Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 116/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1373/2017 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 116/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018100115
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1006
Núm. Roj: STSJ M 1006/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0046311
Procedimiento Recurso de Suplicación 1373/2017-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Seguridad social 1063/2015
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 116/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a siete de febrero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1373/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. TRINIDAD
PALOMA ANDUGAR GALLO en nombre y representación de D./Dña. Alexander , contra la sentencia
de fecha 27.6.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Seguridad
social 1063/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Alexander frente a INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por
Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL
MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora, don Alexander nació el día NUM000 de 1.958 y se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 estando de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de socio de empresa, autónomo.
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente de incapacidad, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de fecha de 4 de junio de 2.014 se declaró la invalidez permanente total del actor reconociéndose prestación del 55% de la base reguladora de 1.347,43 euros y fecha de efectos de 3 de junio de 2.014 sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27 de mayo de 2.014.
TERCERO.- Según el Informe Médico de Síntesis de 27 de mayo de 2.014, dictado en el expediente NUM001 las dolencias sufridas por la demandante eran las de " rotura degenerativa CAMI RI. Meniscectomía parcial artroscópica 11/2013 (iq previa en RD y 2 en RI). Gonartrosis bilateral. Rotura MI RI y rotura CPMI RD. Lumbalgia recurrente crónica. Hernia discal L3-L4 (discopatía degenerativa lumbar), tendinitis calcificante supraespinoso derecho con limitaciones orgánicas o funcionales de grados de flexoextensión CL, omalgia derecha pendiente de rehabilitación ".
CUARTO.- El Informe Médico de Síntesis de 9 de mayo de 2.014 determinaba como dolencias las de afectación degenerativa crónica de rodillas, presumible nueva IQ y candidato en el futuro a PTR. Lumbalgia crónica recurrente con protusiones L4-S1 y estenosis leve de canal sin compromiso de forámenes. En el momento actual limitación para trabajos en cuclillas, actividad con sobrecarga mecánica en ambas rodillas, movimiento en flexo-extensión lumbar continuada sin posibilidad de descanso y manejo de grandes cargas.
QUINTO.- Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se acordaba iniciar expediente de revisión de oficio, por resolución de 12 de mayo de 2.015.
SEXTO.- Iniciada la revisión de oficio, se emite dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 22 de junio de 2.015 en el expediente NUM002 con las siguientes dolencias: rotura degenerativa CAMI RI, meniscectomía parcial artroscópica 11/2.013 (1 IQ previa en RD y 2 en RI), gonalgia bilateral, rotura MI RI y rotura CPMI RD, lumbalgia recurrente crónica, hernia discal L3-L4, tendinitis calcificante SE derecho, limitado para grandes esfuerzos físicos, proponiendo declarar al demandante como no afecto de invalidez permanente.
SÉPTIMO.- EL informe médico de síntesis de 8 de junio de 2.015 establecía lo siguiente: " situación similar a la valorada en mayo de 2.014, fecha de reconocimiento de invalidez permanente total".
OCTAVO.- A medio de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de junio de 2.015 se acordaba revisar el grado de invalidez permanente y declarar que el actor no se encontraba afecto de ningún grado de invalidez permanente, dejando sin efecto la prestación reconocida.
NOVENO.- Interpuesta reclamación previa contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se acordaba la revisión de grado, se estimaba a medio de resolución de fecha de 27 de agosto de 2.015 con fecha de efectos de 1 de julio de 2.015 reponiendo al actor en situación de invalidez permanente total para el desempeño de la profesión habitual.
DÉCIMO.- El informe médico evolutivo del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de 18 de marzo de 2.014 determina que el actor no puede levantar, empujar y transportar objetos pesados, realizar movimientos repetitivos de flexo extensión lumbar ni adoptar posturas estáticas de forma mantenida como la bipedestación prolongada. Igualmente, el informe de 21 de julio de 2.015 desaconseja el desempeño de la actividad de soldador. De otro lado, el informe de RNM de 17 de marzo de 2.014 indica que no ha habido cambio en el estudio de imagen del cordón medular respecto del realizado en 2.012 en el que se establece que " el cordón medular es de morfología y terminación normal".
