Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 116/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1404/2011 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Nº de sentencia: 116/2012
Núm. Cendoj: 02003340012012100052
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00116/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001404 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000298 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA
Recurrente/s:INSS Y TGSS
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:Laura
Abogado/a: MARIA LOURDES ESPEJO JIMENEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ponente:Iltmo. Sr. Rentero Jover.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras
==================================================
En Albacete, a siete de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 116/2.012
En el Recurso de Suplicación número 1.404/11, interpuesto por INSS Y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 12-9-11 , en los autos número 298/10, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrida Laura .
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: 1º/ Estimo la demanda de doña Laura , en impugnación de revisión de la situación preexistente de incapacidad permanente absoluta, siendo demandados INSS y TGSS, revoco la resolución del INSS de 21/01/2010, y declaro que la parte demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermera común, con derecho a pensión 100% de la base reguladora de 1226,89€ mensuales, con efectos económicos desde el 22/01/2010, y con derecho a las revalorizaciones y mejoras legales correspondientes
2º/ Condeno a INSS y a TGSS a pasar por los efectos de la anterior declaración y a abonar a la parte demandante la pensión a que se refiere el ordinal precedente'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO. La demandante doña Laura tiene la categoría de administrativa.
El INSS ha dictado resolución en 16/04/2009 por la que estima que la parte demandante se encontraba en situación de incapacidad remanente absoluta con derecho a pensión igual al 100% de la base reguladora de 1226,89€ y efectos económicos desde el 07/04/2009 (folio 21). La BR de la situación que reclama es la cantidad de 1.226,89€ mensuales (folio 21 vuelto).
SEGUNDO. Las actividades que la parte demandante ha desempeñado en su puesto de trabajo, se concretan en las propias de una administrativa.
TERCERO. La demandante padece como secuelas derivadas de enfermedad común, según el informe del EVI de 7/04/2009, lumbociática crónica, protrusión paracentral izquierda L5-S1 que contacta con la raíz izquierda L5. Se estima que la demandante está limitada para bipedestación, deambulación, sedestación prolongadas y carga de pesos (folio 29).
Se ha procedido a revisión de oficio de la situación de la demandante el 22/12/2009 (folio 37 vuelto), y el informe del EVI de 22/12/2009, expresa que sufre estenosis de canal y foraminal L5-L5 izquierda tratada mediante hemilaminectomía izquierda y fijación dinámica mediante dispositivo interespinoso. Se estima que la demandante está limitada para la carga de pesos, tareas de flexoextensión de columna lumbar, bipedestación y/o deambulación prolongadas (folio 30). Por resolución del INSS de 21/01/2010, se resuelve declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente, por haberse producido una mejoría sensible de sus lesiones originarias, por lo que, con fecha de efectividad de 22/01/2010, queda extinguida la prestación que percibía en la cuantía de 1239,16€ (folio 35).
CUARTO. En 15/02/2010, la demandante ha mejorado el dolor, presenta limitaciones en la flexoextensión, a pesar del tratamiento rehabilitador, así como en el tiempo que puede permanecer caminando y en sedestación. No deberá realizar esfuerzos ni cargar pesos (folio 33 vuelto, doc 02 demandante).
QUINTO. La demandante sufre una lumbalgia crónica intensa con signos radiológicos de escoliosis lumbar y moderadada discopatía degenerativa L4-L5. Hace dos arios fue operada de estenosis foraminal L4-L5 izquierda, habiendo experimentado una mejoría en su momento. Posteriormente se reproduce el cuadro de lumbociatalgia. El cuadro que sufre tiene carácter crónico pero un curso variable, de modo que, puede cursar con periodos de intenso dolor y limitación funcional para la bipedestación, marcha y sedestación prolongada, y otros periodos de notable mejoría sintomática (no limitante para su actividad laboral habitual -administrativo-). En consecuencia: existe una limitación continuada para actividades que supongan el porte de carga (peso), marcha prolongada o actividad física moderada, y, una limitación probablemente intermitente (dependiente de las reagudizaciones de lumbociatalgia) para actividades más sedentarias. Además, las actuaciones de higiene postural y tratamiento farmacológico pueden determinar una mejoría sintomática con el tiempo.
SEXTO. El perito que presenta la demandante en juicio, afirma que ésta tiene persistencia lumbociatalgia crónica de predominio mecánico, limitación de la movilidad global de columna dorso lumbar en un 50%, intolerancia para posturas forzadas y/o mantenidas de columna dorsolumbar, intolerancia para la carga de pesos, para la bipedestación y deambulación prolongada, para cualquier actividad que suponga sobrecarga de columna dorsolumbar, disminución muy severa de la capacidad de respuesta al ejercicio físico de cualquier intensidad y duración. La cirugía no ha liberado de sobrecarga a la columna, por evolución lenta, dado que tiene enfermedad de coagulación y ha tenido gestación en el período intermedio, ambas situaciones impiden prescripción de ciertos productos farmacológicos. No tolera la sedestacion de más de 60 minutos. Ha visto a la demandante varias veces y en abril de 2010. Su informe se apoya en el del Hospital Universitario Principe de Asturias de la Comunidad de Madrid, como doc de demandante de 15-02-2010. Estima que el cuadro doloroso osteoarticular que afecta al eje troncular en su nivel dorsolumbar, se ha mantenido en el tiempo pese a los distintos tratamientos médicos y quirúrgicos ensayados, con limitación severa para la realización de cualquier actividad regulada mínimamente mantenida, que no sea la AVD, dado que según el informe del Hospital Príncipe de Asturias de febrero de 2010 la demandante mantiene las limitaciones para la flexoextensión de columna e intolerancia a la deambulación y sedestación prolongada.
