Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 09 de abril del 2021.
Don/Doña LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ Magistrado-Juezdel Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña tras haber visto los presentes autos de Despidos / Ceses en general nº 0000350/2020 sobre Despido, entre partes, de una como demandante Isidora representado y asistido por el Letrado D./Dña. AMAIA UBIETO ARANGUREN, y de otra como demandada MASTER NAVARRA DE CONSULTING SL representado y defendido por el Letrado D./Dña. JOSE MARIA BARRERO JIMENEZ.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 000116/2021
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora formuló demanda el día 17/06/2020 que correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión, termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda, designa Letrado para su defensa en juicio y demás incidencias.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda fue acordada la celebración del juicio correspondiente al que, previa la citación legal, han comparecido las partes el día 30 de marzo de 2021 señalado al efecto, haciéndolo la actora asistida por el/la Letrado/a Sr/a. AMAIA UBIETO ARANGUREN compareciendo por la parte demandada el/la Letrado/a Sr/a. JOSE MARIA BARRERO JIMENEZ.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba. En periodo de prueba se unió a los autos la documental aportada.
En conclusiones las partes se ratifican en sus pretensiones, dándose por terminado el acto, quedando en este estado los autos a la vista para dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-D. ª Isidora ha venido prestando servicios laborales para la empresa MASTER NAVARRA CONSULTING, S.L., con antigüedad desde el día 10/01/2000, categoría profesional de administrativa grupo 5, en el centro de trabajo sito en la Calle García de Nájera 4 de Pamplona y un salario bruto mensual de 1.884,30 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida.
SEGUNDO.-La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.
TERCERO.-El día 25/03/2020 la empresa entregó a la trabajadora carta de despido disciplinario que obra en autos y que se da aquí por reproducida, con efectos del día 24/03/2020, por la presunta comisión de una falta muy grave ex. Artículo 29 b), c) y j) del Convenido Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad Foral de Navarra, al no haberse incorporado al trabajo, tras ser emitida el alta médica, siendo conocedora de dicha situación de alta.
CUARTO.-La demandante se encontraba desde el 13/02/2019 en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Transcurrido el año de baja médica fue citada para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad por el INSS para el día 06/03/2020. En la expresada fecha fue examinada por el médico evaluador, manifestando la actora su predisposición para incorporarse al trabajo. En todo caso, la demandante fue informada de la necesidad de atender a la notificación de la Resolución definitiva a través de correo certificado.
En fecha 11/03/2020 la empresa solicitó a la actora a través de la dirección de correo electrónico la remisión de los partes de confirmación de baja o el alta médica, comunicando la actora a través de correo electrónico igualmente remitido en la indicada fecha a la citada dirección que 'la semana que viene recibirían la resolución de la Inspección Médica, la cual será favorable para mí ya que volveré espero el martes o el miércoles de la que viene a trabajar. Ya que solicité alta en la inspección'.
En fecha 11/03/2020 el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS emitió dictamen propuesta de Alta médica, dictándose Resolución de la misma fecha por la que la Dirección Provincial del INSS emite alta médica con fecha de 11/03/2020 indicándose que es efectiva desde el momento de su notificación
La Resolución dictada por el INSS fue notificada a la demandante en fecha 14/04/2020 tras un primer intento fallido en fecha 13/03/2020 a las 10:47 por encontrarse ausente en su domicilio y sin que la demandante tuviera noticia del mismo por cuanto Correos no deja aviso al destinatario del envío sino tras ser efectuado el segundo intento.
En fecha 23/03/2020 la demandante remitió a D. ª Pilar, quien había sido su encargada en la empresa demandada hasta su baja, varios mensajes a través de la aplicación WhatsApp en los que refería no tener noticias del INSS ni de su situación dado que nada se le había comunicado.
QUINTO.-La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 11/06/2020 con el resultado de 'sin avenencia', presentando posteriormente demanda de despido.
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados primero, segundo, tercero y quinto tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1LRJS y 281.3 LEC).
El hecho probado cuarto resulta del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral: documental, interrogatorio de la demandante y testifical, con especial mención a la intervención de D. Nemesio, funcionario de Correos, propuesto a instancia de la parte demandante.
SEGUNDO.- Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada alegando que no existen causas que justifiquen el mismo, las cuales son inciertas, inconcretas, y en todo caso insuficientes para justificar el despido.
Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que el demandante incurrió en un incumplimiento contractual grave y culpable que justifica su despido disciplinario por cuanto, conocedora de su inminente situación de alta médica comunicada mediante e-mail remitido a la empresa en fecha 11/03/2020, no procedió a recoger la notificación sino en fecha 14/04/2020, circunstancia ésta que a juicio de la empresa demandada es reveladora de una evidente mala fe por parte de la trabajadora, ratificando la procedencia del despido.
TERCERO.-El art. 54 del ET regula el despido disciplinario: '1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.'A continuación, ese precepto menciona los incumplimientos contractuales, incluyéndose en el apartado d) la transgresión de la buena fe contractual.
El artículo 108.1 de la LRJS dispone:
'En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.
Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente.'
