Sentencia SOCIAL Nº 1159/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1159/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 636/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 1159/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018101014

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12037

Núm. Roj: STSJ M 12037/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0000347
Procedimiento Recurso de Suplicación 636/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Seguridad social 17/2018
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 1159 /2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 21 de Diciembre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 636/2018 interpuesto por Dña. Casilda frente a la sentencia dictada
por el juzgado de lo social nº 36 de Madrid de fecha 4 de abril de 2018 , en autos nº 17/2018 de dicho juzgado,
siendo parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social,
en materia de Seguridad Social, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña ISIDRO MARIANO
SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Que la actora Dª Casilda , nacida el NUM000 .1962 figura afiliada a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la jefe de personal.



SEGUNDO.- Con fecha de 11.07.2017, se inició por la actora ante la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de Seguridad Social expediente de invalidez permanente. El equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 11.08.2017 emitió dictamen propuesta del siguiente tenor literal: 'Determinando el cuadro clínico residual: Fibromialgia. SD de fatiga crónica. Espondilosis y discopatía cervical. Tendinopatía crónica calcificada T SE izquierdo. Trastorno de ansiedad crónico' ; dictándose resolución de fecha 18.08.2017 por la Dirección Provincial de Madrid por la que se reconoció a la actora una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común en un porcentaje del 75% de una base reguladora de 1619,45 euros'.



TERCERO.- La actora presenta lesiones acreditadas consistentes en: Fibromialgia. SD de fatiga crónica. Espondilosis y discopatía cervical. Tendinopatía crónica calcificada T SE izquierdo. Trastorno de ansiedad crónico que le suponen astenia y leve rigidez de hombro izquierdo por calcificación y le limitan la realización de tareas de muy alta exigencia física con miembro superior izquierdo y de exigencia física intensa en periodos de agudeza.



CUARTO.- La base reguladora, no controvertida, de la prestación de incapacidad permanente de la actora, derivada de enfermedad común, asciende a 1619,45 euros mensuales con efectos, si prosperase la demanda, de 11.08.2017.



QUINTO.- La entidad gestora asume el riesgo derivado de enfermedad común.



SEXTO.- Casilda reúne el periodo de cotización exigido para acceder a una prestación de incapacidad permanente; encontrándose al corriente en pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social.

SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Casilda en materia de invalidez permanente contra el Instituto Nacional de Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31/05/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 05/12/2018 señalándose el día 19/12/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 36 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, con los efectos inherentes.

La sentencia recurrida declara probado que la actora ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total (con un porcentaje de participación del 75% de su base reguladora) para su profesión habitual de Jefe de personal por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de julio de 2017.

En su ordinal fáctico tercero la sentencia recurrida recoge, como menoscabos de la demandante, los consistentes en: fibromialgia; síndrome de fatiga crónica; espondilosis y discopatía cervical; tendinopatía crónica calcificada T SE izquierdo; trastorno de ansiedad crónica que le provoca astenia; y leve rigidez del hombro izquierdo por calcificación.

Señala asimismo que, como consecuencia de ello, se encuentra limitada para la realización de tareas de muy alta exigencia física con miembro superior izquierdo y de exigencia física intensa en periodos de agudización.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que la demandante conserva capacidad para realizar actividades laborales livianas sin alto grado de responsabilidad o estrés y en las que la alternancia postural sea factible.



SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 137-1-c ) y 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que los menoscabos que padece la actora serían impeditivos para toda profesión u oficio, ya que no podría realizar ninguna actividad laboral con las exigencias de continuidad, asiduidad, rendimiento y cumplimiento de toda la jornada laboral.

En desarrollo del motivo se hace referencia a una pluralidad de informes médicos obrantes en las actuaciones, pero lo cierto es que, al tratarse de un motivo de impugnación jurídica, debe partirse del relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.

Al respecto, el ordinal fáctico tercero de la sentencia recurrida recoge el cuadro de menoscabos de la actora, que ya hemos dicho consiste en: -fibromialgia; -síndrome de fatiga crónica; -espondilosis y discopatía cervical; -tendinopatía crónica calcificada T SE Izquierdo; -trastorno de ansiedad crónica que le provoca astenia; y -leve rigidez del hombro izquierdo por calcificación.