ÚNDECIMO.- El actor interpuso demanda impugnando de 4 de junio de 2.014 siendo turnada ante el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, desistiendo el actor de la demanda, dictándose auto de 18 de abril de 2.016 .
DUODÉCIMO.- La base reguladora asciende a 1.347.43 euros y la fecha de efectos es de 28 de agosto de 2.015, existiendo conformidad en estos extremos.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR la demanda sobre INCAPACIDAD PERMANENTE formulada por don Alexander contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia, ABSOLVIENDO a las mismas de todos los pedimentos formulados de contrario.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./ Dña. Alexander , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07.2.2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 2 se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2016 , Autos 1063/2015 , en demanda formulada por Don Alexander contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimando la pretensión ejercitada de que se reconociera una incapacidad permanente absoluta por agravación, frente a la Resolución de la Entidad Gestora que le reconoce el 27 de agosto de 2015 la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual en RETA . Frente a la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante y ello con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
SEGUNDO : Al amparo del art. 193 b) de la LRJS se plantean varios motivos de revisión de hechos .
1º Como primer motivo se propugna la modificación del hecho probado tercero para que donde el citado ordinal establece 'rotura de MI RI' ( rotura de menisco interno de la rodilla izquierda) ; se diga 'rerotura de MI RI'.- Alteración que achaca a un error de transcripción y que resultaría, en todo caso irrelevante para el sentido del fallo.
2º Se interesa como segundo motivo la modificación del hecho probado sexto y su sustitución por el texto siguiente: 'Iniciada la revisión de oficio, se emite dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 22 de junio de 2015 en el expediente NUM002 con las siguientes dolencias que determinaron el reconocimiento de la Incapacidad permanente total: rotura degenerativa CAMI RI. Meniscectomía parcial artroscópica 11/13 (iz previa en RD y 2 en RI). Gonalgia bilateral. Rerotura MI RI y rotura CPMI RD, Lumbalgia recurrente crónica, Hernia discal L3-L4, tendinitis calcificante SE derecho.
Y determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales actuales siguientes.
Rotura degenerativa CMI RI. Meniscectomia parcial artroscópica 11/13 (1. IQ previa en D y 2 en RI).
Gonartrosis bilateral. Rerotura de MI RI y rotura CMPI RD. Condromalacia rotuliana grao IV. Lumbalgia recurrente crónica. Hernia discal L3-L4 (discopatía degenerativa lumbar). Tendinitis calcificante SE dcho.
Artrosis acromioclavicular derecha. Limitaciones para grandes esfuerzos, proponiendo declarar al demandante como o afecto de invalidez permanente. ' Se apoya en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 22 de junio de 2015, y se fundamenta con el argumento de que para la valoración del grado de disminución de la capacidad laboral del trabajador y el reconocimiento de la consiguiente IPA, se hace necesario el estudio de todas las lesiones y patologías del reclamante (sic).- Pues bien, el motivo no puede ser estimado por cuanto y en contra de lo que en el mismo se fundamenta, lo que se ha de valorar para el reconocimiento de una incapacidad permanente no son dolencias, lesiones, o patologías, como se alega, lo que se valoran son secuelas definitivas o limitaciones definitivas y su repercusión funcional. Y Esta premisa es la que cumple la convicción judicial de instancia, que por lo expuesto no puede ser alterada por la Sala.
3º Se propone como tercer motivo la modificación del hecho probado noveno., proponiendo la siguiente redacción: ' Interpuesta reclamación previa contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social pro el que se acordaba la revisión del grado, se estimaba a medio de resolución de fecha 27 de agosto de 2015 con fecha de efectos de 1 de julio de 2015 reponiendo al actor en situación de invalidez permanente total para el desempeño de la profesión habitual.
En la actualidad padece las siguientes dolencias Rotura degenerativa CAMI RI. Meniscectomía parcial artroscópica 11/13 (1. IQ previa en D y 2 en RI). Gonartrosis bilateral. Rerotura de MI RI y rotura CMPI RD.