CUARTO.-Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que 'en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas'( STS de 26-4-2007, recurso 801/2006; 15-1-2009, recurso 2302/2007; y 19-7-2010, recurso 2643/2009, y las citadas en ellas).
El TS sostiene que 'el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras).'( STS de 10 de enero de 2019, recurso 2595/2017).
QUINTO.-En el supuesto enjuiciado no ha resultado acreditada la causa expresada por la empresa demandada en su carta de despido, no pudiendo constatarse el incumplimiento imputado a la trabajadora demandante, siendo que el relato histórico de hechos revela que la actora no tuvo conocimiento de su situación de alta laboral sino en fecha 14/04/2020 y que, ante la demora en su notificación, se puso en contacto con la empresa con el fin de recabar información, circunstancia excluyente de la invocada mala fe. Si bien es cierto que la demandante debió incorporarse al trabajo al día siguiente de la notificación de la Resolución emitida por el INSS, ésta no se verificó sino el día 14/04/2020, y no en fecha 12/03/2020 como erróneamente sostiene la empresa demandada en su carta de despido. En la forma relatada por el funcionario de Correos, la demandante no pudo tener conocimiento de que se había efectuado un primer intento de comunicación en fecha 13/03/2020 dado que, tal y como expresó en el acto del juicio, tan solo se procedía a dejar aviso al destinatario tras el segundo intento fallido de notificación. En todo caso, no puede obviarse que la demora de la notificación no es de modo alguno imputable a la actora, no pudiendo desconectar la secuencia previamente desglosada de la declaración del Estado de Alarma decretado en virtud de RDL 463/2020, de 14 de marzo, esto es, al día siguiente del primer y único intento fallido de notificación.
Valorando el conjunto de circunstancias del caso, se concluye en suma que no se ha acreditado la existencia de incumplimiento contractual alguno de la persona trabajadora que justifique su despido disciplinario, por lo que procede estimar la demanda de despido, declarándolo improcedente.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 56 del ET y 110 de la LRJS, al haberse declarado improcedente la decisión extintiva sin que la persona trabajadora ostente ni haya ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión de la persona trabajadora o el abono de una indemnización
SEXTO.-En cuanto a las consecuencias jurídicas del despido improcedente, las mismas vienen contempladas en el art. 56ET, que dispone que el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, añadiéndose en el apartado 3 que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Toda vez que el contrato de la parte demandante es anterior al 12 de febrero de 2012, resulta de aplicación la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 7 de julio), que establece lo siguiente en relación con las indemnizaciones por despido improcedente:
1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
3. En el caso de los trabajadores con contrato de fomento de la contratación indefinida, se estará a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de esta Ley.
La citada Disposición Transitoria Quinta, modifica la anterior redacción del Real Decreto Ley 3/2012, y añade expresamente la aplicación de la tradicional regla de prorratear por meses los periodos de prestación de servicios por tiempo inferior al año, prorrateo que se debe aplicar en ambos tramos temporales (el comprendido hasta el 11 de febrero de 2012 y el iniciado el 12 de febrero hasta la fecha de la extinción). Este Juzgado entiende que una vez determinado el tiempo de prestación de servicios a tener en cuenta en cada uno de los tramos, debe calcularse la indemnización a razón de 45 días de salario por año trabajado y 3,75 días de salario por mes trabajado (45 días/año : 12 meses) en el primer tramo, es decir, hasta el 11 de febrero de 2012; a partir del día 12 de febrero de 2012 y en adelante, debe aplicarse el módulo de 33 días de salario por año y 2,75 días por mes trabajado (33 días/año : 12 meses).
Con arreglo a lo anterior, en el presente caso se obtiene conforme a la herramienta informática ofrecida en la página web oficial del CGPJ una indemnización de 44.603,70 € (tope máximo legal): hasta 11/02/2012, 33.917,40 €; desde el 12/02/2012, 10.686,30 € - número de días 7.380, número de meses 243, salario diario 61,95 €, meses plazo 1: 146, meses plazo 2: 98-.
SÉPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo la demanda de despido interpuesta por Dª. Isidora frente a la empresa MASTER NAVARRA CONSULTING, S.L. Declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada con fecha de efectos 24/03/2020; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que, a su elección, readmita a la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o la indemnice en la cantidad de 44.603,70 €.
Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión.
En caso de que la empresa opte por la readmisión debo condenar y condeno a la empresa a abonar a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido y hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 61,95 € diarios brutos, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.
Se advierte a la empresa que si recurre, deberá acompañar al anuncio, justificante de haber ingresado 300 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta por este Juzgado de lo Social en el Banco Santander y cta. num. IBAN nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en concepto: 3159 0000 65 035020. Deberá igualmente acompañar justificante de haber ingresado en operación aparte, aunque en el mismo banco y cta., esta vez con el número de procedimiento 3159 0000 67 035020, la cantidad objeto de la condena. Esta última cantidad podrá ser sustituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
También se advierte a la empresa, que si recurre, viene obligada a dar ocupación al trabajador despedido, o si prefiere, abonarle el salario correspondiente sin contraprestación de servicios durante todo el tiempo que dure la tramitación del recurso, siempre que optare por su readmisión.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.