Como consecuencia de ello, se encuentra limitada para la realización de tareas de muy alta exigencia física con miembro superior izquierdo y de exigencia física intensa en periodos de agudización.

El informe médico de síntesis a que se refiere la sentencia recurrida obra a folios 91 y 92 de las actuaciones, recogiéndose en él los menoscabos indicados por la sentencia recurrida, siendo que dicho informe los explicita con mayor detalle, haciéndose constar en él, entre otros extremos, que la fibromialgia que padece la actora no es muy intensa, que en relación con la patología cervical y lumbar no existe afectación radicular, y que tampoco se aprecian alteraciones de considerable entidad desde el punto de vista psicológico.

En relación con la patología de fibromialgia, ésta por sí misma no reviste necesariamente carácter invalidante, pues conforme a constante doctrina judicial lo relevante no es el mero diagnóstico de esta dolencia sino la concreción de cuál sea su efecto en el trabajador que solicita la prestación de incapacidad permanente: esto es, qué concretas limitaciones orgánicas y funcionales ocasiona a la persona afectada.

Al respecto procede mencionar las siguientes resoluciones judiciales: - Sentencia nº 359/2013 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 24 julio 2013 : 'El síndrome de fibromialgia es una forma común de fatiga y dolor muscular generalizado. Su etiología desconocida; el hecho de que no pueda diagnosticarse mediante pruebas de laboratorio porque los resultados son normales, debiendo diagnosticarse sobre la base de la sintomatología del paciente; y las discrepancias médicas sobre esta enfermedad, dificultan la concreción de su alcance invalidante, sin que sea suficiente con la mera indicación de los puntos de dolor, dado que la respuesta del paciente es muy subjetiva.

Como ha establecido reiteradamente esta Sala (por todas, sentencias 492/2006 , de 10 - 5 ; 856/2006, de 27-9 ; 720/2007, de 29-6 ; 935/2009, de 9-12 ; 579/2010, de 28-7 ; 627/2010, de 22-9 ; 677/2010, de 6-10 ; 757/2011, de 9-11 y 901/2011, de 21-12 ), lo relevante no es el mero diagnóstico de esta dolencia sino la concreción de cuál es su efecto en el trabajador que solicita la prestación de incapacidad permanente: qué concretas limitaciones orgánicas y funcionales ocasiona al trabajador (por todas, sentencias de esta Sala nº 312/2012,de 13-6 ).' - Sentencia nº 4453/2013 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 junio 2013 : 'Respecto a la fibromialgia, esta Sala viene declarando reiteradamente que su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos-gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto , puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado (STSJ Catalunya STSJ, del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8529/2010, Recurso: 431/2010)' .

- Sentencia nº 4450/2013 de 21 junio 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña : 'Aunque fibromialgia y síndrome de fatíga crónica (SFC) son dos enfermedades que suelen ir de la mano, no debemos perder de vista que, aunque puedan provenir de una misma disfunción, afectan a dos esferas diferentes de la persona, y la calificación de los diferentes grados de repercusión no es idéntica para ambas; mientras que la fibromialgia se manifiesta fundamentalmente por una clínica de dolor generalizado, el SFC afecta a la fatiga física o neurocognitiva, habiéndose aceptado de forma generalizada la clasificación en cuatro grados del SFC según la repercusión en la calidad de vida de quién lo padece. En el caso de la fibromialgia se acostumbran a establecer tres grados, correspondientes a afectación vital leve, moderada o grave,' - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón nº 359/2013 : 'El síndrome de fibromialgia es una forma común de fatiga y dolor muscular generalizado.

Su etiología desconocida; el hecho de que no pueda diagnosticarse mediante pruebas de laboratorio porque los resultados son normales, debiendo diagnosticarse sobre la base de la sintomatología del paciente; y las discrepancias médicas sobre esta enfermedad, dificultan la concreción de su alcance invalidante, sin que sea suficiente con la mera indicación de los puntos de dolor, dado que la respuesta del paciente es muy subjetiva.

