Sentencia SOCIAL Nº 116/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 116/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 108/2020 de 03 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 116/2020

Núm. Cendoj: 26089340012020100124

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2020:341

Núm. Roj: STSJ LR 341:2020

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00116/2020

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 597

Correo electrónico:saladelosocial.tsj@larioja.org

NIG:26089 44 4 2019 0000785

Equipo/usuario: MPF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000108 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000258 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Reyes

ABOGADO/A:MARIA TERESA NEBREDA MUÑOZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS/TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sen t. Nº 116/20

Rec. 108/20

Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta.

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dña. Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a tres de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 108/20 interpuesto por DÑA. Reyes, asistida de la Abogada Dña. María Teresa Nebreda Muñoz, contra la sentencia nº 86/20 del Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinte y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO.

Antecedentes

PRI MERO.-Según consta en autos, por Dña. Reyes, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño, contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de JUBILACION.

SEG UNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinte, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Dª Reyes, nacida el NUM000.1949 en Rusia y con DNI nº NUM001, presentó el 1.12.2014 ante el INSS solicitud de jubilación; pensión que mediante Resolución de 3.08.2015 le fue reconocida con efectos del 29.11.2014 y en cuantía de 153Ž22 € (81Ž71% de una base reguladora de 630Ž63 € más revalorizaciones).

SEG UNDO.-La demandante es beneficiaria de una pensión de vejez de su país de origen (Rusia) desde el 1.12.2004, lo que las autoridades competentes de la región de Moscú reseñaron en formulario reclamado al hilo de la solicitud de la actora, recibido en el INSS de La Rioja en Julio15; información a resultas de la cual se remitió el 27.07.2015 nuevo oficio para conocer el importe de la pensión, en orden a resolver con carácter definitivo el expediente.

Junto con ese formulario, cuya anotación sobre la condición de beneficiaria de pensión de vejez que la actora tenía desde el 2004 se consignaba en apartado 10 y en idioma rusa con traducción manuscrita al castellano, se acompañaba documento en idioma ruso y fechado a 17.03.2015 (sin traducción), todo ello mediante oficio de 21.05.2015 tampoco traducido.

En Abril16 se recibió en el INSS documento ruso de 27.03.2015 y traducción, de contenido aparentemente coincidente con el de 17.03.2015 mencionado, en el que la autoridad rusa indicaba que desde el 1.05.2010 el pago de dicha pensión se venía realizando en el extranjero al lugar de residencia de la persona a través del Fondo de Pensiones de la federación Rusa, motivo por el que concluían que debía denegarse la concesión de pensión laboral de vejez a la demandante en tanto ya la tenía reconocida.

En ese oficio de 21.05.2015 (en ruso) se señalaba la remisión de formulario de enlace según convenio administrativo de 12.05.1995 sobre aplicación del Acuerdo entre la Federación Rusa y el Reino de España sobre provisión social de 11.04.1194, a quien se había denegado la asignación de pensión de edad en virtud de la legislación rusa, puesto que ya era beneficiaria de una pensión de jubilación desde el 1.12.2004, informando adicionalmente de que la transferencia de esa pensión se realizaba a su cuenta personal según formulario de enlace E/FR.3 BIS en el territorio de España hasta esa fecha. (traducción a instancia de la actora de 7.08.2019).

TER CERO.-Con fecha 22.08.2018 la demandante presentó escrito ante el INSS del siguiente tenor literal:

'Que el 1.12.2014 solicité mi jubilación en España.

Que la jubilación de Rusia fue traspasada a España el 22.09.2009 a través de la Seguridad Social de Rusia y también pueden ser confirmados por el libro de trabajo de Rusia, traducido y con visto bueno de la Embajada de España en Rusia.

Que el informe de la Seguridad Social de Rusia confirma que estoy cobrando 10.342,17 rublos al mes de jubilación.

Que en España tengo vida laboral de 7 años 6 meses y 6 días, que se confirma con informe de Vida Laboral.

Que después de 8 meses y 15 días me contestaron que mi jubilación en España es de 153 euros, cantidad que no corresponde al Convenio entre España y Rusia. En mi caso España suele pagar 560 euros al mes.

Que pido revisar mi caso y aplicar las normas económicas del Convenio de la Seguridad Social entre el reino de España y la Federación de Rusia de 11 de Abril de 1994 que entró en vigor el 22 de Febrero de 1996 y pagar la diferencia desde la fecha de solicitud de jubilación en España que es 1.12.2014'.

