Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00116/2019
-
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2018 0001130
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001096 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Ignacio , Ignacio
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
DEMANDADO/S D/ña:PRODUCTOS HERMESA SL
ABOGADO/A:LOURDES ORTIZ NIETO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001096 /2018 a instancia de D. Ignacio , contra PRODUCTOS HERMESA SL,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D. Ignacio presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra PRODUCTOS HERMESA SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Ignacio , con N.I.E. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa 'PRODUCTOS HERMESA, S.L.', dedicada a la elaboración y comercialización de frutos secos, desde el día 24 de Junio de 2.004, mediante un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, prestando sus servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de El Acebrón (Cuenca), con la categoría profesional de 'Mozo de almacén', y un salario bruto diario 48,23 €, con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-Que en fecha 24 de noviembre de 2.016 el actor sufrió un accidente de trabajo, permaneciendo de baja, tras diversas incidencias judicialmente resueltas, hasta el día 8 de agosto de 2.018, fecha en la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) le comunica Resolución en cuya virtud determina que no se encuentra afecto a grado de incapacidad permanente alguno y en la que es dado de alta médica, si bien no sería hasta diez días después (el 18 o 19 de agosto) cuando el interesado efectivamente recibiera dicha comunicación administrativa. A continuación, el actor se dirigió a su abogado para que le indicara el significado e implicaciones de dicha comunicación recibida, sin que pudiera contactar con éste al encontrarse de vacaciones.
TERCERO.-Que en fechas 31 de agosto, 3, 11, 21, 24, 25, 28 y 29 de septiembre, y 8, 9 y 10 de octubre de 2.018, el actor se ha puesto en contacto en reiteradas ocasiones, vía 'whatsapp', con su empleador, D. Primitivo (cuyo contenido consta en Acta de Manifestaciones notarial presentado como prueba por el demandante, el cual se da por reproducido y no ha sido negado por la representación letrada de la mercantil demandada), de cuya lectura se evidencia que el trabajador había comunicado a su empleador la recepción del referido escrito por la Seguridad Social que no le concedía la incapacidad permanente solicitada, así como un plazo de 30 días para recurrir, pidiéndole el empresario al trabajador que le hiciera llegar dicho escrito de la Entidad Gestora a fin de trasladárselo al propio abogado de la mercantil, instando igualmente al actor a que lo recurriera y a conciliar una estrategia común. En fecha 2 de noviembre de 2.018, la representación letrada del actor presenta demanda ante este Juzgado de lo Social sobre incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. En ningún momento, ni en dichas conversaciones de 'whatsapp' ni por otro medio alguno, el empleador instó al trabajador a que procediera a su reincorporación laboral, ni le advirtió de la obligación de hacerlo, pese a que el actor pregunta expresamente al empleador sobre dicho particular.
CUARTO.-Que en fecha 24 de Septiembre de 2.018 el actor envió a la empresa una comunicación con el siguiente contenido manifestándole lo siguiente:
'A la Dirección de la Empresa PRODUCTOS HERMESA, S.L.
Don Ignacio , que viene prestando servicios para la citada empresa....DICE:
Como consecuencia de la conversación mantenida vía watsa desde el día 31/08/2018, referente a la resolución del INSS de 07/08/2018....donde no se reconoce ningún grado de incapacidad y en respuesta a las dudas que se plantean sobre mi situación, así como igualmente en respuesta al watsa de 11/09/18 de ustedes, debemos manifestar lo siguiente:
1.- Que se ha presentado reclamación previa frente a la resolución del INSS antes mencionada el pasado 18/09/210.
2.- Que si bien se inicia un posible contencioso frente al INSS, desde el punto de vista del vínculo laboral, y a los efectos de aclarar la situación,se debe proceder inmediatamente por parte de la empresa a darme de alta en la seguridad social y,pese a la reclamación interpuesta, esta partedesde este mismo instante está a disposición de la empresa, por eso interesamos que a la mayor brevedad posible, no más allá de dos días,se proceda a darme trabajo efectivo...y alta en la seguridad social.
3.- Que esperando, al existir, dudas por la empresa de mi situación, se hayan aclarado....
Un saludo.
En el Acebrón a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Fdo. Ignacio ...'.
QUINTO.-Que, en fecha 27 de Septiembre de 2.018, la empresa envío al trabajador un escrito con el siguiente contenido:
'Muy Sr. Nuestro:
Por medio de la presente acusamos recibo de la carta presentada a la dirección de esta mercantil en fecha 24 de Septiembre de 2.018.
