Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 116/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2527/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 116/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100104
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:203
Núm. Roj: STSJ PV 203/2019
Resumen:
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda de reconocimiento de la incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial por la contingencia de accidente de trabajo sufrido el 10/02/2017 que ha interpuesto D. Elias, resolución judicial que confirma la decisión del INSS que denegó la incapacidad permanente al trabajador en cualquiera de sus grados, entabla dicha parte recurso de suplicación.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2527/2018
NIG PV 20.05.4-18/001790
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0001790
SENTENCIA Nº: 116/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª
MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Elias contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
Nº 4 de San Sebastián de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 17 de septiembre de 2018 dictada
en proceso sobre AEL, y entablado por Elias frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y GACELA
LOGISTICA S.L. .
Es Ponente la Ilmo. Sr. Magistrada D. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO .- D. Elias viene prestando sus servicios para la empresa 'Gacela Logística, S.L.' desde el 1 de Mayo del 2.013, con la categoría profesional de conductor mecánico en ruta, consistiendo sus tareas en dirigir las operaciones de carga y descarga del camión, y eventualmente ayudar al personal que realiza la carga, conducir el camión al destino que se le indica en cada viaje, y reparar las pequeñas averías que se produzcan en ruta, ya que para las averías mayores debe llevar el camión al taller o avisar al servicio técnico.
SEGUNDO .- En la empresa 'Gacela Logística, S.L.', la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Universal Mugenat' cubre las contingencias profesionales.
TERCERO .- El 10 de Febrero del 2.017, D. Elias sufrió un accidente de trabajo al atraparle la mano izquierda un contenedor mientras ayudaba en las tareas de carga del camión, pasando a la situación de incapacidad temporal, con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, siendo atendido durante la misma por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Universal Mugenat', los cuales le extendieron el alta médica el 31 de Enero del 2.018, tras la cual D. Elias se reincorporó a su puesto de trabajo.
Con posterioridad D. Elias pasó a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común, ya que se debe operar de la rodilla para colocar una prótesis, situación en la que permanecía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.
CUARTO .- El 1 de Febrero del 2.018, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Universal Mugenat', inició un expediente administrativo para valorar las lesiones de D. Elias , siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de Marzo del 2.018, en la cual se reconocieron a D. Elias las siguientes lesiones: 'Secuelas de fractura de metacarpianos 2º, 3º y 4º mano izquierda.
Fractura de hueso pisiforme mano izquierda (ambidiestro). Limitación movilidad global muñeca izquierda inferior al 50%. Cicatrices en dorso de mano de 8 centímetros y en cara dorsal antebrazo 4 centímetros.
No consigue extensión completa de 2º, 3º, 4º y 5º dedos, no consigue tampoco cierre completo de puño, con 3º dedo faltando aproximadamente dos traveses, pinza fina posible con 2º dedo, ineficaz con el resto.
Presenta dificultad de agarre con déficit de fuerza'; considerando las mismas como lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según los números 77, 81 y 110 del baremo de accidentes de trabajo, en cuantía de 610 euros, 500 euros y 1.000 euroa respectivamente, siendo responsable del abono de estas cantidades la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Universal Mugenat'.
QUINTO .- D. Elias padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Accidente de trabajo el 10 de Febrero del 2.017, en el que resultó con aplastamiento de la mano izquierda y fractura subcapital del segundo metacarpiano, fractura diafisaria transversa del tercer y cuarto metacarpianos, y fractura del polo inferior del hueso pisiforme del carpo, lesiones que fueron intervenidas quirúrgicamente el 23 de Febrero del 2.017, operación en la que se realizó una reducción de las fracturas y osteosíntesis con agujas de Kirschner en el segundo, tercero y cuarto metacarpianos, y además en el segundo metacarpiano se colocó un tornillo de osteosíntesis, posteriormente el 27 de Abril del 2.017 fue intervenido por segunda vez para retirar el material de osteosíntesis, y ante la evolución de las lesiones el 2 de Noviembre del 2.017 fue intervenido por tercera vez para realizar una tenolisis de los tendones extensores de los dedos de la mano izquierda y una resección de la pseudoartrosis con osteosíntesis del tercer metacarpiano, tras lo cual realizó tratamiento rehabilitador'.
