Sentencia SOCIAL Nº 116/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 116/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 711/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 116/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100113

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:404

Núm. Roj: STSJ M 404/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0018920
Procedimiento Recurso de Suplicación 711/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Procedimiento Ordinario 439/2018
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 116 /2020
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 711/2019 interpuesto por D. Gonzalo , frente a la sentencia dictada por
el juzgado de lo social nº 38 de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 2018, en autos nº 439/2018 de dicho
juzgado, siendo parte recurrida FACTOR HUMANO F.C. TRABAJO Y EMPLEO S. L., en materia de RECLAMACIÓN
DE CANTIDAD (procedimiento ordinario), designado Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña ISIDRO
MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora, don Gonzalo con NIE NUM000 , ha prestado servicios laborales para FACTOR HUMANO F.C. TRABAJO Y EMPLEO S.L., desde el día 07/07/2010 con un contrato inicialmente temporal que paso a ser definido, con la categoría profesional de limpiador, si bien inicialmente una jornada de 10 horas semanales, siendo incrementada la misma en fecha 15/09/2012 pasando a tener una jornada de 20 horas semanales, hasta el 16 de noviembre de 2014 en el que de común acuerdo ambas partes redujeron la jornada del trabajador a cinco horas hasta que en septiembre de 2015 pase a tener un de la jornada semanal de 15 horas, situación que desde dicha fecha ha mantenido durante el período reclamado comprendido entre octubre de 2016 a septiembre de 2017, habiéndole sido abonadas la nómina de conformidad con una jornada de 15 horas semanales.



SEGUNDO.- La parte actora reclama diferencias salariales al considerar que ha realizado una jornada completa o parcial de la pactada ascendiendo las mismas a un total de 6870,14 € cuyo desglose por meses ,de octubre de 2016 a septiembre de 2017 consta en el hecho cuarto de la demanda y se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- La parte actora ha presentado papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 13/10/2017, no celebrándose el acto por excesiva acumulación de expedientes

CUARTO.- Agotada la vía previa, interpuso demanda en fecha 18/04/2'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la excepción de incongruencia de la demanda respecto de la papeleta de conciliacion alegada por FACTOR HUMANO F.C. TRABAJO Y EMPLEO S.L., y en cuanto al fondo, se desestima íntegramente la demanda formulada por don Gonzalo contra FACTOR HUMANO F. C. TRABAJO Y EMPLEO S.L., se absuelve a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13/06/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22/01/2020 señalándose el día 29/01/2020 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 38 de Madrid por la que se desestimó su demanda frente a la empresa 'Factor Humano FC Trabajo y Empleo, S.

L.' en solicitud de que se le condene a abonarle la cantidad de 6870,14 euros, así como a cotizar a la Seguridad Social por dichas cantidades, más interés por mora.

La sentencia recurrida declara probado que el actor ha venido prestando servicios como Limpiador por cuenta de la empresa demandada desde 7 julio 2010.

Dicha prestación de servicios fue inicialmente con una jornada de 10 horas semanales.

A partir de 15 septiembre 2012 el actor pasó a realizar una jornada de 20 horas semanales.

El 16 noviembre 2014 las partes acordaron reducir la jornada del actor a 5 horas.

En septiembre de 2015 el trabajador pasó a tener una jornada semanal de 15 horas. Esta situación se ha mantenido durante el periodo reclamado (de octubre de 2016 a septiembre de 2017), habiéndole sido abonadas las nóminas de conformidad con dicha jornada laboral de 15 horas semanales.

En su ordinal fáctico segundo la sentencia recurrida recoge que el actor reclama diferencias retributivas con base en considerar que su prestación de servicios durante el periodo reclamado fue a jornada completa.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que no se ha acreditado por la parte actora la realización de otra jornada laboral distinta a la que aparece en los pactos suscritos entre las partes. En consecuencia, desestima la reclamación.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico primero para hacer constar que el actor habría venido realizando una jornada laboral completa, e incluso superando algunas veces las 8 horas, realizando su trabajo de Limpiador por cuenta de la demandada en diferentes lugares que se expresan, y habiendo pactado con la empresa un pago de 6,50 euros por hora, acordándose asimismo que cada mes el actor entregaría a la empresa una hoja con las horas trabajadas.

Tal solicitud revisoria pretende basarse en una pluralidad de documentos, mencionándose al respecto contrato de trabajo y partes de trabajo y horarios. Concretamente se refiere a documentos obrantes a folios 9 a 23, donde figuran contratos de trabajo y fotocopias de unas notas manuscritas cuya autoría no consta acreditada y que carecen de firma.