Como ha establecido reiteradamente esta Sala (por todas, sentencias 492/2006 , de 10 - 5 ; 856/2006, de 27-9 ; 720/2007, de 29-6 ; 935/2009, de 9-12 ; 579/2010, de 28-7 ; 627/2010, de 22-9 ; 677/2010, de 6-10 ; 757/2011, de 9-11 y 901/2011, de 21-12 ), lo relevante no es el mero diagnóstico de esta dolencia sino la concreción de cuál es su efecto en el trabajador que solicita la prestación de incapacidad permanente: qué concretas limitaciones orgánicas y funcionales ocasiona al trabajador (por todas, sentencias de esta Sala nº 312/2012, de 13-6 ).' - Sentencia del Tribunal Superior de Galicia nº 3331/2013 de 25 junio 2013 : 'Como señala la STSJ de Cantabria (Sala de lo Social, Sección 1), de 17 abril de 2007 (Recurso de Suplicación núm. 268/2007 ) citando al Instituto Ferrán de Reumatología de Barcelona se denomina a la Fibromialgia, síndrome oculto y doloroso, que afecta a un 3% de la población y que implica dolor en músculos, ligamentos y tendones, que no se detecta por laboratorio sino que se basa en un examen clínico de los síntomas. La definición de la enfermedad es pues meramente sintomática (dolor difuso músculo esquelético crónico y síndrome depresivo) y se la considera como enfermedad incapacitante en los casos más graves.

Los criterios para establecer con acierto el diagnóstico fueron informados por la Academia de Reumatología Americana, que definió la enfermedad como 'dolor músculo-esquelético extenso y generalizado, en todo el cuerpo y por un período de al menos 3 meses'. En este caso, la trabajadora viene afectada por la enfermedad desde hace años como se comprueba a la vista de los Informes médicos obrantes en autos.

La fibromialgía se asienta en dos criterios diagnósticos (documento de consenso sobre el tratamiento y diagnóstico de la fibromialgia adoptado en conferencia de consenso en Cataluña): una historia de dolor generalizado en el lado derecho e izquierdo del cuerpo, por encima y debajo de la cintura (cuatro cuadrantes corporales) además de existir dolor en el esqueleto axial; dolor a la presión de al menos 11 de los 18 puntos elegidos que corresponden a las áreas más sensibles del organismo.

Su determinación clínica se establece entonces tras el examen de los 'tender points' o puntos sensibles de máximo dolor, que nos dará que 11 de los 18 posibles son positivos. Estos puntos están en el cuello, en los hombros, en el pecho, en la cadera, en la rodilla y en el codo, es decir, en hemicuerpo derecho e izquierdo, así como por encima y por debajo de la cintura. Además debe existir dolor en el esqueleto axial (columna cervical, cara anterior del tórax, columna dorsal o columna lumbar).

No resulta fácil su valoración médica y la determinación de su repercusión funcional, de ahí que por lo general, al tratarse de una enfermedad de etiología no filiada y cuyo diagnóstico se ha de establecer por la manifestaciones clínicas, es muy importante atender en cada caso concreto a la valoración que se ha realizado, que tiene en cuenta, porque esa es la función de los especialistas médicos, la situación físico- psíquica de la paciente, su evolución y su credibilidad (TSJ Asturias de 31-1-2003) De ahí que no todo caso de fibromialgia determina automáticamente una incapacidad laboral, puesto que al tratarse de una enfermedad cuyo síntoma cardinal es el dolor, variable en intensidad, no sólo de una persona a otra, sino incluso en la misma persona en función de los días u horas del día, ha de analizarse detenidamente y caso por caso, la repercusión funcional de esa patología ( STSJ Cataluña núm. 2381/2005 (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 16 marzo . Como dice la Sentencia recurrida citando a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (Sala de lo Social) de 6 septiembre de 2001 , la fibromialgia, en definitiva, no siempre influye de modo parejo sobre la aptitud para realizar el trabajo y puede por ende resultar invalidante o no serlo.

