Sentencia SOCIAL Nº 1159/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1159/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 72/2017 de 18 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 1159/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017100795

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2880

Núm. Roj: STSJ ICAN 2880/2017


Encabezamiento


Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000072/2017
NIG: 3803844420140006251
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 001159/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000863/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Demandante Rogelio JUAN GONZALEZ CASTRO
Demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Demandado TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de diciembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Rogelio contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de
2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio
863/2014 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO
JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Rogelio contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 4 de noviembre de 2016 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife .



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Don Rogelio con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1968, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de peón de la construcción. Su base reguladora es de 691,81 euros (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El trabajador instó un expediente de incapacidad permanente (Folios). El 26 de mayo de 2014 se emitió informe de valoración médica con las siguientes manifestaciones: 'Afectación actual: Paciente de 46 años de edad, que aporta informes médicos donde se recoge resultado del TAC (2010); cambios degenerativos a nivel L5-S1, asociado a espondilólisis bilateral con espondilolistesis. En 2013 es remitido a traumatología, por dolor lumbar izdo irradiado. La RX 2006: espondilolistesis lítica L5-S1, grado 1 con discopatía asociada.

En ese momento no precisaba intervención quirúrgica. En agosto de 2013 tras prueba complementaria se objetiva una listesis grado II, con discopatia L5-S1 y compromiso foraminal bilateral. Desde septiembre de 2013 esta lista de espera quirúrgica por fracaso del tratamiento conservador. Exploración física: deambulación normal. Tolera el decúbito lasegue bilateral negativo. Posibles puntillas y talones. Flexión del raquis lumbar mano # pierna. Dolor dígito presión en zona paravertebral lumbar. Deficiencias más significativas: Listesis grado II L5-S1 condicionado por espondilólisis bilateral de vértebra L5 con importante compromiso foraminal bilateral. Cambios degenerativos L5-S1. Reparación simple de pequeña eventración en epigastrio (marzo 14).

Tratamiento efectuado: En lista de espera quirúrgica. Limitaciones orgánicas y funcionales: Actualmente no se puede determinar menoscabo de carácter permanente en algunos de sus grados' (Folios 11 a 13 y 30 y 31 de los autos).

TERCERO.- El dictamen propuesta del EVI de fecha 27 de mayo de 2014, determinó el siguiente diagnóstico: 'Listesis grado II L5-S1 condicionado por espondilólisis bilateral de vértebra L5 con exploración sin alteraciones significativas. Reparación simple de pequeña eventración en epigastrio (marzo 14). Las limitaciones orgánicas y funcionales: No menoscabo incapacitante objetivable' (Folio 23 de los autos).

CUARTO.- El 29 de mayo de 2014 se dictó resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social denegando la incapacidad permanente por los siguientes motivos: 'Por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo expuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social ' (Folios 16).

QUINTO.- El 14 de julio de 2014 la parte presentó su escrito de reclamación previa. El 1 de agosto de 2014 se dictó resolución desestimando la reclamación previa en virtud de los siguientes motivos: 'Estudiado de nuevo el expediente y la documentación médico aportada, esta entidad ha determinado que las lesiones de su cuadro clínico residual no son constitutivas de incapacidad permanente total en ninguno de sus grados' (Folios 24 y 26).

SEXTO.- El 17 de abril de 2015 tuvo entrada en este juzgado del informe del médico forense cuyas conclusiones médico forenses fueron las siguientes: 'El lesionado cuyo oficio es de albañil y médicamente, dentro de una relación lesión-tarea, presenta reducciones anatómico-funcionales que no determinan un menoscabo que le incapaciten permanentemente para el desarrollo de las actividades fundamentales propias de su profesión habitual, así como para otras actividades con requerimientos físicos similares. Según RD 1971/1999, RD 383/84 y Melennec, no alcanza discapacidad en ninguno de sus grados, actualmente, derivado de sus patologías osteomuscular, estado de ánimo ni auditivo. Que sus limitaciones funcionales no le afectan a las AVD, salvo en grandes sobreesfuerzos. El actor presenta cuadros de lumbociatica de forma esporádica y tras sobreesfuerzos que le incapacitan de forma temporal para su trabajo habitual. Dependiendo de las crisis anuales valorar nuevamente. El actor presenta posibilidades terapéuticas no agotadas (lista de espera quirúrgica desde septiembre 2013). La discapacidad otorgada por el EVO, manifestar que la sordera biaural estaría en un rango de 5-17%, según se tomen los valores de la hipoacusia (descrita entre 30-40dB derecho y 30-60dB izquierdo, sin especificar ni presentar audiometrías). Tampoco me aportaron documentos sobre su trastorno de afectividad' (Folios 82 a 88). SÉPTIMO.- El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 67% desde el 23 de abril de 2013 (Folios 56 y 57).



