Sentencia Social Nº 116/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 116/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2015 de 10 de Marzo de 2015

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 116/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100105

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:349

Núm. Roj: STSJ EXT 349/2015

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00116/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2015 0100319
402250
RECURSO SUPLICACION 42 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000635 /2013
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
DEMANDANTE/S D/ña Inés
ABOGADO/A: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO
PROCURADOR: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: GRUPO ASAL ASESORES Y CONSULTORES SL (ASESORIA LABORAL
ALONSO SANCHEZ S.L.)
ABOGADO/A: ESTHER RIVERA AULLOL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES
DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a diez de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 116/15
En el RECURSO SUPLICACIÓN 42/2015, interpuesto por el Sr. Letrado D. Juan Francisco Montero
Carbonero, en nombre y representación de DOÑA Inés , contra la sentencia de fecha 04/9/14, dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento 635/2013, seguidos a instancia de la recurrente
frente al GRUPO ASAL ASESORES Y CONSULTORES SL. (ASESORÍA LABORAL ALONSO SÁNCHEZ S.
L.), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Inés presentó demanda contra GRUPO ASAL ASESORES Y CONSULTORES SL.

(ASESORÍA LABORAL ALONSO SÁNCHEZ S.L.), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Septiembre de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO- Doña Inés prestó sus servicios para ASESORIA LABORAL ALONSO SANCHEZ, S.L., en virtud de contrato de trabajo desde el día 4 de enero de 2.011, si bien la empresa le reconoce una antigüedad desde el 25 de noviembre de 2.002, con la categoría profesional de graduada social-titulada de grado medio y prestando servicios en el centro de trabajo abierto en la localidad de Don Benito. Ello con un salario bruto de 1.210,58 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Dicha empresa ha cambiado su denominación por la de GRUPO ASAL ASESORES Y CONSULTORES, S.L.

TERCERO.- La empresa procedió a extinguir la relación laboral que le unía a la citada trabajadora en fecha de 4 de julio de 2.013, por carta de despido con efectos en el día 19 del mismo mes y año, en los siguientes términos: 'Por la presente le comunicó que esta empresa se ve en la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.C en relación con el 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , basado en las causas organizativas que a continuación pasamos a exponerle. Como usted bien conoce, en la oficina donde usted viene prestando sus servicios, el trabajo se desarrolla por su compañera, que se encarga únicamente del área fiscal, y por usted, encargada del área laboral. Como tal, tiene asignadas las empresas de la localidad de Don Benito así como otras de localidades distintas como Cristina, Campanario, Villanueva, etc ... haciendo un total de 25 empresas a día de hoy, a lo que habría que sumar un grupo de empresas procedentes de Azuaga y Berlanga. La mencionada cartera de empresas de Azuaga y limítrofes se estaban gestionando en calidad de prestación de servicios que esta empresa llevaba a cabo para la mercantil Gefiscal Azuaya, S.L. que desde el pasado mes de abril del año en curso la dirección de esta empresa con vino con la mercantil Gefiscal Azuaga adquirir su cartera de negocio y asumir su plantilla de trabajadores, incorporándose por tanto desde esta fecha como oficina sucursal de nuestra propiedad. Todo esto nos ha llevado a plantearnos que las empresas cuya actividad laboral se estaba llevando desde Don Benito pero pertenecían a Azuaya, retornen a esta última oficina a fin de dar un trabajo y trato más cercano al cliente, y por ende, ese trabajo sea asumido por el personal de esa oficina (una vez llevada a cabo la debida formación e información necesaria para atender este departamento laboral el cual se ha llevado a cabo durante los meses de abril mayo y junio del año en curso). De este modo en Don Benito, en el ámbito laboral únicamente nos quedarían las empresas de dicha localidad, que como hemos comentado anteriormente, son escasas, y el rendimiento de las mismas no cubre en absoluto los costos del personal a dicho trabajo asignado, es decir los suyos. Pues bien, quitando las empresas de Azuaya que son 89 y 200 nóminas mensuales, y unos ingresos de 1.637,50 #, según la última facturación efectuada. De dichas empresas, sólo 6 de ellas son de la localidad de Don Benito, por lo que el ingreso que suponen es de 139.50 # mensuales, y 13 nóminas/mes y las restantes 19 son de localidades diversas. Estos datos resultan comparativamente negativos cuando nos enfrentamos a los gastos laborales de dicha oficina, en lo relativo al departamento laboral, es decir, los costos sociales del personal allí asignado dedicado a ámbito única y exclusivamente laboral, es decir, sus costes, que ascienden a 1.584,65 # mensuales a lo que habría que añadir costes de mantenimiento de equipos y programas informáticos, teléfono, correos, gastos de supervisión, control de calidad, etc Por este motivo, hemos tomado la decisión de prescindir del área laboral en la oficina de Don Benito, por entender que no nos es rentable a día de hoy por lo escaso de los ingresos que se generan, por lo que las 6 empresas de allí serán llevadas desde la central y las 19 restantes serán asignadas a cualquiera de las 11 oficinas restantes que esta empresa tiene distribuida por toda la Comunidad Autónoma de Extremadura, en orden a la proximidad de las mismas. No podemos hacerle ofrecimiento de traslado a ninguna de las oficinas más cercanas por tener la plantilla completa en cualquiera de ellas. En el momento de la entrega de esta comunicación escrita se pone a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa, señalada en el artículo 53.1.b del ET . Ello representa un total de ocho mil seiscientos ocho euros con cincuenta y siete céntimos de euro (8.608,57 #), mediante transferencia bancaria. Los efectos del presente despido objetivo tendrán lugar el próximo día 19 de julio de 2013, cumpliendo así con lo establecido por la ley para el preaviso. Asimismo se le comunica que desde hoy y hasta el próximo día 19 de julio pasará a disfrutar del permiso de vacaciones que usted no ha disfrutado.