En relación a la misma, lamentamos comunicarle que no podemos proceder a su readmisión habida cuenta que, realizadas las averiguaciones oportunas, hemos podido confirmar que usted se encuentra en situación de alta desde el pasado día 08 de Agosto de 2.018.
Dado que usted debería haberse presentado a su puesto de trabajo una vez notificada su alta, no habiéndolo hecho ni justificado su ausencia, esta parte considera que ha desistido de seguir prestando sus servicios para esta mercantil.
Lo que se le comunica en El Acebrón, a le fecha arriba indicada.
Fdo.- Laempresa'.
SEXTO.-Que, no obstante dicha carta, con posterioridad la empresa dejó sin efecto el citado despido, con alta en la Seguridad Social y abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 10 de octubre de 2.018. A continuación, ese mismo día 10 de octubre, la empresa tramitó nueva baja en la Seguridad Social con fecha de efectos de esa fecha.
SÉPTIMO.-Que en esa misma fecha de 10 de Octubre de 2.018, la empresa envía nueva carta de despido al actor con el siguiente contenido literal:
'Muy Sr. Nuestro:
Por medio de la presente y de conformidad con lo establecido en el artículo 55.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , procederemos, con efectos del día de hoy, a realizar un nuevo despido que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 55 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , despido que tendrá efectos a partir de dicha fecha, efectuándolo dentro del plazo de veinte días a contar desde el siguiente al día del primer despido.
Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 55.2, procederemos a enviarle en el día de hoy transferencia bancaria a su cuenta corriente por el importe de los salarios devengados desde la fecha del anterior despido, 27 de septiembre de 2018, al día de hoy, manteniéndole igualmente en alta en Seguridad Social hasta el día de la fecha.
Que se procede a su despido, con efectos del día de hoy, por las faltas de asistencia sin justificación alguna, por su parte, al trabajo desde el día 8 de agosto de 2018 al 27 de septiembre de 2018.
Según ha podido conocer esta sociedad desde el día 8 de agosto de 2018 se encuentra en situación de alta por haber finalizado su situación de IT.
Sin embargo, a pesar de su obligación de presentarse a su puesto de trabajo el día 8 de agosto de 2018, tras ser dado de alta en Seguridad Social, Vd. no se ha dirigido a esta sociedad hasta el día 24 de septiembre de 2018, fecha en que, no solamente no se reincorporó a su puesto de trabajo, sino que su alta en Seguridad Social y trabajo efectivo cuando no se ha pasado por la empresa.
Resulta evidente que le asiste la obligación de comparecer y prestar servicios para esta empresa desde la fecha de alta, 8 de agosto de 2018, y que no lo ha hecho hasta el día 27 de septiembre de 2018 fecha en que se procedió a su despido inobservando los requisitos previstos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , motivo por el cual se procede a la presente subsanación.
En consecuencia, ante sus faltas de asistencia al trabajo los días 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 de septiembre, es por lo que se procederá a su despido disciplinario desde el día de la fecha.
Atentamente.
Fdo. Primitivo '.
OCTAVO.-Que no constan acreditados los siguientes datos:
- En qué fecha la empresa demandada recibió comunicación del I.N.S.S. sobre el alta médica del trabajador.
- En qué fecha la empresa demandada tuvo conocimiento del alta médica del trabajador.
- Razón por la cual la empresa no instó al actor a reincorporarse a su puesto de trabajo.
NOVENO.-Que la empresa ha reconocido expresamente en el acto de juicio oral que adeuda al actor la cantidad de 2.556,16 €, por los diferentes conceptos reclamados en la demanda acumulada (vacaciones no disfrutadas), siendo dicha cantidad aceptada por la propia parte actora.
DÉCIMO.-Que es de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio en general de la provincia de Cuenca (B.O.P. nº 114, de 29 de septiembre de 2.017).
UNDÉCIMO.-Que el actor presentó papeleta de conciliación en fecha 26 de octubre de 2.018, celebrándose el acto de conciliación laboral en fecha 13 de noviembre de 2.018, finalizando el mismo como 'Intentado sin efecto' por incomparecencia de la empresa demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral. En concreto, y a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), los hechos probados que anteceden se han obtenido por los siguientes medios de prueba:
- El hecho probado primero, contienen datos personales y laborales no controvertidos y expresamente admitidos por la representación letrada de la mercantil en el acto de Vista.
