurrentes, amparada en los parámetros normativos que la demandada estima aplicables, y en modo alguno ilógica o absurda.

Y a la vista de todo lo anteriormente expuesto, no cabe sino entender que eventuales irregularidades que hipotéticamente y a criterio del demandante hubieran podido cometerse al tiempo de adoptarse las decisiones empresariales ahora impugnadas resultan una cuestión de mera legalidad ordinaria, a enjuiciarse por los cauces prevenidos para ello que son por completo ajenos a los del presente procedimiento, en el que se enjuician no meras irregularidades o incumplimientos de los criterios o parámetros normativos o convencionales vigentes, sino si con ello media vulneración de derechos fundamentales de la parte demandante, que por lo expuesto, no se estima concurrente en el caso que nos ocupa.

Por todo lo expuesto, compartiendo con ello el criterio de la parte recurrente, no cabe entender que medie en autos vulneración del derecho a la libertad sindical de la entidad demandante, por lo que concurriendo la vulneración normativa denunciada en el recurso no cabe sino estimar el mismo, revocando íntegramente la sentencia dictada y absolviendo a la entidad recurrente de la totalidad de pretensiones articuladas en su contra en el curso de las presentes actuaciones.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA frente a la sentencia dictada el 03.02.2016 por el Juzgado de lo Social número Trece de Málaga, en sus autos nº 687/2015 promovidos por el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES frente a la entidad recurrente indicada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia de instancia, ABSOLVIENDOa la entidad recurrente indicada de la totalidad de pedimentos articulados en su contra en la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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