Lamentando que las circunstancias no permitan una solución menos traumática y agradeciendo los servicios prestados, le saluda atentamente'.

CUARTO.- La oficina de la empresa demandada en Don Benito tiene dos áreas, laboral y fiscal, encargándose la demandante de la parte laboral, respecto de la que tenía como clientes durante el año 2.013 26 empresas, generando a la sociedad el mantenimiento mayores gastos que ingresos.



QUINTO.- En el mes de enero de 2.011 la sociedad demandada adquirió la cartera de clientes de la empresa INSTITUTO DE BADAJOZ DE EMPRESARIOS AGRARIOS, S.L., subrogando a las dos trabajadoras que prestaban servicios para ella, entre las que estaba la actora, del mismo modo que en el mes de marzo de 2.013, tras un contrato de colaboración que había durado un año, también adquirió la cartera de clientes y subrogó al persona de GEFISCAL AZUAGA, S.L., con fecha de 1 de abril de 2.013, procediendo a reorganizar el trabajo para que la gestión laboral de las empresas de Azuaga y su zona de influencia se realice en el centro de trabajo de dicha localidad, reduciéndose el número de sociedades que se atendían en el centro de Don Benito a seis, por lo cual se decidió cerrar el área laboral de este municipio y que los clientes fueran atendidos en otros centros próximos.

SEXTO.- Con fecha de 1 de febrero de 2.013 el centro de trabajo de ASESORÍA LABORAL ALONSO SÁNCHEZ, S.L., en Don Benito se trasladó a un nuevo local en la avenida Alonso Martín número 7 de dicha población. SÉPTIMO.- GRUPO ASAL ASESORES Y CONSULTORES, S.L., adeuda a la trabajadora la nómina del mes de julio de 2.013. OCTAVO.- Con fecha de 30 de diciembre de 2.013 la empresa demandada adquirió la entidad ANTONIO ÁVILA FERNÁNDEZ, S.L., subrogando a sus trabajadores.

NOVENO.- La actora no ostenta la condición de representante laboral ni sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior. DÉCIMO.- Con fecha de 15 de julio de 2.013 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 29 del mismo mes y año, con el resultado de sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Inés contra ASESORÍA LABORAL ALONSO SÁNCHEZ, S.L.

(GRUPO ASAL ASESORES Y CONSULTORES, S.L.), debo DECLARAR Y DECLARO procedente la decisión extintiva del contrato de trabajo realizada por la parte demandada, CONDENANDO a la parte demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de setecientos sesenta y seis euros con sesenta y ocho céntimos (766,68 #), con los intereses moratorios previstos en el Estatuto de los Trabajadores.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Inés , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 29/1/15.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora, declarando procedente la decisión extintiva de la relación laboral adoptada por la demandada al amparo del artículo 52.c) del ET , por causas organizativas, con fecha de efectos de 19 de julio de 2013, y en cuanto a la reclamación salarial únicamente condena a la demandada a abonar a la actora el salario correspondiente a los 19 días de julio trabajados en la cuantía de 766,68 euros así como los intereses devengados por dicha cantidad. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia interponiendo el presente recurso de suplicación. y en un primer motivo de recurso, que divide en tres apartados, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa se declare la nulidad de lo actuado y su retroacción al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando, en el primer apartado, la infracción del artículo 97.2 de la LRJS , 218 de la LEC y 24.1 de la Constitución Española , pues considera que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia interna y omisiva, en el apartado segundo, denuncia la infracción de los artículos 46.2 de la LRJS , artículo 135.6 de la LEC , artículo 240.3 del a LOPJ y 24 .1 de la Constitución Española , alegando que no se le ha dado traslado del escrito presentado por la empresa el 14 de julio de 2014, y finalmente, con cita de los artículos 97.2 de la LRJS , 24.1 de la CE y sentencia de esta Sala número 157/2012, de 22 de marzo , achaca a la sentencia de instancia que no entra a valorar la prueba documental aportada, ni tampoco fundamenta en qué pruebas se ha sustentado para la elaboración del relato fáctico, debiendo ya dejar constancia de que la diligencia de ordenación en la que se resuelve lo peticionado por la empresa en fecha 14 de julio de 2014, al que se refiere el recurrente, pese a no constar su notificación, ninguna indefensión le ocasiona en tanto en cuanto en la misma se resuelve en sentido negativo a las pretensiones de la empresa demandada hoy recurrida.