Condromalacia rotuliana grado IV. Lumbalgia recurrente crónica. Hernia discal L3-L4 (discopatía detenerativa lumbar). Tendinitis calcificante SE dcho. Artrosis acromioclavicular derecha. Limitaciones para grandes esfuerzos.
Epicondilitis bilateral intervenido quirúrgicamente, síndrome del túnel carpiano bilateral ambas intervenidas quirúrgicamente'.
Se vuelve a reproducir igual argumentación que en el motivo anterior respecto a la necesidad que entiende el recurrente concurre en la valoración de la IPA que solicita de valorar lesiones y patologías, añadiendo que 'aunque las mismas no hayan sido tenidas en cuenta por el Equipo de Valoración de Incapacidades'; argumento que por lo expuesto en el anterior motivo no puede prosperar .
Al actor se le ha reconocido una incapacidad permanente total teniendo en cuenta, su actividad laboral y las secuelas que en ese momento ( 27 de agosto de 2015) se valoraron a tenor del redactado de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y a los que nos remitimos. En ese momento se aprecia una limitación funcional para tareas que requieran levantar , empujar y transportar objetos pesados, realizar movimientos repetitivos de flexo extensión lumbar ni adoptar posturas forzadas de forma mantenida como la bipedestación prolongada que desaconseja el desempeño de su actividad de soldador ( hecho probado décimo).- Hacemos esta precisión, por cuanto, con independencia de que la valoración que corresponde en exclusiva al Magistrado de Instancia, en la argumentación del motivo no se acredita que sus conclusiones valorativas estén equivocadas o sean erróneas , y no solo por la consideración genérica de la misma sino, porque ante un supuesto de invalidez absoluta por agravación de una incapacidad permanente previa, no solo se ha de acreditar la existencia de una nueva secuela, sino que, ésta ha de ser por su carácter gravedad y repercusión funcional invalidante en el mismo grado absoluto que se solicita y por lo tanto los motivos de revisión fáctica que examinamos , con las redacciones propuestas, aunque se aceptasen, no serían relevantes al sentido del fallo que se recurre.
TERCERO : Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS , en redacción dada por el RDLeg 1/1994. Realiza el recurrente una valoración de las dolencias que padece el actor para concluir que debe de ser declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta.
Las secuelas que actualmente presenta el recurrente, que son las únicas que han de ser tenidas en cuenta en este procedimiento se describen por el Juzgador de instancia en el hecho tercero en relación con el décimo. Son éstas las que determinan el punto de comparación para valorar si entre las actuales, y las que anteriores ( que son las que se recogen en el hecho sexto), existe la agravación que se solicita.
Los Hechos que han sido declarados probados se infieren de las pruebas aportadas y practicadas en el acto de juicio oral con las debidas garantías de inmediación, oralidad e igualdad de armas ( art. 97.2 de la LRJS ) y han sido valorados de conformidad con los criterios generales de la carga de la prueba y ponderados conforme a las reglas de la sana crítica por el juez a quo en virtud de la facultad que le confieren los artículos citados, cuando de pruebas periciales se trata, sin que se advierta que su interpretación sea equivocada o errónea, lo que permite sustentar la relación de hechos probados tal y como ha sido descrita en la sentencia que se recurre tal y como hemos expuesto.
Y es que debemos de recordar que el art 137.5 de la LGSS denunciado como infringido señala :'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incpacidad más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna ( STS de 29-09-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente ( STS de 23-3-1987 , 14-4-1988 , entre otras) . En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).
Pues bien en el presente supuesto ,y en contra de lo alegado por la parte recurrente, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, las dolencias que padece el actor no le impiden el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sino para aquellas que exigen la realización de esfuerzos físicos considerable y bipedestaciones prolongadas, como es el caso de su profesión ( Autonomo- Soldador) no para aquellas otras profesiones sedentarias y que no exijan grades esfuerzo físicos.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida. Sin que proceda la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Alexander contra la sentencia dictada en 27.6.2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en los autos núm. 1062/2015, confirmando íntegramente la misma. SN COSTAS.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1373-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1373-17.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