Siquiera cuando puede ejercer alguna influencia sobre la capacidad de ganancia, la fibromialgia leve no llega hasta el punto de privar de la posibilidad de desempeñar las fundamentales tareas de su profesión habitual como dijo la STSJ Galicia (Sala de lo Social) de 16 noviembre 2001 y la STSJ Murcia núm. 1444/2001 (Sala de lo Social), de 8 octubre . Con el mínimo de 11 puntos de dolor objetivados es posible, valorando las circunstancias concurrentes, reconocer el grado de total ( TSJ Madrid 6-6-2005, rec. 1345/2005 y de 27-2-2006 ). Sin embargo, no basta con acreditar un número de puntos-gatillo superior a 11, conforme a los criterios diagnósticos antes referidos y establecidos por el American College of Rheumatology en 1990, dado que además de la existencia de una palpación dolorosa, que no simplemente sensible, en los citados puntos, es necesario valorar cuál es la repercusión real en la capacidad de trabajo, puesto que la fibromialgia es de evolución oscilante y sus síntomas pueden cambiar día a día, así como variar su intensidad en función de las horas del día, por lo que resulta esencial la acreditación de la repercusión funcional en cada caso concreto, que puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto de escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético ( STSJ Cataluña núm. 8846/2004, de 10 diciembre ).

Se reconoce, por ejemplo, la incapacidad permanente total a una limpiadora en un supuesto de fibromialgia severa con afectación lumbosacra, lo que le produce dolores generalizados, astenia intensa y sintomatología depresiva, como factores exacerbantes están la actividad o el reposo continuados: limpiadora ( STSJ Madrid núm. 114/2002 (Sala de lo Social, Sección 2ª), de 27 diciembre ). También a una pescadora, con puntos fibromiálgicos positivos, dolor de hombros, cintura escapular, codos, rodillas, asociados a parestesias en MMSS, cefaleas... que empeoraba a lo largo del día; había perdido peso -7 kilos-, con llanto inmotivado, flexión del tronco limitado por el dolor. En tratamiento además con antidepresivos agotadas las posibilidades terapéuticas rehabilitadoras ( STSJ Madrid núm. 482/2002 (Sala de lo Social, Sección 4ª), de 17 septiembre .

También con distimia clarificada y fibromialgia muy severa' en un oficial de 2ª de Agentes de Seguros ( STSJ Castilla y León, Burgos, núm. 365/2002 (Sala de lo Social), de 6 mayo ). Cuando el síndrome fibromiálgico se presenta como intenso y prolongado, con 18 puntos positivos sobre 18, y el trastorno depresivo se califica de intensidad severa, se reconoce la incapacidad total a una jefe de Negociado de Seguros, en ( STSJ Cantabria de 20-2-2002 y STSJ Cantabria de 27-3-2006 ).

Con 18 puntos positivos sobre 18, con dolores osteomusculares generalizados y fatiga crónica, se reconoce la incapacidad total para un maquinista de confección en STSJ Aragón de 11-7-2005 . Con un síndrome de fatiga crónica fibromiálgica, con trastorno ansioso-depresivo se reconoce la incapacidad total a un pinche de cocina ( STSJ Madrid de 22-12-2003 ). También con episodios depresivos reactivos de larga y dolores que se localizan a nivel de todo el esqueleto axial, se reconoce en TSJ Asturias núm. 967/2001, de 6 abril . La fibromialgia de larga duración severa, con otras dolencias adicionales, como deformación ósea generalizada, espondiloartrosis evolucionada, gonartrosis y epincondilitis, en persona con obesidad mórbida, son disminuciones funcionales que conllevan discapacidad global para quehaceres en los que necesariamente se han de efectuar movimientos continuos que afectan a la columna, caderas y articulaciones de miembros superiores e inferiores, actividades que entrañan las fundamentales tareas que le son exigidas a la actora en su profesión habitual de auxiliar de la conserva ( STSJ Murcia núm. 175/2000 (Sala de lo Social), de 7 febrero . En general, y como ha apreciado la STSJ Baleares núm. 440/2001 (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 6 septiembre , las más numerosas que aprecian situación de invalidez lo hacen en supuestos en que la fibromialgia no aparece con el carácter de primaria, es decir, como la única alteración de la salud existente, sino en calidad de enfermedad concomitante o asociada a otras patologías, normalmente de índole depresiva ( SSTSJ de 28 de septiembre y 3 de noviembre de 1998 , de Madrid ; 16 de octubre de 1998 y 13 de octubre de 1999 , de Málaga ; 25 de mayo [ AS 19986002] , de Murcia ; 19 de febrero, de Canarias ; 19 de febrero de 2000 , de Canarias ; 16 de octubre de 2000 , de Aragón ; 27 de octubre de 2000 [ JUR 200127230] , de Cantabria, etc.).

