Sentencia Social Nº 116/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 116/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 996/2014 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 116/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100094

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00116/2015

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:996/2014

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:116/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 996/2014interpuesto por DOÑA Genoveva , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 1364/2013 seguidos a instancia de la recurrente, contra MUTUA UNIVERSAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L., en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de Octubre de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Genoveva , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL, RANDSTAD PROJECT SERVICESdebo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Genoveva , nacida el día NUM000 de 1.984, se halla afiliada a la Seguridad Social Régimen General, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Supervisora Logística, la cual consiste principalmente en el desempeño de tareas administrativas y de supervisión, requiriendo caminar por la empresa para llevar a cabo dicha supervisión, si bien en espacios cortos, llevando a cabo con carácter esporádico el manejo de carretillas elevadoras. SEGUNDO- En fecha 23 de marzo de 2.010, mientras la actora se hallaba prestando servicios para la empresa RANDSTATADT PROJECT SERVICES S.L., que tiene asegurado el riesgo derivado de la contingencia de accidentes de trabajo con MUTUA UNIVERSAL, sufrió un accidente de trabajo al caerse de un contenedor, provocándose una Fractura del Escafoides del Pie derecho y rotura de Tendón Tibial, habiendo sido declarada por Resolución dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 31 de mayo de 2.011 afecta de Incapacidad Permanente en grado de Parcial, en base a las siguientes dolencias: - Aparato Locomotor: Pies/Tobillos: Deambula con discreta cojera en Steppage; Camina de puntillas sin claudicación; No camina de talones; Presenta pies cavos. Tobillo derecho: Flexión plantar 70º; Flexión dorsal abolida; Eversión 50º; Inversión 0º. Tobillo izquierdo: Flexión plantar 80º; Flexión dorsal 15º; Eversión 65º; Inversión 70º; BM 5/5 bilateral. - Sistema Nervioso: Epilepsia primaria. Informe de Neurólogo Dr. Nicolas (06/12/10): Presenta imposibilidad para realizar la extensión dorsal del pie derecho, que teniendo en cuenta la normalidad del estudio EMG de NV Perineal con BM conservado a nivel de mclos perineales y a nivel distal de pierna derecha sin déficits, cuadro clínico compatible con lesión tendinosa del mclo tibial anterior derecho, posiblemente en el contexto de una hiperlaxitud ligamentosa. - Otros aparatos y sistemas: Cicatrices de 2 cm en Tobillo izquierdo de 7 cm en la cara lateral interna del Tobillo izquierdo y dos cicatrices de 3 y 5 cm que confluyen. En dicho Expediente Administrativo se tuvo en cuenta como profesión habitual de la actora, la de Carretillera y Encargada. TERCERO.-Solicitada por la actora revisión del grado de Incapacidad Permanente, se dictó Resolución en fecha 9 de agosto de 2.013 declarando no haber lugar a revisar el grado de Incapacidad declarado, por seguir constituyendo las secuelas que presenta el mismo grado de Incapacidad reconocido en su día. CUARTO.- Formulada Reclamación Previa ha sido desestimada por Resolución de fecha 18 de octubre de 2.013. QUINTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 1.334,52 € mensuales. SEXTO.- La actora presenta las siguientes dolencias: - Aparato Locomotor: Pies/Tobillos: Deambula con discreta cojera en Steppage; Camina de puntillas sin claudicación; No camina de talones; Presenta pies cavos. Tobillo derecho: Flexión plantar 70º; Flexión dorsal abolida; Eversión 50º; Inversión 0º. Tobillo izquierdo: Flexión plantar 80º; Flexión dorsal 15º; Eversión 65º; Inversión 70º; BM 5/5 bilateral. Condromalacia Rotuliana grado III. - Sistema Nervioso: Epilepsia primaria. Informe de Neurólogo Don. Nicolas (06/12/10): Presenta imposibilidad para realizar la extensión dorsal del pie derecho, que teniendo en cuenta la normalidad del estudio EMG de NV Perineal con BM conservado a nivel de mclos perineales y a nivel distal de pierna derecha sin déficits, cuadro clínico compatible con lesión tendinosa del mclo tibial anterior derecho, posiblemente en el contexto de una hiperlaxitud ligamentosa. - Otros aparatos y sistemas: Cicatrices de 2 cm en Tobillo izquierdo de 7 cm en la cara lateral interna del Tobillo izquierdo y dos cicatrices de 3 y 5 cm que confluyen. SEPTIMO.- En las hojas salariales de la actora figura la categoría profesional de Supervisor, habiendo hecho constar en su solicitud de Incapacidad Permanente la categoría profesional de logísticas en almacén y tareas administrativas y carretillera y encargada. OCTAVO.