CUA RTO.-Tramitada como solicitud de reconocimiento de complemento a mínimos en su pensión de jubilación, el INSS le reclamó que presentara certificado del organismo ruso de seguridad social que acreditara el importe de la pensión que percibía de Rusia.

Al mismo tiempo remitieron oficio a las autoridades rusas competentes para que remitieran certificado del importe que percibía de jubilación la interesada, oficio de cuya remisión y contestación pendiente informaron a la demandante mediante comunicación de 9.10.2018, indicándole que cuando se recibiera la información con los importes de la pensión que percibía de ese país se reconocería, su procediera, el complemento a mínimos.

La referida información se recibió en el INSS de La Rioja el 27.12.2018.

QUINTO.-Con fecha 29.01.2019 se dictó Resolución revisando la prestación de jubilación que tenía reconocida con tres meses de retroactividad desde la solicitud presentada el 22.08.2018 y en los importes que indicaban en Anexo, siendo los que siguen:

Datos del cálculo

Efectos económicos 22.05.2018

Base Reguladora 630'63 Pensión Jubilación

Porc. Aplicable 81'71%

Porc. Aplicable a la base reguladora

Portc. Cargo España 29'66% Porc. Por edad 100%

Pensión inicial 152'84 Porc. Años cot. 81'71%

Revalorizaciones 6'26 Porc. resultante 81'71%

Compl. Mínimos 31'58

Compl. Mínimos residencia 316'75(**) Cotizaciones

Complemento maternidad 0'00 España 2.991

Total mensual 507'43 Extranjero 7.091

Retención IRPF:(0%) 0'00 Total 10.082

Importe líquido mensual 507'43

Liquidación:

Primer pago

Período Mensual Importe

22.05.2018 a 31.12.2018 487'93 4.142'13

01.01.2019 a 31.01.2019 507'43 507'43

Total 4.649'56

Deducciones:

Período Importe

22.05.2018 a 31.01.2019 1.487'13 percibido por pensión anterior

Retención por IRPF: 0'00

Importe líquido a percibir: 3.162'43

(** ) Complemento a mínimos por residencia establecido en el Real decreto anula de revalorizaciones de las pensiones. Este complemento es revisable en función de la/s pensión/es que perciba de la Seguridad social de otro/s país/es. Dicho complemento será suprimido si fija la residencia fuera del territorio nacional. Le recordamos la necesidad de que justifique anualmente (enero) el importe que le abona el/los organismos extranjero/s, en concepto de pensión.

SEXTO.- Por la actora y contra la anterior se formuló Reclamación en los siguientes términos:

'Reclamo la cantidad de mi jubilación desde 1.12.2014, no estoy conforme con cantidad pagada y os digo:

1. He cumplido todo presentando documentación necesaria para tener jubilación.

2. Jubilación fue mal (ilegible) por Seguridad Social - es (ilegible) del Convenio entre Rusia e España.

3. Según la Ley española el plazo para resolución de jubilación es 15 días y en mi caso fueron 8 meses y 15 días.

Pido resolución justa y según las leyes'.

El INSS resolvió la anterior mediante Resolución de 12.03.2019, desestimatoria de la misma.

SÉPTIMO.- Con fecha 2.04.2019 el INSS remitió a la actora comunicación en la que le indicaban que parte de su pensión (el complemento por residencia) estaba condicionado a que residiera en España y al efecto estaba efectuando un control para verificar que cumplía ese requisito, conminándole a personarse entre el 8 y el 16 de abril provista de DNI o NIE en vigor en el centro de atención a la Seguridad Social más próximo a su domicilio y presentar cumplimentado formulario adjunto. Le apercibía allí de suspensión cautelar del citado complemento caso de no hacerlo. También le indicaban que debía aportar justificante de la pensión que percibe del extranjero en la que consta cuantía que percibe durante el año en curso.

La demandante atendió este trámite el 12.04.2019.

Con fecha 17.04.2019 la entidad gestora le devolvió modelo de declaración de ingresos para regularizar el complemento a mínimos que había presentado para remitirlo cumplimentado en el plazo de 10 días, debiendo hacer constar expresamente poniendo un '0' en cualquiera de los apartados su no tenía previsto obtener ningún rendimiento; documento que la actora presentó el 6.05.2019.

FALLO.- Que desestimando la demanda de Dª Reyes frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a esta entidad gestora de las pretensiones formuladas en su contra.'