- El hecho probado segundo, de las Sentencias emitidas por este mismo Juzgado de lo Social.
- El hecho probado tercero, del Acta notarial aportada (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora), cuyo contenido ha sido expresamente validado por la demandada.
- El hecho probado cuarto, del documento nº 4 aportado por la demandada en su ramo de prueba en el acto de Vista, coincidente con el documento nº 7 del demandante.
- El hecho probado quinto, del documento nº 4 aportado por la demandada en su ramo de prueba en el acto de Vista.
- El hecho probado sexto, de los documentos nº 1 y 2 aportados por la demandada en su ramo de prueba en el acto de Vista.
- El hecho probado séptimo del documento nº 3 aportado por la demandada en su ramo de prueba en el acto de Vista.
- El hecho probado octavo del interrogatorio de la representación de la empresa, en la persona de su Letrada compareciente con poder para absolver posiciones, y del análisis de la totalidad de la prueba presentada.
- El hecho probado noveno de las manifestaciones de la representación letrada de la demandada en el acto de Vista.
- El hecho probado décimo contiene un hecho que no ha sido controvertido.
- Y el hecho probado undécimo del Acta de Conciliación Laboral Extrajudicial que acompaña como documento nº 2 a la demanda.
SEGUNDO.-Antes de analizar el supuesto de la presente litis, es dable recordar que en el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C .), lo que traducido al ámbito laboral significa que el trabajador -como demandante- debe acreditar la existencia de las obligaciones que del mismo reclama su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión (así, en el presente caso, la existencia de la relación laboral, y el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales), y el empresario -como demandado- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (esto es, en este pleito, la concurrencia de las causas motivadoras del despido disciplinario del actor y el cabal cumplimiento de los requisitos formales para ello).
La inversión de la carga de prueba acontece cuando se altera la distribución de la misma ( artículo 217.2 y 3 de la L.E.C .), y en el proceso laboral ocurre en la modalidad procesal especial de despido porque la norma así lo dispone (ex artículo 105.1 de la L.R.J.S .). Siendo también posible que el propio Juez lo acuerde, atendiendo a la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes ( artículo 217.6 de la L.E.C .; y Sentencia del Tribunal Constitucional 144/2006, de 8 de mayo ; SS.T.S. de 29 de septiembre de 2.010 [EDJ 2010, 246769 ], y de 2 de noviembre de 1.990 ; S.T.S.J. de Navarra de 12 de abril de 2.000 [rec. sup. nº 111/00 ]; S.T.S.J. de Andalucía/Málaga de 10 de noviembre de 2.000 [EDJ 2000, 60876]; y S.T.S.J. de Madrid de 6 de febrero de 2.006 [EDJ 2006, 40624]); correspondiendo también al propio juzgador la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991 , y de 28 de enero de 1.991 ; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. sup. nº 4441/91 ]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 , y de 22 de febrero de 1.994 ); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).
TERCERO.-Antes de poder dar una respuesta jurídica adecuada al asunto planteado, es necesario contextualizar los hechos y las circunstancias conformadoras del supuesto de autos:
- En primer lugar, el trabajador ha permanecido en situación de I.T. derivada de accidente de trabajo durante un dilatado período de tiempo (desde el 24 de noviembre de 2016 al 7 de agosto de 2.018), con diferentes incidencias administrativas y judiciales (altas médicas emitidas por la Mutua que han sido revocadas por el I.N.S.S. en dos ocasiones: el 24 de marzo de 2.017 y el 21 de junio de 2.017; alta médica del 7 de agosto de 2.017 y baja sucesiva el 11 de agosto siguiente por 'enfermedad común' que fue revocada por este mismo Juzgado determinado la contingencia de 'accidente de trabajo'); con posterioridad la propia Mutua presentó solicitud de incapacidad permanente ante el I.N.S.S., el cual determinó que las lesiones del actor no eran constitutivas de grado de incapacidad permanente alguno, siendo también objeto de demanda dicho objeto (el 2 de noviembre de 2.018), recayendo finalmente sentencia de este mismo Juzgado (el 27 de marzo de 2.019 ) en la que se confirmó el criterio de la Entidad Gestora.