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Rogelio y, en consecuencia, se absuelve al INSS y TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la resolución del INSS de 29 de mayo de 2014.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Rogelio , trabajador que solicitaba ser declarado en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Peón de la Construcción derivada de enfermedad común o, subsidiariamente, parcial para la misma, con los efectos económicos inherentes a dicha situación, confirmando la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 29 de mayo de 2014 que, en la vía administrativa, desestimaba tal solicitud por considerar que las limitaciones funcionales que padece el actor no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente.

Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso se suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la pretensión contenida en la demanda que da origen al presente procedimiento.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte demandante la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada con la finalidad de: - A) Sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo de las lesiones y limitaciones funcionales del actor observadas por el Médico Forense adscrito al juzgado de instancia, por la siguiente: 'El 17 de abril de 2015 tuvo entrada en este juzgado del informe del médico forense cuyas conclusiones médico forenses fueron las siguientes: Las conclusiones del médico forense son erróneas pues ha valorado al que suscribe para la realización de unas funciones que no le corresponden, lo valora como Albañil cuando es Peón de la Construcción, lo que determina unos niveles de intensidad y exigencia diferentes en función de las características del trabajo que realiza. Los requerimientos de carga física y biomecánica de la columna en la profesión de Peón de la Construcción exigen un grado 4 de intensidad igual que el manejo de cargas frente al grado 3 del Albañil, lo que determina que el actor se haya imposibilitado para el ejercicio de la actividad profesional de Peón'.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 14, 15, 23, 486 y 487 de las actuaciones, consistentes en copias del dictamen-propuesta del EVI y de particulares de la Guía de Valoración Profesional del INSS.

- B) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el octavo, expresivo de más lesiones y limitaciones funcionales del actor, redactado con el siguiente tenor literal: 'El actor, desde febrero de 2013 ha empeorado la patología que presenta pasando de una espondilolistesis lítica L5-S1 grado 1 con discopatía asociada a una listesis grado II, L5-S1 condicionado por espondilolistesis bilateral de vértebra L5, con importante compromiso bilateral, todo ello dentro de una patología crónica degenerativa'.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 58 a 60 de las actuaciones, consistentes en copias de diversos informes médicos del actor.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.

Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores consideraciones, obligatoriamente hemos de concluir que los dos motivos de revisión fáctica han de ser rechazado por la Sala. El primero, porque sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden corregir en el relato de hechos probados (en esencia que el Médico Forense considera erróneamente que el actor tiene como profesión habitual la de Albañil y no la de Péón de la Construcción), los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, pues no se ha cuestionado en ningún momento que el actor sea Peón. Además, el texto alternativo propuesto para sustituir al original está plagado de valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo ('.Las conclusiones del médico forense son erróneas pues ha valorado al que suscribe para la realización de unas funciones que no le corresponden ...', '...lo que determina que el actor se haya imposibilitado para el ejercicio de la actividad profesional de Peón.') que como tales no pueden acceder a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

El segundo pues, existiendo en el presente procedimiento varias pruebas periciales que arrojan resultados divergentes, el dictamen del EVI y los informes emitidos por los facultativos del Servicio Canario de Salud (SCS) y por el Médico Forense, han de prevalecer las conclusiones a las que la juzgadora ha llegado en la valoración global de tales documentos.

Por otra parte, todos los documentos señalados ya fueron tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia y, puestos en relación con otros mecanismos probatorios también tenidos en cuenta, sirvieron para formar su convicción. Por ello, al perseguir el recurrente una valoración de la prueba más acorde con sus intereses, han de prevalecer las conclusiones de la Juzgadora obtenidas en la global valoración del material probatorio llevado a las actuaciones.