TER CERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por DÑA. Reyes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO-El Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la Sra. Reyes, impugnando la resolución administrativa que incrementó el importe de la prestación de jubilación de que era beneficiaria desde el 29/11/04, mediante el reconocimiento de los complementos a mínimos y por residencia, interesando la retroacción del contenido económico fijado en dicha resolución a la fecha de efectos inicial.

En desacuerdo con el pronunciamiento de la anterior sentencia, Dª Reyes formaliza recurso de suplicación, estructurado en un solo motivo de censura jurídica, encauzado a través del apartado c del Art. 193 LRJS, en el que denuncia la infracción del Art. 41 CE, en conexión con los Arts. 1, 2, 53 y 59 LGSS.

La entidad gestora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.-La resolución recurrida ha entendido que, teniendo los complementos a mínimos y por residencia autonomía respecto a la pensión a la que afectan y estando supeditado su reconocimiento a petición de parte, comoquiera que la demandante no los solicitó hasta el 22/08/18, su concesión únicamente puede retrotraer sus efectos económicos a los 3 meses anteriores a la solicitud.

En el único motivo destinado al examen del derecho aplicado, se censura a la decisión del Juzgado haber entendido que el escrito presentado en el año 2018 tenía por finalidad instar por vez primera el reconocimiento de los complementos en liza, por cuanto los mismos ya fueron peticionados en el año 2014, obedeciendo la falta de reconocimiento en el momento inicial a un mero error u olvido por parte de la Administración.

A) Tal y como ha señalado la Sala Cuarta del TS (SS 25/01/17, Rec. 2729/15; 28/11/07, Rec. 5083/06; 1/02/00, Rec. 3214/98), no puede equiparse un supuesto de revisión o anulación de actos administrativos denegatorios anteriores fundados en datos fácticos anteriormente inexistentes o no justificados o en un cambio de la normativa vigente entre el momento inicial y el de la solicitud ulterior, con aquellos otros supuestos en los que las normas jurídicas aplicables no hayan variado y los datos fácticos ya estuvieran plenamente alegados y acreditados tanto en el momento inicial que originó una resolución desestimatoria como en el momento ulterior, en el que, con base en idénticos datos fácticos y jurídicos, se dicta una resolución estimatoria, tanto más si en el ínterin el beneficiario ha ido reclamando sucesivamente el reconocimiento de su derecho.

Tal diversidad de supuestos aparece expresamente regulada y contemplada en las normas administrativas generales, concretamente el Art. 57.3 L 30/92 dispone, como excepción a la regla general que establece de eficacia de los actos desde la fecha en que se dicten, que «excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas» .

Como consecuencia de ello, si solicitada una prestación de la Seguridad Social que es inicialmente denegada sin impugnación del beneficiario, y luego reiteradas las peticiones y desestimaciones, expresas o presuntas, cuando finalmente se reconoce el derecho del beneficiario en los términos inicialmente solicitados con base en los mismos datos fácticos de los que disponía la entidad gestora y con fundamento en idéntica normativa jurídica que la que regía en el momento de la inicial solicitud, puede otorgarse eficacia retroactiva a los actos dictados en sustitución de los revisados o anulados siempre que la retroactividad, no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

B) Los complementos por mínimos constituyen una petición autónoma de la pensión a la que están vinculados, y, por ello, como regla general, son de aplicación las normas sobre prescripción de las prestaciones de seguridad social del art. 53 LGSS (anterior art. 43 TRLGSS), de las que se desprende que la fecha de efectos económicos debe limitarse al plazo de los tres meses anteriores a la solicitud en los casos en que se solicitan con posterioridad al reconocimiento de la pensión, no entrando pues en juego la excepción prevista en el art. 53. 1 LGSS que permite extender la retroactividad de los efectos económicos hasta el plazo máximo de prescripción de cinco años ( STS 22/04/10, Rec. 1726/09)

C) Más singularmente, analizando la cuestión relativa a si la actuación de la entidad gestora que se limita a reconocer la pensión reclamada por el beneficiario, omitiendo cualquier pronunciamiento sobre el complemento a mínimos, pese a disponer de todos los datos necesarios facilitados por el interesado al cumplimentar el impreso de solicitud de la pensión, puede calificarse como un error material cuya posterior rectificación a solicitud del beneficiario conlleve la aplicación del plazo de retroactividad general de prescripción de las prestaciones de cinco años, el TS (S 24/06/20, Rec. 557/18) da a dicho interrogante una respuesta afirmativa, atendiendo a las siguientes consideraciones:

1.- Caracterizándose el error material por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo sin necesidad de mayores razonamientos, concurre dicha circunstancia cuando la entidad gestora dispone de todos los elementos de juicio en el momento de la solicitud de la pensión, pero se limita únicamente a reconocerla con omisión del pronunciamiento sobre el derecho a los complementos, cuando esa decisión no trae causa de las posibles dudas sobre una determinada valoración o calificación jurídica de la situación económica, familiar y de convivencia del solicitante, y no se sustenta por lo tanto en la incertidumbre que pudieren generar los datos aportados por el mismo, sino que en realidad responde al simple y mero error de omitir el indiscutido reconocimiento de tales complementos.

2.- Para determinar en cada asunto concreto si pudieren haber concurrido tales dudas e incertidumbres en la resolución revisada, habrá que estar a los términos y circunstancias en los que se produce la revisión de la prestación, y singularmente, a los motivos expuestos por la propia entidad gestora para acoger la solicitud del pensionista y acceder a la revisión de la prestación.

No es lo mismo que la entidad gestora exponga e identifique las dudas que en su momento motivaron el contenido de la resolución que se accede a revisar, a que acepte esa revisión sin ofrecer la más mínima explicación de las razones que pudieron dar lugar a la decisión que ulteriormente se modifica.

3.- La singularidad del régimen jurídico de los complementos por mínimos, en la medida en que en algún caso concreto pueda ponerse en duda que el pensionista haya mantenido todos los requisitos que dan derecho al complemento durante la totalidad del periodo de los cinco años al que deberían retrotraerse los efectos económicos de su ulterior reconocimiento, comporta que una vez establecido o resultando indiscutido que el beneficiario reunía tales requisitos a la fecha de solicitud de la pensión, a la entidad gestora le corresponde la carga de probar que pudiera no acreditarlos en alguna de las posteriores anualidades, a cuyo efecto podrá recabar los datos necesarios con esa finalidad.

Pero en el caso de no constar en las actuaciones ningún indicio que demuestre lo contrario, no hay obstáculo legal que impida la aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cinco años de las prestaciones por complementos de mínimos a las que tuviere derecho el pensionista, cuando la revisión que da lugar a su posterior reconocimiento obedece a la rectificación de un error material, de hecho o aritmético.

D) Es también uniforme la doctrina jurisprudencial ( SSTS 21/03/06, Rec. 5090/04; 22/11/05, Rec. 5031/04) en el sentido de que el reconocimiento del complemento a mínimos no puede suspenderse por el INSS hasta que por el organismo extranjero se señale la pensión a cargo del otro país, pues ello equivaldría a abandonar el cumplimiento de las obligaciones legales a la decisión de otro Estado, partiendo de las siguientes premisas:

1.- La finalidad de los complementos a mínimos y por residencia es la de proporcionar al beneficiario que ha dedicado toda su vida al trabajo cuando se produce la contingencia que lo aparta de la actividad, unos ingresos suficientes por debajo de los cuales está en situación legal de pobreza;

2.- El mandato del Art. 41 CE, que obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad;

3.- La previsión en los sucesivos Reales Decretos anuales de revalorización de pensiones, respecto a las pensiones reconocidas en virtud de normas internacionales en el sentido de atender a la suma de los importes reales de las pensiones reconocidas en virtud de la legislación española y extranjera para conceder el complemento por mínimos en caso de que la pensión fuera inferior.

E) Convenimos con la resolución recurrida en que el complemento a mínimos tiene autonomía respecto a la prestación a la que afecta, sin embargo, en lo que discrepamos de la decisión adoptada en la instancia es en que la reclamación presentada por la demandante en agosto de 2018 tenga la naturaleza de solicitud inicial de reconocimiento del indicado complemento y del de residencia o de petición de revisión de la pensión de jubilación primigeniamente reconocida

F) Así, en el terreno de los hechos, tal y como consta en el relato judicial, solicitada por la demandante pensión de jubilación en el año 2014, cumplimentando todos los datos relativos a su situación económica y lugar de residencia que constaban en el correspondiente impreso, la entidad gestora remitió el27/07/15oficio al organismo competente de Rusia oficio solicitando el importe de la pensión reconocida a la demandante en dicho país, en orden a resolver con carácter definitivo el expediente, dictándose el siguiente 3 de agosto, sin haber recibido contestación, la resolución reconociendo la pensión con efectos desde el 29/11/14, habiéndose recibido en abril de 2016documento incorporado al expediente administrativo en el que la autoridad competente rusa indicaba que desde el 1/05/10, el pago de dicha pensión se venía efectuando en el extranjero al lugar de residencia de la persona a través del Fondo de Pensiones de la federación rusa.