- Entre tanto, el actor en fecha 8 de agosto de 2.018 recibió nueva comunicación del I.N.S.S. en el que se le daba de nuevo (por tercera vez) alta médica al no apreciar que su situación era acreedora del reconocimiento de grado de incapacidad permanente alguno.
Es por ello que sea razonable entender que, en medio de ese dilatado, complejo y accidentado proceso (I.T. por accidente laboral, altas médicas impugnadas y revocadas, proceso de determinación de contingencia, derivación a proceso de incapacidad permanente por Mutua, citación al actor a proceso de revisión médica por el E.V.I. para su evaluación de incapacidad,...), el actor, al recibir una nueva comunicación de la Entidad Gestora en fecha 18 de agosto de 2.018 de alta médica con efectos de 8 de agosto anterior, no supiera cuál era su exacto contenido e implicaciones, intentando consultar con su abogado para ello en esa misma fecha, lo cual no se pudo producir por encontrarse el mismo de vacaciones, y no siendo hasta el 31 de agosto hasta el momento en el que contacta con el empresario para trasladarle la comunicación recibida de la Entidad Gestora.
Son absolutamente destacables -por llamativas- varias cuestiones en ese preciso momento (31 de agosto de 2.018): el empleador no insta al trabajador -ni lo hace en ningún otro momento posterior- a su reincorporación inmediata en su puesto de trabajo, advirtiéndole de dicha obligación legal y de sus posibles consecuencias, teniendo ya conocimiento, al menos, desde ese mismo instante, si no anterior -pues la empresa no ha acreditado cuándo recibió la comunicación de la Resolución del I.N.S.S. conteniendo el alta médica del actor (dato éste importante que la demandada no ha querido desvelar)- de que el trabajador se encontraba en situación de alta médica, sin que el empleador en ninguno de los sucesivos whatsapp cruzados con el actor durante varios días (los días 3, 11, 21, 24, 25, 28 y 29 de septiembre, y 8, 9 y 10 de octubre de 2.018), ni por otro medio distinto alguno, conminara al mismo a su inmediata reincorporación laboral; tampoco el empresario durante ninguno de los días sucesivos expuestos en la propia carta de despido ('...ante sus faltas de asistencia al trabajo los días 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 de septiembre') envió comunicación alguna al actor solicitándole explicación por dichas ausencias laborales tan dilatadas, siendo la única preocupación manifestada en dichas comunicaciones que el actor recurriera la Resolución del I.N.S.S. a efectos del reconocimiento de una incapacidad permanente.
Es también digno de ser destacado que es el propio trabajador quien, en fecha 24 de septiembre de 2.018 y pese al contenido de los 'whastapps' cruzados con el empleador, remite escrito a la empresa a fin de aclarar su situación, también a efectos laborales, manifestándole expresamente su plena disponibilidad laboral; recibiendo como respuesta tres días más tarde una (primera) carta de despido, la cual, inopinadamente y contradiciendo el contenido y sentido de las comunicaciones mantenida con el actor, considera que el mismo ha procedido al abandono de su puesto de trabajo, intención abiertamente contraria a lo manifestado por el propio actor en escrito anterior, lo que evidenciaría la falta de la necesaria voluntad del trabajador en ese sentido manifestado, además de desvelar, por vez primera, la (íntima y oculta) voluntad verdadera de la empresa de desprenderse de dicho trabajador. Sin embargo, dado que dicho primer despido parte de una premisa no concurrente en el presente caso, que ha sido de forma unánimemente exigida por la jurisprudencia para considerar la actuación como abandono de puesto de trabajo, como es la manifestación de la voluntad del trabajador, de forma clara e inequívoca, mediante actos coetáneos y posteriores, de abandonar el puesto de trabajo ( SS.T.S. de 7 de mayo de 1.990 ; de 21 de noviembre de 2.000 [ EDJ 2000, 55660], de 3 de julio de 2.001 [EDJ 2001, 31247 ], y de 15 de noviembre de 2.002 [EDJ 2002, 54264]; y SS.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 22 de abril de 1.994 , y de 14 de junio de 2.000 [EDJ 2000, 174159]; entre otras muchas), la empresa procedió a dejarla sin efecto, subsanando su consecuencias (abonando al actor los salarios dejados de percibir y dándole nuevamente de alta en la Seguridad Social), si bien ese mismo día procede a realizar un (segundo) despido, esta vez, denunciando faltas injustificadas de asistencia al trabajo ( artículo 54.2.a del E.T .), durante los días expuestos en la propia carta de despido.
