Sentencia SOCIAL Nº 1159/...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1159/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4553/2019 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 1159/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101033

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1615

Núm. Roj: STSJ CAT 1615/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003614
CR
Recurso de Suplicación: 4553/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 28 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1159/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Inocencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona
de fecha 1 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 344/2018 y siendo recurrido/a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete
Nicolás.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Inocencio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pronunciamientos formulados contra ella.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- DON Inocencio , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1952, con DNI NUM001 tiene como profesión habitual y categoria profesional la de oficial carpintero madera.



SEGUNDO.- Por resolución de fecha de 20 de julio de 2011, se declaró a la misma en situación de incapacidad permanente en grado de total siendo que la misma se otorgo sobre la base de las siguientes dolencias: 'ROTURA COMPLETA DEL ESPESOR DEL TENDÓN DEL SUPRAESPINOSO EN UN CONTEXTO DE SÍNDROME SUBRACOMIAL GRADO III DE HOMBRO DERECHO CON LIMITACIÓN FUNCIONAL'

TERCERO.- En fecha de 6 de enero de 2017, el trabajador presentó escrito solicitando revisión de la situación de incapacidad permanente total en su día reconocida solicitando la incapacidad permanente absoluta Iniciándose expediente de revisión de grado, se promovieron actuaciones administrativas encaminadas a que la revisión de grado otorgda en su día tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSS de dicha fecha de 31 de enero de 2018, previo Dictamen del ICAM de fecha 17 de enero de 2018 que no procedía revisar el grado de incapacidad permanente declarado en su día; estando disconforme con dicha resolución.



CUARTO.- La parte actora padece las siguientes dolencias: 'TRASTORNO DEPRESIVO NO ESPECIFICADO EN TTO. OMALGIA DERECHA POR SÍNDROME SUBACROMIAL POR RUPTURA COMPLETA DEL TSE IQ EN EL AÑO 2012 CON LIMITACIÓN FUNCIONAL A LA SOBRECARGA DE ESD. GONARTROSIS BILATERAL CON CLÍNICA BILATERAL SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL . CEFALEA TENSIONAL. HALLUX VALGUS BILATERAL IQ 2017 D, OPERADO CON ALGIAS RESIDUALES'.



QUINTO.- La base reguladora de la Incapacidad permanente absoluta solicitada asciende a 1.470,01 euros/ mes con efectos desde el día 1 de febrero de 2018.



SEXTO.- En fecha de 24 de abril de 2018 se interpuso demanda ante este órgano jurisdiccional.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Inocencio recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos nº 344/2018 que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta por agravación, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., se pide la revisión del Hecho Probado Cuarto, para que en él se adicione: 'El actor viene siendo tratado por psiquiatra desde el año 2004, siendo el diagnóstico de Transtorno ansioso depresivo grave. La medicación pautada y el pronóstico evolutivo e irreversible limitando al paciente para realizar cualquier actividad laboral. Omalgia derecha...'.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador a quo, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.

En este caso no ha resultado probado que el Transtorno ansioso depresivo sea de intensidad grave mediante la documental que se cita en el recurso, ya que al folio 67 de las actuaciones se constata el tratamiento pautado por el médico, pero no el diagnóstico, en la asistencia del trabajador al centro médico en fecha 31-08-2018.

Además dicho informe es posterior al dictamen del ICAM, de fecha 17- 01-2018, y, por lo tanto, al hecho causante de la incapacidad permanente, razones por las que no se accede a la modificación propuesta.



SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 137.5 del T.R.L.G.S.S. de 1994 y de la jurisprudencia que menciona para, tras alegar que se encuentra en situación de incapacidad permanente Absoluta por agravación de sus dolencias, solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

Según el artículo 143 del TRLGSS de 1994, -hoy artículo 202.2 del TRLGSS de 2015 -, se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, de toda resolución que reconozca una situación de incapacidad permanente. Y el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Mientras que la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194.

Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'

TERCERO.- .- Sobre la incapacidad permanente Absoluta esta Sala ha declarado reiteradamente en numerosas sentencias, entre otras muchas la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017: '... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).



CUARTO.- En este caso al trabajador, por Resolución del INSS de 20 de julio de 2011, se le reconoció una incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Oficial carpintero por tener las siguientes dolencias: '...rotura completa del espesor del tendón del supraespinoso en un contexto de síndrome subacromial grado III de hombro derecho, con limitación funcional', según el Hecho Probado Segundo. En la actualidad, según el inalterado Hecho Probado Cuarto de la sentencia, tiene las patologías siguientes: '...Transtorno depresivo no especificado en tratamiento. Omalgia derecha por síndrome subacromial por ruptura completa del TSE IQ en el año 2012, con limitación funcional a la sobrecarga en ESD. Gonartrosis bilateral con clínica bilateral, sin limitación funcional. Cefalea tensional. Hallux valgas bilateral IQ 2017 D.

Operado con algias residuales'.

La comparación entre las enfermedades por las que le fue reconocida la situación de incapacidad permanente Total en el año 2011 y las que padece en la actualidad, que son la misma patología del tendón supraespinoso, a la que se ha añadido un transtorno depresivo, gonartrosis, cefalea y hallux valgas, si bien constatan una agravación de sus dolencias, sin embargo no es de una entidad suficiente como para permitir la declaración del grado de incapacidad permanente Absoluta pretendido, pues puede realizar trabajos sedentarios o livianos, que no comporten de esfuerzos físicos, especialmente en hombro derecho y rodillas.

Por ello no puede declararse que carezca el recurrente de toda capacidad de trabajo, incluso para los trabajos más simples o livianos, que sí los puede realizar con los requerimientos de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a por cuenta ajena, de manera que no es tributario de la declaración de incapacidad permanente Absoluta por agravación que solicita de nuevo en el recurso, compartiéndose el criterio adoptado por el Magistrado de instancia en su sentencia, y concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Inocencio contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos nº 344/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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