- En fecha 6 de junio de 2.013 se emitió certificado por Doña Zulima , Responsable del Departamento de Recursos Humanos de la empresa RANDSTATADT PROJECT SERVICES S.L., en el que hizo constar que durante la relación laboral comprendida entre el 16 de septiembre de 2.009 a 23 de junio de 2.011 en su puesto de Operador de Carretillas Elevadoras en la categoría de Supervisora, la actora realizaba la siguiente relación de tareas: - Tareas esenciales: aquel conjunto de actividades imprescindibles para el correcto desempeño de las funciones asignadas al puesto de trabajo y sin las cuales no se podría desempeñar dicho puesto de trabajo: · Supervisar toda la gestión del servicio, lo que implica que la trabajadora debe caminar por el almacén así como por los distintos departamentos de la fábrica 8% · Coordinación de los trabajos de almacén 5% · Realización de tareas con carretilla 80% · Gestiones administrativas y de albaranes 3% - Tareas secundarias: aquel conjunto de actividades accesorias a las funciones esenciales y sin las cuales si se podría desempeñar el puesto de trabajo, aunque con la restricción de no poder realizar esta actividad accesoria. No afectaría al núcleo esencial de actividades a realizar. · Sustitución de trabajadores 1% · Cargas y descargas de camiones 1% Punteo de mercancías 2% NOVENO.- En fecha 23 de junio de 2.011 RANDSTATADT PROJECT SERVICES S.L., notificó carta de despido a la actora del siguiente tenor literal: Muy Sra. nuestra: Por medio del presente escrito, la dirección de la empresa le comunica la decisión de extinguir su contrato de trabajo con fecha de hoy, 23 de junio de 2011. El motivo de esta decisión viene motivado a que, como usted sabe, el puesto de trabajo que venia usted desempeñando, Técnico Logístico, donde se desarrollan tareas administrativas con tareas de conducción y manejo de carretilla elevadora, es imprescindible que se desarrolle al 100 % en su integridad por la persona que lo realiza, dada la imposibilidad de poderlo dividir en el momento de la ejecución en dos tareas diferenciadas que pudiera permitir su ejecución por distintos operarios. Dado que usted ha manifestado la imposibilidad de poder seguir realizando ese trabajo en su integridad, de acuerdo con el dictamen propuesta emitido por el INSS, con propuesta de Incapacidad Permanente Parcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 k) del Estatuto de los Trabajadores , lamentamos comunicarle la decisión adoptada por la dirección de esta empresa de prescindir de sus servicios y, en consecuencia, de extinguir su contrato de trabajo de manera unilateral. Esta decisión de despido tendrá efectos en el día de hoy, 23 de junio de 2011. Le rogamos firme copia de la presente, a los únicos efectos de que quede constancia de su notificación y sin que dicha firma signifique aceptar su contenido. Así mismo le comunicamos que tiene a su disposición la liquidación correspondiente a sus haberes. DÉCIMO.- En fecha 24 de julio de 2.006 la actora y la empresa Transportes Frigoríficos Sandoval S.L. firmaron contrato de trabajo en el que se hizo constar que la actora prestaría servicios para dicha empresa como Preparadora incluida en el grupo profesional/categoría/nivel de Mozo de Almacén. DÉCIMO-PRIMERO.-La demandante prestó servicios para la empresa Gambastar S.L., desde el 1 de septiembre de 2.007 hasta el 14 de septiembre de 2.009 cuando causó baja voluntaria en la empresa, en cuyo momento tenía categoría de Oficial de 2ª de Producción, desempeñando funciones en el área de expediciones, siendo personal autorizado para el manejo de carretilla o traspaleta automática, teniendo autorización de dicha empresa para el manejo de carretillas y traspaletas eléctricas, habiendo realizado mientras prestaba servicios en dicha empresa curso de seguridad en el manejo de carretillas elevadoras, otorgándole el correspondiente Diploma en fecha 30 de septiembre de 2.008, habiendo participado asimismo como alumna en la Acción Formativa denominada 'Manipulador de Cargas con Carretillas Elevadoras', obteniendo el correspondiente certificado en fecha 7 de mayo de 2.009. DÉCIMO-SEGUNDO.- No consta la existencia de descubiertos o falta de cotización a la Seguridad Social por parte de la empresa RANDSTATADT PROJECT SERVICES S.L.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Mutua Universal . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos el 28 de octubre de 2014 , autos sobre Seguridad Social número 1364/2013 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Doña Genoveva frente a Mutua Universal Mugenat, INSS y TGSS, se alza la demandante en suplicación, impugnando el recurso la mutua demandada.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso persigue la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 LRJS . en relación a los presupuestos exigidos para que el concreto motivo remisorio deba prosperar, ya hemos apuntado en múltiples ocasiones:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Se interesa la modificación del hecho probado primero de la resolución recurrida, proponiendo como redacción alternativa la siguiente:

'DOÑA Genoveva , nacida el NUM000 de 1984, se halla afiliada a la Seguridad Social régimen general con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Supervisora Logística. La actora realizaba la siguiente relación de tareas:

Tareas esenciales: aquel conjunto de actividades imprescindibles para el correcto desempeño de las funciones asignadas al puesto de trabajo y sin las cuales no se podría desempeñar dicho puesto de trabajo.

Supervisar toda la gestión del servicio, lo que implica que la trabajadora debe caminar por el almacén así como por los distintos departamentos de la fábrica: 8%.

Coordinación de los trabajos de almacén, 5%.

Realización de tareas con carretilla, 80%.

Gestiones administrativas y de albaranes, 3%'.

Tareas secundarias: aquél conjunto de actividades accesorias a las funciones esenciales y sin las cuales sí se podría desempeñar el puesto de trabajo, aunque con la restricción de no poder realizar esta actividad accesoria. No afectaría al núcleo esencial de actividades a realizar.

Sustitución de trabajadores 1%.

Cargas y descargas de camiones 1%.

Punteo de mercancías 2%.

Basa su petición en la propia resolución de instancia, Fundamento de Derecho Octavo así como en certificado obrante al folio 147 de las actuaciones.

La modificación antedicha no puede ser estimada, pues ya constata la Juzgadora de Instancia al hecho probado octavo la relación de tareas que la trabajadora desempeñaba en la empresa Randstatadt Services S.L, y que no son otras que las que la recurrente pretende introducir en la redacción del hecho probado primero. Se desestima así la petición del motivo primero de recurso.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 137.4 LGSS , por entender que las dolencias que la actora padecía al momento de declararse su incapacidad permanente parcial se han agravado, siendo imposible desempeñar las funciones habituales que venía desarrollando y que se concretaban en trabajos con carretilla.

La cuestión debatida y que también se suscitó en la instancia se centra en determinar qué profesión habitual ha de tomarse para llevar a cabo la comparativa entre el cuadro de secuelas que presentaba la demandante al momento de ser declarada afecta a un grado de incapacidad permanente parcial, y el que ahora presenta. La juzgadora a quo entendió que debía tomarse en consideración la profesión de Supervisora Logística, en virtud de lo expuesto en hojas salariales, carta de despido y solicitud de grado de incapacidad formulado por la demandante, frente a la de Operadora de Carretillas que es la que defiende la recurrente, apoyándose en el informe emitido por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa Randstatadt Project Services S.L.

De conformidad con lo dispuesto en la STS 26 de marzo de 2012, Rcud. 2322/2011, 'Sobre el mismo problema jurídico planteado aquí y antes enunciado, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha unificado doctrina en su sentencia de 15 de marzo de 2.011, dictada en el recurso 1048/2010 , a la que por razones de seguridad jurídica hemos de atenernos ahora. Como antes dijimos, en el recurso se denuncia la infracción del artículo 137.2 LGSS , en el que se dice que 'la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'. 'A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'. Por su parte el art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, dictada como desarrollo reglamentario de la Ley establece que ' Se entenderá por profesión habitual , en caso de accidente , sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez. A tales efectos se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización'. La doctrina general unificada de esta Sala dictada en aplicación de estos preceptos se encuentra las STS de 9 de diciembre de 2002 (recurso 1197/2002 ), citada en la sentencia recurrida, en la que se afirma que la profesión ' habitual ' es la ejercida prolongadamente, (.....), y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y 23 de noviembre de 2000 ) como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002 ).