Procede así la desestimación de los dos motivos de revisión fáctica articulados por el actor, quedando los hechos probados firmes e inalterados.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte demandante la infracción de los artículos 136 , 137 y 143 párrafo 2º del TR de la Ley General de la Seguridad Social , definidores de la incapacidad permanente en sus distintos grados. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que las lesiones y secuelas descritas en el relato fáctico de la sentencia combatida limitan totalmente la capacidad física del trabajador para el ejercicio de su dura profesión habitual de Peón de la Construcción o, al menos, lo hacen parcialmente.

El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social (si bien permanece en vigor la redacción original del artículo 137 párrafo 4º, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis del referido Texto Refundido, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.

La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).

Por otra parte, el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social en el artículo 137 párrafo 3º (actualmente artículo 137 párrafo 1º letra a ) como el que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, o bien por suponerle mayor penosidad o peligrosidad. La antedicha disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa ( sentencia del Tribunal supremo de 30 de junio de 1987 ), y a tales efectos habrá que considerar el hecho de que el beneficiario vea disminuido su ritmo de trabajo.

Es criterio judicial consolidado que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la consecución de una invalidez permanente parcial se toma solamente como índice aproximado, sin exigir prueba terminante al respecto ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1976 y 4 de abril de 1987 ). Además, como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987 ).

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, han de destacarse los siguientes extremos para obtener la solución de la cuestión que nos ocupa: - Por un lado, el cuadro lesivo que presenta el trabajador, el cual podemos concretar en: listesis grado II L5-S1 condicionado por espondilólisis bilateral de vértebra L5 con importante compromiso foraminal bilateral, cambios degenerativos L5-S1 y reparación simple de pequeña eventración en epigastrio en el mes de marzo de 2014, estando en lista de espera quirúrgica (hecho probado segundo).

- Por otra parte, que el mismo no presente afectaciones funcionales de consideración (hechos probados tercero y sexto).

- Finalmente, hemos de relacionar lo anterior con la actividad habitual del Perdigones, Peón de la Construcción, la cual implica la realización de esfuerzos físicos en los que se ven comprometidas las extremidades superiores e inferiores y el raquis a todos sus niveles, tales como cargar peso (materiales de construcción, cemento o arena...), manejar herramientas (mazas, picos, palas, azadas, alicates, carretillas...), descargar camiones, agacharse y mantener posturas forzadas, subirse a andamios, permanecer la totalidad de la jornada de trabajo en bipedestación y deambulando por obras en construcción, etc...

A la vista de tales datos, aun teniendo en cuenta el carácter abierto del concepto de invalidez permanente y de los grados en los que se divide, el cual permite un tratamiento individualizado de cada situación en función de las concretas circunstancias objetivas y subjetivas del trabajador, la Sala considera que no queda acreditado que las limitaciones que el actor presenta en el momento de ser explorado limiten hasta tal punto su capacidad física como para impedirle afrontar con profesionalidad, rendimiento y eficacia las tareas fundamentales de su profesión habitual.

Ciertamente el Sr. Rogelio presenta una hernia discal a nivel L5-S1, pero a pesar de ello, como mantiene el Médico Forense en su informe, conserva casi íntegro el balance articular de la columna vertebral a todos sus niveles y el de los miembros superiores e inferiores y las capacidades de bipedestación, deambulación y sedestación, la marcha autónoma y la marcha punta-talones, por lo cual no vislumbra esta Sala que impedimento existe para que continúe desempeñando con normalidad su profesión, aun admitiendo que ésta requiere el despliegue de esfuerzos físicos.

Además sus padecimientos son temporales y no permanentes y solo le pueden producir incapacidad para trabajar en las fases agudas (cuando se produce la lumbalgia mecánica), con lo que siendo temporal el impedimento para el desempeño de su actividad laboral falta uno de los requisitos constitutivos de la situación de incapacidad permanente (precisamente la permanencia). Todo ello sin perjuicio de que el actor, en dichas fases agudas de su enfermedad, pueda obtener la protección ofrecida para las situaciones de incapacidad temporal por el Sistema de Seguridad Social (que precisamente cubre las alteraciones de la salud que requieren asistencia sanitaria de la Seguridad Social y que impiden temporalmente el desempeño de la actividad laboral), si cumpliere los requisitos exigidos legalmente para ello.

En consecuencia, entendemos que no se dan los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente, en los grados de incapacidad permanente total o parcial para la profesión habitual, previstos en el artículo 137 párrafo 1º letras a ) y b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .

Al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 863/2014, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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