SÉPTIMO. Se ha formulado la reclamación previa, desestimada por resolución del INSS de 10/03/2010. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 07/04/2010, que: 'se tenga por formulada demanda contra el INSS y la TGSS, en reclamación del reconocimiento de situación de Invalidez en grado de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a la pensión que legalmente corresponda: el 100 % de la base reguladora reconocida por el INSS, de 1.226,89 €, con el abono de los atrasos desde el 22-1-2.010, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todo cuanto más proceda en Derecho.
De forma subsidiaria y, en caso de no serle reconocido el anterior grado de Invalidez, se le reconozca una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de administrativa, y previo recibimiento del pleito a prueba se dicte sentencia estimando la misma, declarando el derecho a la percepción de la cantidad correspondiente al grado de Incapacidad y con efectos desde la fecha de la revisión el 22-1-2.010, reclamándose las cantidades vencidas hasta la firmeza del reconocimiento de su derecho'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la entidad recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el motivo del recurso dedicado a la revisión de los hechos que han sido declarados probados, lo que se pretende por la recurrente es la íntegra supresión del contenido de los ordinales quinto y sexto, debido a que, en la opinión de la entidad recurrente, recogen 'valoraciones de diagnóstico médico que no pueden considerarse hechos probados y prejuzgan el fallo de la sentencia'. Ello, sin señalar apoyo probatorio alguno que avale dicha propuesta.
De los artículos 191,b) y 194,3 de la Ley Procesal Laboral de 7-4-95, aplicable al caso, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, en lo que aquí interesa, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hallan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento ( STSJ de Castilla-La Mancha de 9-11-05 , por todas), en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09, Rollo 632/09 ).
2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario ( STSJ de Castilla-La Mancha de 13-7-06, Rollo 439/06 , entre otras).
3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 194,3 LPL , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191,b) de la LPL citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LPL , se haya dejando constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental ( STS de Castilla-La Mancha de 24-11-05, Rollo 1291/05 , entre otras), ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida ( STSJ Castilla-La Mancha de 4-7-06, Rollo 2137/05 ).
4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c ), 1º de la Ley Procesal Laboral ), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LPL citada; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).
6) La modificación fáctica pretendida debe de tener una suficiente relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191,b) LPL , y ser cierta, carezca sin embargo totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado ( STS de 28-5-03 , SSTSJ de Castilla-La Mancha de 31-10-06, Rollo 1286/06 , o de 2-1-07, Rollo 521/06 , entre otras), al no aportar nada que sea de interés.
7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia ( STSJ de Castilla-La Mancha de 2-1-07, Rollo 1385/06 , por todas).
8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida (entre otras, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 8-6-05 o de 7-9-05 ), pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 191,a) LPL ), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.
9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.
10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 191 LPL , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo ( STSJ de Castilla-La Mancha de 28-7-11, Rollo 698/11 ).
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al presente caso, es claro que, de una parte, no es posible pretender una revisión fáctica, por supresión de dos hechos probados en concreto, sin ningún apoyo probatorio, con la mera alusión a que no contiene aspectos de hecho sino valoraciones. Y ello, tanto por no ser eso lo que permite el artículo 191,b) LPL , como debido a que, en su caso, lo que tendría que hacer es proponer un texto alternativo al contenido en los mismos, con base en medio probatorio idóneo (documental y/o pericial), pero no su mera supresión. Ello, además, sin entrar en la consideración de que tal pretensión sería más propia de un motivo amparado en el artículo 191,a) LPL , que del apartado b) LPL. En todo caso, como es de ver de su lectura, no resulta cierto que tales hechos probados no contengan aspectos fácticos, pues más allá de que se pueda discrepar de su contenido o de la concreta redacción, se refieren a las dolencias que, en opinión del juzgador interviniente, padece la afectada, y a lo afirmado en el acto de juicio por el perito interviniente. Aspectos estos a los que luego, lógicamente, se puede referir en su fundamentación jurídica, en el proceso pertinente subsuntivo.
Procede por lo tanto desestimar este primer motivo del recurso.
CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-97 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de la existencia o no de una mejoría de una anterior situación absolutamente incapaciane, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, consistente en lumbalgia crónica intensa, con signos radiológicos de escoliosis lumbar y moderada discopatía degenerativa L4-L5, operada de estenosis Formigal L4-L5 izquierda, siendo un cuadro crónico, con curso variable (hecho probado quinto).
b) La incidencia funcional de tales dolencias, que se concretan en períodos de intenso dolor, limitación funcional para actividades que supongan carga de pesos, macha prolongada o actividad física moderada, y limitación intermitente para actividades sedentarias (hecho probado quinto), ni sedestación de más de 60 minutos (fundamento jurídico tercero, con valor fáctico).
c) La situación que la reclamante tenía en 2009, cuando se le reconoció una Incapacidad Permanente Absoluta, era la de padecer lumbociática crónica, profusión paracentral izquierda L5-S1, que contacta con la raíz izquierda (hecho probado tercero, primer párrafo).
Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió el juzgador de instancia, de una parte, no ha existido mejoría apreciable en la demandante, con repercusión en su capacidad laboral teórica, que permitiera revisar la situación absolutamente incapacitante que le fue reconocida en 2.009, como es exigencia del artículo 143 LGSS para que sea posible una revisión de su grado invalidante. De otra parte, inexistente error de diagnóstico, además no alegado ni, por ende, acreditado, no es posible acceder a la pretendida existencia de una mejoría, cuando la descripción de dolencias actuales es equiparable. Procede por lo tanto, con desestimación de este segundo motivo, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de de fecha 12-9-11 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara , dictada en los autos 298/10, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda interpuesta por Dª Laura contra Revisión de oficio de Incapacidad Permanente, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº0044 0000 66 1404 11, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de depósito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 14-2-12 . Doy fe.