Pues bien, la referencia, para fundar la revisión fáctica a una pluralidad de documentos carece de la suficiente concreción, al mencionarse, para una misma revisión fáctica, una diversidad de documentos que abarcan diversos folios, con lo que en verdad está pidiéndose de esta Sala una valoración y puesta en relación conjunta de tales documentos, esto es, una composición apreciativa a partir de una diversidad de aportes probatorios.

Ello contraviniene lo que constantemente viene estableciendo la doctrina judicial en el sentido de que, para que la concurrencia de error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa que el elemento fáctico que pretende introducirse resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones, conjeturas o inferencias (por todas, SSTS de 29 enero 2014, rec 121/2013, ó de 21 diciembre 2017, rec 276/2016; ó sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 mayo 2016, rec 1962/2015).

Por otro lado, la sentencia recurrida ha efectuado una valoración global o conjunta, y no selectiva, de la totalidad de los medios de prueba aportados para alcanzar las conclusiones probatorias a que ha llegado, siendo en principio la valoración de las pruebas competencia genuina del órgano judicial de instancia.

Sólo cuando esa valoración probatoria resulte manifiestamente contradicha por un documento o pericia (' el concreto documento o pericia' es la expresión que emplea el art. 196-3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), de manera patente y sin necesidad de argumentaciones o inferencias deductivas ulteriores, procedería corregir la apreciación probatoria efectuada por el órgano judicial 'a quo'.

Sucede, por otro lado, que los documentos invocados son documentos privados que no están dotados de fehaciencia en orden a adverar lo que con su invocación se pretende, no pudiendo pues hacerse prevalecer dichos documentos privados sobre los demás elementos probatorios que han llevado al juzgado 'a quo' a la narración fáctica recogida por el ordinal cuya revisión se postula.

Por tanto, se desestima el motivo.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 217-7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que no se ha aplicado por el órgano judicial de instancia el criterio de la facilidad de la carga probatoria, que en este caso correspondería a la empresa, señalando que por la parte demandada no se ha aportado prueba alguna en relación con una gran parte del periodo reclamado a pesar de haber tenido 'en su mano haber acreditado todo el periodo'.

Tal como se ha señalado anteriormente, en relación con el precedente motivo de recurso, la valoración probatoria compete o incumbe de manera primordial al órgano judicial de instancia, pues ha sido quien de manera directa, personal, inmediata y presencial ha examinado el material probatorio.

No puede apreciarse en este caso una aplicación incorrecta del criterio de distribución de la carga probatoria, siendo que lo relativo a la facilidad de los medios probatorios es un elemento complementario de la valoración probatoria a realizar por el órgano judicial, pero no es propiamente la regla de distribución de la carga de la prueba.

La regla básica del 'onus probandi' se recoge en el artículo 217, apartados 2 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer que ' Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Y sobre estas bases debe entenderse que la acreditación de haber realizado una jornada laboral superior a la establecida contractualmente corresponde o incumbe a quien alega haber superado ese horario laboral ordinario, pues ésta es la base o presupuesto fáctico en que funda su reclamación.

En concreta referencia a la contratación a tiempo parcial el artículo 12-4-c) del Estatuto de los Trabajadores se refiere a un cómputo de la jornada a efectos de posible realización de horas complementarias, que vienen a ser en la contratación a tiempo parcial una singularidad o especificidad de las horas extraordinarias previstas para la jornada a tiempo completo ( art. 35 del Estatuto de los Trabajadores); disponiendo que a dichos efectos de horas complementarias la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador junto con el recibo de salarios del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.

Debe tenerse en cuenta que en el periodo objeto de reclamación no se encontraba en vigor la actual regulación del registro diario de jornada que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada operario, normativa ésta que dio nueva redacción al art. 34-9 del Estatuto de los Trabajadores y que fue introducida por Real Decreto-ley 8/2019 de 8 de marzo.

Es de esperar que, una vez que dicha normativa sobre registro obligatorio de jornada ha entrado en vigor, los problemas relativos a la acreditación de un posible exceso de jornada tengan una solución más fácil, pero, como decimos, dicha normativa no resultaba de aplicación en el periodo temporal aquí reclamado.

Y siendo que el órgano judicial de instancia, que ha presenciado de manera directa, personal e inmediata la práctica de las pruebas, no ha considerado acreditada la realización por el actor de una jornada superior a la contractualmente estipulada, no existe base justificada para acoger la pretensión actora relativa al abono de unas horas de exceso cuya efectiva realización no consta acreditada.

Procede por tanto desestimar el motivo y, con él, el recurso de suplicación.



CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Gonzalo frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 38 de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2018, en autos nº 439/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Factor Humano F.C. Trabajo y Empleo S. L., en materia de Reclamación de cantidad (Procedimiento ordinario); y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0711-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0711-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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