D. Elias es ambidiestro.
SEXTO .- Las lesiones que padece D. Elias le producen los siguientes déficits funcionales: 'Limitación de la movilidad de la muñeca izquierda en menos del 50%, alcanzado el movimiento de flexión dorsal 50º (normal 70º), el movimiento de desviación cubital 30º (normal 45º), y el movimiento de desviación radial 10º (normal 25º), siendo normales los movimientos de flexión palmar y de prono supinación. Limitación en los últimos grados en el movimiento de extensión de los dedos índice, corazón, anular y meñique de la mano izquierda. No realiza el puño completo con el dedo corazón de la mano izquierda, faltando aproximadamente dos traveses para completar el puño. La función de pinza es posible con el dedo índice, incluso la pinza fina, pero es ineficaz con los dedos corazón, anular y meñique de la mano izquierda. Dificultad para realizar la función de presa por déficit de fuerza. Cicatriz de 8 centímetros en el dorso de la mano izquierda, y de 4 centímetros en la cara dorsal del antebrazo izquierdo'.
SEPTIMO .- La base reguladora de D. Elias es la de 2.518,03 euros para el supuesto de invalidez permanente total, y la de 2.299,36 euros para el supuesto de invalidez permanente parcial, existiendo acuerdo de las partes en este punto.
OCTAVO .- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de Mayo del 2.018.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimo la demanda, declaro que D. Elias no se encuentra afecto a una situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, para la profesión de conductor mecánico en ruta, ni a una situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Universal Mugenat', al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa 'Gacela Logística, S.L.', de los pedimentos de la demanda.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda de reconocimiento de la incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial por la contingencia de accidente de trabajo sufrido el 10/02/2017 que ha interpuesto D. Elias , resolución judicial que confirma la decisión del INSS que denegó la incapacidad permanente al trabajador en cualquiera de sus grados, entabla dicha parte recurso de suplicación.
El recurrente solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente total y subsidiariamente de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de conductor mecánico en ruta a través de un único motivo, presentando escrito impugnando el mismo tanto la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT como la empresa GACELA LOGISTICA S.L.
SEGUNDO.- El únicomotivo de impugnación se sustenta en la letra c del art.193 LRJS , alegando infracción del artículo 136 y 137 LGSS (debemos entender se refiere a los vigentes 193 y 194 LGSS 2015), razonando el recurrente que está incapacitado y solicitando el reconocimiento de la incapacidad permanente total y subsidiariamente de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de conductor de camiones de transporte de mercancía por carretera, dado que presenta limitación de la movilidad de su muñeca izquierda, con rigidez, dolor y falta de fuerza, que le dificulta el giro del volante, le impide asir el mismo con firmeza y manejar los toldos y desmontar las piquetas así como atender averías que exigen una destreza manual mínima.
Se recuerda que el artículo 193 LRJS permite construir el recurso de suplicación al litigante disconforme con la sentencia dictada por el juzgado de lo social a través de tres tipos de motivos (letras a, b, y c), denunciando tres tipos de vicios de la sentencia: a) vicios in procedendo ¿impugnaciones procesales-, b) vicios in valorando ¿errores probatorios- y c) vicios in iudicando ¿infracciones sustantivas-. Este precepto se ha interpretado sin fisura en conexión con el carácter extraordinario del recurso de suplicación, de manera que la mera denuncia jurídica al amparo del artículo 193 c LRJS obliga a examinar la aplicación de los preceptos que se denuncian como infringidos y/o de la jurisprudencia que se alega como inaplicada, pero partiendo del relato fáctico que, si no se ha combatido a través del artículo 193 b LRJS , es el único sustrato fáctico al que pueden aplicarse las normas en cuestión.
En el supuesto sometido a nuestra consideración, el relato fáctico de la sentencia de instancia no ha sido combatido, por lo que el recurrente fracasa si pretende solicitar se revoque el pronunciamiento de instancia invocando hechos que no figuran en dicho relato.