Sin embargo, dicha pasiva y tácitamente consentidora actitud del empleador evidencia que en ese momento su única preocupación era la de que el actor pudiera recurrir la Resolución de la Entidad Gestora, y, en posterior proceso, la obtención por éste del reconocimiento de la incapacidad permanente total solicitada -con las propias consecuencias laborales que ello podría obtener para la propia mercantil-, pero no la efectiva reincorporación laboral del trabajador. Es por ello, que pese a la existencia de abundante doctrina jurisprudencial en orden a la calificación como procedente de un despido por 'inasistencias injustificadas' al trabajo tras obtener alta médica tras proceso de I.T., que este juzgador conoce, dichos pronunciamientos judiciales consideran, en primer lugar, que dicha consecuencia no opera automáticamente sino que han de ser estudiadas en su realidad de forma específica y singular en cada caso ( SS.T.S. de 25 de octubre de 1.984 , de 25 de noviembre de 1.985 , de 2 de julio de 1.987 , y de 31 de octubre de 1.988 [EDJ 1988, 8621]), y parten de la esencial premisa en dichos supuestos concurrentes de la 'falta de justificación' o 'consentimiento' de la propia empresa para que dichas ausencias laborales se produjeran y que la misma debe acreditar ( SS.T.S. de 24 de septiembre de 1.990 ; y de 20 de febrero de 1.991 ); esto es, que la propia mercantil sea absolutamente desconocedora de dicha situación del trabajador de encontrarse en alta laboral, y, pese a ello y sin su consentimiento, su falta reincorporación a su puesto de trabajo. Pero tales condiciones fácticas exigibles no concurrirían no cuando -como acaece en el presente caso- la empresa era plenamente conocedora, al menos desde el 31 de agosto de 2.018 -por así habérselo comunicado el propio actor-, si no quizá antes -por recepción de comunicación de la propia Entidad Gestora, y cuya datación no ha querido la empresa aportar ni reconocer-, de dichas circunstancias, sin que ni en ese momento el empleador mostrara indignación por su ya tardía reincorporación al actor, ni le instara por medio alguno a ello, corrigiendo una inusitada situación contractual, ni le advirtiera de sus obligaciones laborales, ni de las eventuales consecuencias que dicha actuación le pudiera ocasionar. Antes al contrario, con su pasiva y condescendiente actitud el propio empleador era también coadyuvante, partícipe y consentidor de dicha anomalía laboral, tolerando tácitamente la misma, siendo por ello, en última instancia, también responsable de la situación creada con tan silente e implícito actuar; sin que, en definitiva, sea dable admitir que con posterioridad se pueda beneficiar de dicha irregular coyuntura, como si la misma hubiera sido creado sin su conocimiento y participación, intentando obtener una consecuencia legalmente prevista para un ignorante y lícito proceder empresarial, pero no cuando el propio empleador ha inducido al trabajador, con evidente mala fe y abuso de derecho, a permanecer en una situación irregular con la íntima intención de imputarle una infracción laboral justificativa de su despido. No siendo, en cualquier caso, creíble ni, por tanto, admisible, la indignación laboral manifestada por el empleador y concretada en la emisión de la carta de despido, arrogándose una facultad disciplinaria para imponer el máximo castigo laboral a una actuación del trabajador de la que él era plenamente conocedor desde el principio, facilitando en todo momento su existencia y mantenimiento, tal y como así lo considera y entiende la propia doctrina jurisprudencial declarando la improcedencia de los despidos efectuados cuando media permisividad y tolerancia de la propia empresa en la actuación laboral sancionada ( S.T.S. de 27 de marzo de 1.990 ; y S.T.S.J. de Madrid de 23 de enero de 2.007 [EDJ 2007, 46717]); pues debe exigirse a la empresa que advierta al trabajador de su torcido proceder tan pronto tenga conocimiento, sin esperar la acumulación de faltas para que el despido por dicha causa no sea considerada como abuso de derecho (S.T.S.J. de Canarias de 19 de julio de 1.995; S.T.S.J. de Madrid de 24 de enero de 2.006 [EDJ 2006, 13978]; y S.T.S.J. de Navarra de 26 de diciembre de 2.006 [EDJ 2006, 400063]), pues, si no, se trataría de una actuación laboral que, aún ilícita, puede constituir un uso tolerante de la empresa que no justifica una sanción sorpresiva ( S.T.S. de 20 de febrero de 1.991 ).