SEGUNDO: Se impone, pues, en primer lugar, resolver sobre la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto sobre el que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de marzo de 2002 , nos ilustra, al hilo de la denuncia del mentado precepto en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (en la actualidad artículo 97.2 de la LRJS ), de la siguiente forma: " La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, desde hace muchos años, no se ha ocupado de manera preponderante en explicar lo que es una sentencia 'congruente', sino más bien en detectar y corregir los supuestos en que la sentencia recurrida incurre en 'incongruencia'. Una de las posibilidades retenidas (también por la jurisprudencia constitucional) es la que suele denominarse: 'incongruencia omisiva', supuesto que se identificaría con aquel en que el juez no se pronuncia sobre alguno de los puntos que integran el debate, en el entendimiento de que la deficiencia no es solamente la que se ubica en el fallo o parte dispositiva, sino también aquella que lo hace en los fundamentos que le preceden y motivan. Ello es lo que nos lleva a excluir la llamada desestimación tácita de pretensiones, si por tal se entiende la emisión de un fallo de signo completamente desestimatorio; pues bien pudiera ocurrir que la inclusión en el mismo, por la tácita, de todas las cuestiones y peticiones planteadas, no impidiera, empero, que la sentencia fuera a la postre incongruente, por omitir las razones de su decisión. Vicio que entonces equivale, en técnica más depurada, a otra exigencia interna de la sentencia: su exhaustividad". A ello cabe añadir que el relato fáctico ha de ser suficiente, y así la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina en el artículo 202.2 que si la infracción cometidas versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer 'por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...', habiendo declarado esta Sala con reiteración que es doctrina consolidada la relativa a que el artículo 97.2 de la LRJS obliga al juzgador de instancia a consignar en el relato de los hechos probados de su resolución cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la sentencia que va a dictar, sino también aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica cuya apreciación incumbe de forma exclusiva al Tribunal Superior en el recurso extraordinario de suplicación a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores.



TERCERO: Aplicada dicha doctrina al supuesto examinado, hemos de dar en parte la razón al recurrente en tanto en cuanto, efectivamente, y en contra de lo sustentado por el recurrido, el Juzgador de instancia guarda un absoluto silencio sobre el alegato efectuado por la parte actora de forma genérica en el hecho segundo de la demanda, folio 1, vuelta, invocando el incumplimiento de los requisitos formales en la decisión de despido objetivo, y más concretamente en el acto de juicio, en el que alega expresamente que el despido no le ha sido notificado a la representación legal de los trabajadores conforme al artículo 53.1.c) del ET , incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, sin que existan datos en el relato fáctico para que esta Sala pueda pronunciarse sobre la pretensión deducida en el mismo. No ocurre lo propio con lo que el recurrente considera también incongruencia omisiva en cuanto que invoca que el órgano de instancia no resuelve sobre la alegación de incorrección inexcusable en el cálculo de la indemnización puesta a disposición por la empresa en la comunicación de despido, el salario que percibía la actora a efectos de dicho acto y la jornada laboral que desarrollaba, remitiendo al recurrente en cuanto a dichos extremos a los fundamentos de derecho séptimo y octavo de la decisión de instancia, teniendo en cuenta que el error invocado en el cálculo de la indemnización queda resuelto al considerar la sentencia de instancia que la retribución que percibía la actora a efectos de despido era la alegada por la empresa de 1.210,58 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

En consecuencia, sin necesidad de entrar a analizar el resto de las alegaciones y motivos que expone la recurrente, consideramos infringidos los artículos 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS , lo que conlleva que la sentencia deba anularse, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado, teniendo en cuenta que los indicados preceptos constituyen normas de orden público e ineludible acatamiento que salvaguarda el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , a fin de que se haga constar con claridad y precisión los hechos fundamentales para la resolución de todas las pretensiones debatidas en la litis, y se dé respuesta motivada a dichas pretensiones, tal y como hemos expuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Inés contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2014, recaída en autos número 635/2013 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz por la recurrente frente a la empresa GRUPO ASAL ASESORES Y CONSULTORES, S.L. (ASERORÍA LABORAL ALONSO SÁNCHEZ, S.L.), ANULAMOS la sentencia recurrida para reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquélla a fin de que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo expuesto en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 004215.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-
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