Debemos partir, por tanto, de que el trabajador demandante viene prestando servicios como conductor mecánico en ruta con el contenido funcional que se describe en el hecho probado primero, consistiendo sus tareas en dirigir las operaciones de carga y descarga del camión y eventualmente ayudar al personal que realiza la carga, conducir el camión al destino que se le indica en cada viaje y reparar las pequeñas averías que se produzcan en ruta, ya que para las averías mayores ha de llevar el camión al taller o avisar al servicio técnico.
En cuanto a las lesiones y limitaciones acreditadas, se recogen en el hecho probado quinto y sexto, en los que se describe cómo el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 10/02/2017 consistió en atrapamiento de la mano izquierda con un contenedor mientras realizaba tareas de carga del camión, lo que le originó varias fracturas en los dedos, siendo intervenidas en tres ocasiones, quedándole los siguientes déficits funcionales: limitación de la movilidad de la muñeca izquierda en menos del 50% teniendo una cierta afectación en el balance articular del movimiento de flexión dorsal, desviación cubital y desviación radial, según se especifica en la relación fáctica. Además, presenta una cierta limitación en el movimiento de extensión de los dedos segundo, tercero, cuarto y quinto de la mano izquierda no realizando el puño completo con el dedo corazón al faltarle aproximadamente dos traveses para completarlo, conservando la funcionalidad de la pinza con el dedo índice, incluso la pinza fina, pero siendo ineficaz con los dedos corazón, anular y meñique, y con dificultad para realizar la presa por déficit de fuerza con esos dedos.
La sentencia recoge en el fundamento jurídico segundo que se valoran dichas dolencias y limitaciones como acreditadas, deduciéndolas del dictamen del EVI y del informe propuesta clínico laboral de la Mutua.
Teniendo en cuenta todo ello, a la luz de los déficit funcionales que se declaran acreditados en el relato fáctico inalterado, debe concluirse que sí puede afrontar la esencia de su profesión de conductor mecánico en ruta con los requerimientos acreditados dado que sus lesiones se sitúan en la mano izquierda teniendo intactas el resto de sus articulaciones y capacidades físicas y psíquicas.
En la mano izquierda tiene, en concreto, una limitación en la movilidad de la muñeca inferior al 50% y, además, tiene limitada la pinza con los dedos corazón, anular y meñique, pero puede realizarla con el dedo índice, tanto la pinza gruesa como la fina, lo que le deja capacidad funcional suficiente para realizar el núcleo de las tareas de reparación de pequeñas averías con esa mano, ayudando a la otra que es plenamente funcional.
Mayores dudas nos suscita las repercusiones de la limitación de agarre/presa con la mano izquierda debido al déficit de fuerza en relación a la actividad de conducción del vehículo y actividad auxiliar de carga.
No obstante, no se concreta suficientemente en la relación fáctica el grado de gravedad de dicha limitación, y por otro lado el magistrado hace referencia con evidente valor fáctico en su fundamento jurídico tercero a que el demandante toca un instrumento musical que exige importante destreza manual en una banda municipal, por lo que no parece que esa limitación sea lo suficientemente importante como para impedir o limitar sustancialmente la capacidad del trabajador para el manejo del volante y la conducción del vehículo, y tampoco el auxilio en la carga, teniendo cuenta que conserva intacta la funcionalidad de la mano derecha.
Por último, no consta tampoco acreditado que el actor haya tenido alguna limitación a la hora de renovar su permiso de conducción, lo que permite presumir menor gravedad en su situación.
Por lo que ninguna infracción se aprecia en la aplicación del derecho por la sentencia del juzgado de lo social, debiéndose desestimar el motivo y el recurso confirmando su pronunciamiento y la desestimación de la pretensión de reconocimiento de incapacidad permanente total y también parcial para su profesión habitual, por cuanto que no se constatan limitaciones suficientes como para entender esté impedido para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual y tampoco en un porcentaje mayor del 33%.
TERCERO.- En materia de costas, no ha lugar a la condena al pago de las mismas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, sin que haya litigado con temeridad ( artículo 235 LRJS ) Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D Elias , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nº 4 de Donostia-San Sebastián de fecha 17/09/2018 dictada en los autos 354/18 seguidos a instancias del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GACELA LOGISTICA S.Ly MUTUAUNIVERSAL MUGENAT, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2527-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-2527-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