Por todo ello, no cabe admitir como causa lícita del despido del trabajador -que siempre se ha guiado por la confianza y la buena fe- una actuación del mismo de la que el propio empleador también ha sido coautor en su generación y responsable en su configuración, plenamente conocedor de la misma durante una buena parte del período que luego se imputa al actor como falta laboral 'muy grave', así como tácito consentidor de la misma, admitiendo su prolongada pervivencia y sin mostrar oposición alguna a su dilatado mantenimiento, máxime cuando el propio actor aún tenía pendiente de disfrutar ese año su período vacacional, que ahora, al no poder hacerlo, la empresa le reconoce y abona, pudiendo considerar el mismo que era por tal causa por la que la empresa no le exigía su reincorporación laboral. Ello motiva que el despido así efectuado deba ser calificado como improcedente, tal y como lo establece e impone en estos supuestos los artículos 55.4 del E.T . y 108.1 de la L.R.J.S ., en relación con la anterior doctrina jurisprudencial exegética referida, con las consecuencias que seguidamente se expondrán.
CUARTO.-La Disposición Transitoria Undécima.2 del E.T . dispone que la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de Febrero de 2.012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos inferiores a un anualidad, tal y como acaece en el presente caso. En definitiva, procede condenar a la empresa demandada a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido del actor, debiendo optar ésta en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y con las mismas condiciones laborales que disfrutaba con anterioridad a su despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 10 de Octubre de 2.018) hasta la readmisión efectiva, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a la referida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T ., en relación con la citada Disposición Transitoria Undécima.2 del E.T ., y partiendo como módulo del salario de 48,23 €, establecido en el ordinal primero de la presente Sentencia, y resultando una antigüedad desde el 24 de Junio de 2.004, se obtiene un montante indemnizatorio de 16.639,35 € por el primer tramo, y de 10.610,60, lo que totaliza la cantidad de 27.249,95 €.
QUINTO.-Asimismo, dado que la empresa ha admitido expresamente el adeudo al actor de la cantidad de 2.556,16 € por partidas salariales pendientes de pago (vacaciones), procede su condena.
El retraso en el pago de la cantidad económica devengada y reclamada procedente del pago de salarios determina que la cuantía adeudada se incremente con un interés por mora, que, en caso de salarios, es del 10% 'anual' Para que pueda aplicarse la mora, la doctrina judicial viene exigiendo que se den las siguientes circunstancias: que el empresario haya incurrido en dolo o culpa ( S.T.S. de 9 de diciembre de 1.992 [RJ 1992, 2672]) y que la cuantía dejada de percibir conste de forma pacífica e incontrovertida ( S.T.S. de 6 de noviembre de 2.006 [RJ 1992, 7829]). Circunstancias que, al concurrir en el presente caso, es procedente su aplicación.
SEXTO.-Dado que la parte demandante ha exigido la expresa imposición de sanción pecuniaria al litigante por mala fe, sin que tampoco hubiera acudido injustificadamente al acto de conciliación laboral extrajudicial, y dado que se evidencia de su actuación dicho malicioso comportamiento, procede imponer dicha sanción prevista en el artículo 97.3, en relación con el 75.4 -sobre sus límites económicos-, de la L.R.J.S ., así como el abono de honorarios del abogado de la parte contraria hasta el límite de seiscientos euros, que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.
SÉPTIMO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S .
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMOen su integridad la demanda formulada por D. Ignacio , sobre DESPIDO, en contra de la empresa PRODUCTOS HERMESA, S.L., y en su consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido del actor, condenando a la empresa demandada a que opte en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre el abono de una indemnización en cuantía27.249,95 €o lareadmisióndel trabajador en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 10 de Octubre de 2.018) hasta su efectiva readmisión, a razón de 48,23 €/día.
CONDENOa la empresa PRODUCTOS HERMESA, S.L. a que abone al actor2.556,16 €por partidas salariales pendientes de pago, la cual será incrementada en255,61 €por intereses moratorios.
CONDENOa la empresa PRODUCTOS HERMESA, S.L. al pago de la cantidad de1.000 €por sanción pecuniaria por mala fe que se ingresará en este Juzgado y que se le dará el destino legal oportuno.
CONDENOa la empresa PRODUCTOS HERMESA, S.L. al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte demandante, en cuantía que no podrá superar los600 €.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto 1619-0000-69-1096-18, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.