Por su parte, la STS de 4 de diciembre de 2012, Rcud. 258/2012 , por remisión a la doctrina reiterada sentada en sendas resoluciones de la Sala Cuarta de 10-octubre-2011 (rcud 4611/2010), 3-mayo-2012 (rcud 1809/2011), 22-mayo-2012 (rcud 2111/2011), 7-junio-2012 (rcud 1939/2011), 2-julio-2012 (rcud 3256/2011), 4-julio-2012 (rcud 1923/2011), 10-julio-2012 (rcud 2900/2011), 24-julio-2012 (rcud 3240/2011) y 2-noviembre-2012 (rcud 4074/2011), reiterando anterior jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 12-febrero-2003 -rcud 861/2002 , 28-febrero-2005 -rcud 1591/2004 , 27-abril-2005 -rcud 998/2004 , 23-febrero-2006 -rcud 5135/2004 , 10-junio-2008 -rcud 256/2007 y 25-marzo-2009 - 3402/2007 ), afirma que:

'1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual .

2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18- 1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión'.

Dicho lo anterior, hemos de refrendar la solución alcanzada por la Juzgadora a quo. Hemos de recordar que la valoración de la prueba es facultad exclusiva del Juzgador de Instancia, pues es al mismo, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC ( STS 17 de diciembre de 1990 ).

Son reiteradas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia las que reconocen que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador «a quo»,que ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; el recurrente no puede válidamente hacer, «sic et simpliciter», una alegación genérica en contra del relato judicial; no puede tampoco alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde dicho relato judicial; debe el recurrente basar su ataque al hecho concreto de que se trate, en prueba documental y/o pericial determinada; y además, el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas.

En el supuesto enjuiciado, ha quedado acreditado, pues así se constata al hecho probado primero, que ha resultado inmodificado que la profesión habitual de la actora era la de Supervisora Logística, 'la cual consiste principalmente en el desempeño de tareas administrativas y de supervisión, requiriendo caminar por la empresa para llevar a cabo dicha supervisión, si bien en espacios cortos, llevando a cabo con carácter esporádico el manejo de carretillas elevadoras'. Y ello frente al contenido del informe de Recursos Humanos emitido por la empleadora de la trabajadora al momento de producirse el accidente laboral que determinó su incapacidad permanente parcial.

No se ofrece por la recurrente dato novedoso o circunstancia adicional alguna que permita a esta Sala variar la solución alcanzada en la instancia, pues lo único que postula es la consideración del contenido del citado informe de Recursos Humanos frente a la conclusión alcanzada por la Juzgadora. Y ya hemos puesto de manifiesto con anterioridad que la valoración de la prueba, salvo ilógica, irracional o claramente contraria a la razón corresponde al Tribunal de instancia.

Si ello es así, la pretendida agravación de las dolencias que postula la recurrente no se ha producido respecto a la profesión habitual de aquélla. De conformidad con el art. 143.2 LGSS , la incapacidad puede revisarse, además de por error de diagnóstico, que no es el caso que nos ocupa, por el cambio del estado invalidante profesional, bien por agravación, bien por mejoría de las lesiones sufridas por el inválido. Conforme a doctrina emitida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada( STS 22/07/96 -rcud 4088/95 -).

Y llevada a cabo una comparativa entre las secuelas consignadas al hecho probado segundo, motivadoras de Incapacidad Permanente Parcial y las previstas en el ordinal sexto, que son las que actualmente padece la demandante, las mismas son sustancialmente idénticas, al margen de que hayan aparecido otras diferentes que en nada afectan al desempeño habitual de la profesión de la actora. Por todo ello, no existiendo agravación de las dolencias que justifiquen el encuadramiento de la demandante en un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Supervisora Logística, procede confirmar en todos sus extremos la resolución de instancia, desestimándose por ende el recurso en su totalidad. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Genoveva , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 1364/2013 seguidos a instancia de la recurrente, contra MUTUA UNIVERSAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L., en reclamación sobre Invalidez. y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000996/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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