Se reputa además grave una fibromialgia de 15 puntos en gatillo dolorosos sobre 18 puntos posibles, junto a otras patologías significativas, por 'lumbalgia, depresión, gonartrosis, colon irritable', si hace que 'la única conclusión jurídica, humana y equitativa posible' sea reconocer el grado de IPA ( TSJ Madrid, 6-6-2005, rec. 1405/2005 ). Cuando se objetivan 18 puntos en gatillo dolorosos sobre 18 puntos posibles de fibromialgia puede ser incluso un cuadro clínico acreedor de IPA ( TSJ Madrid, 0-5- 2005, rec. 1282/2005 o STSJ Madrid núm. 169/2006 (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 27 febrero ). Calificada como severa la fibromialgia, que presenta el máximo número posible de puntos gatillos positivo y que se cataloga como activa, unido dicho diagnóstico al de trastorno depresivo mayor grave, no cabe duda de que nos hallamos ante un caso claro de incapacidad permanente absoluta, en los términos contemplados por el artículo 137.5º de la LGSS ( STSJ Cataluña núm. 6627/2004 (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 1 octubre ).' - Sentencia nº 1411/2013 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 junio 2013 : 'La fibromialgia es una enfermedad crónica y compleja, caracterizada por cursar con dolor generalizado y fatiga permanente entre otros síntomas, que se presenta con distintas intensidades en las personas que la sufren, aceptándose como criterios diagnósticos (criterios de clasificación de la American College of Rheumatology 1990) dos: - Una historia de dolor generalizado en el lado derecho e izquierdo del cuerpo, por encima y debajo de la cintura (cuatro cuadrantes corporales); además de existir dolor en el esqueleto axial con una de las cuatro posibilidades (raquis cervical, dorsal, región lumbar, pared torácica anterior).

- Dolor a la presión digital en, al menos, 11 de los 18 puntos elegidos, los llamados 'tender points', que corresponden a las áreas más sensibles del organismo. La definición de la enfermedad es meramente sintomática, y por ello no resulta fácil su valoración médica y la determinación de su repercusión funcional, de ahí que, por lo general, no baste con la existencia de un diagnostico de fibromialgia para el reconocimiento de una incapacidad permanente, sino que lo determinante es la repercusión funcional en cada caso concreto ya que puede oscilar entre resultar irrelevante y carecer de trascendencia funcional a, por el contrario, imposibilitar a quien la padece para realizar cualquier actividad por liviana que esta sea, de tal manera que solamente se la considera como enfermedad incapacitante en los casos más graves.' En el concreto caso aquí examinado la patología de fibromialgia y síndrome de fatiga crónica asociado que aqueja a la actora se traduce en tendinopatía y leve rigidez del hombro izquierdo que le impiden realizar tareas de muy alta exigencia física con miembro superior izquierdo y de exigencia física intensa en periodos de agudización.

En cuanto a sus demás menoscabos, consisten en trastorno de ansiedad crónica que le provoca astenia (no tratándose pues de enfermedad mental grave ni intensa ni de índole psicótica), así como afectación cervical y lumbar (espondilosis y discopatía) sin compromiso radicular.

De lo anterior se desprende que la actora no se encuentra impedida para realizar toda profesión u oficio, pudiendo realizar aquellas actividades laborales de carácter liviano que no exijan requerimientos o esfuerzos físicos, en particular con el miembro superior izquierdo, las cuales profesiones existen de hecho en el mundo laboral, no siendo por tanto pertinente, cuando menos en el momento actual, la declaración de incapacidad permanente absoluta que se postula en el recurso.

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.



TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Casilda frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 36 de Madrid de fecha 4 de abril de 2018 , en autos nº 17/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0636-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0636-18.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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