Presentada por la beneficiaria escrito de 22/08/18 en el que, ente otros extremos, hacía constar 'que el informe de la seguridad social de Rusia confirma que estoy cobrando 10.342'17 € al mes de jubilación...que pido revisar mi caso y aplicar las normas económicas del convenio de seguridad social entre el Reino de España y la Federación de Rusia de 11 de abril de 1994 que entró en vigor el 22 de febrero de 1996 y pagar la diferencia desde la fecha de solicitud de jubilación en España que es 1.12.2014'el INSS inició expediente de solicitud de reconocimiento de complemento a mínimos, requiriéndola para la aportación de certificación acreditativa del importe de la pensión percibida en Rusia, y remitiendo simultáneamente oficio pidiendo idéntica información a la autoridad competente de dicho país, que se recibió cumplimentado el 27/12/18.

C) Desde la perspectiva jurídica, asiste la razón a la recurrente en su denuncia, por los dos motivos siguientes:

1.- Sin necesidad de entrar a valorar si el reconocimiento de la pensión efectuado en 2014 fue definitivo o meramente provisional creando en la demandante la confianza legítima de que en su momento se procedería a la correspondiente regularización, [como parece apuntar el que a la fecha de dictarse la correspondiente resolución no se hubiera recibido respuesta al oficio pidiendo información sobre la cuantía de la pensión rusa remitido escasos días antes con la finalidad de poder resolver de manera definitiva, y la recepción con posterioridad en abril de 2016 de nueva documentación del organismo ruso competente incorporada al expediente administrativo], en primer lugar, esa autonomía de los complementos a mínimos y por residencia respecto a la pensión de jubilación, permite aplicar la doctrina expuesta en el apartado A, por cuanto, la ausencia de pronunciamiento inicial sobre el derecho al complemento a mínimos, debe considerarse como una denegación de dicha prestación accesoria, respecto a la que en el expediente administrativo inicial, a pesar de no ser necesaria la constancia de la cuantía de la pensión percibida en Rusia para la procedencia del reconocimiento del complemento a mínimos ( STS 21/03/06, Rec. 5090/04), la propia solicitante había hecho constar su importe, teniendo el escrito de agosto de 2018 el valor de nueva solicitud, lo que nos situaría ante en un supuesto de sucesivas reclamaciones basadas en los mismos hechos y en aplicación de idéntica normativa jurídica, determinante de que la fecha de efectos de la prestación haya de fijarse en la del hecho causante de la pensión, cuando, como en el caso sucede al tiempo de formular la segunda reclamación no había transcurrido el plazo de prescripción del Art. 53.1 párrafo primero LGSS.

2.- En segundo término, esa primera falta de resolución sobre los complementos a mínimos y por residencia en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión en 2014, cuando la solicitante había puesto en conocimiento del INSS a través del correspondiente formulario todos los datos relativos a su situación económica y lugar de residencia, sin que por la entidad gestora al resolver la segunda solicitud se haya aducido cualquier causa determinante de la existencia de dudas o incertidumbre sobre la concurrencia en el primer momento de cualquiera de los requisitos precisos para el acceso a los complementos litigiosos, nos coloca ante un caso de simple revisión de un error material o de hecho, respecto al que, conforme al último inciso del segundo párrafo del Art. 53.1 LGSS, no opera la aplicación de la retroactividad máxima de tres meses en cuanto a los efectos económicos.

En consonancia con lo previamente razonado, el motivo, y, por su efecto, el recurso, deben ser estimados, revocando la resolución recurrida, que ha incurrido en la infracción normativa que se le imputa.

TERCERO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09,1051)

CUARTO.-A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

1º) Se estima el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Reyes contra la sentencia nº 86/20 de fecha 31 de marzo de 2020 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño.

2º) Se revoca dicha resolución en su integridad

3º) Se estima la demanda rectora del proceso, fijando el 29/11/14 como fecha de efectos económicos de los complementos a mínimos y por residencia de la pensión de jubilación de que es beneficiaria la demandante, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por tal pronunciamiento, y al pago de las diferencias económicas que procedan.

Not ifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0108-20, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66- 0108-20.

Pud iendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

PUB LICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

DILIGENCIA


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