Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1160/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1413/2014 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MARTÍNEZ ALMAZÁN, JESÚS
Nº de sentencia: 1160/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100699
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01160/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104648
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001413 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000128 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSS Y TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Gustavo
ABOGADO/A:MIGUEL ÁNGEL CARRILLO FERNÁNDEZ
PROCURADOR:ANA MARIA PEREZ CASAS
GRADUADO/A SOCIAL:
DON ENRIQUE ROCA ROBLES, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1413/14
Recurrente/s: INSS Y TGSS
Recurrido/s: Gustavo . PROCURADOR ANA MARIA PÉREZ CASAS. ABOGADO MIGUEL ÁNGEL CARRILLO FERNÁNDEZ
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintinueve de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1160/15
En el Recurso de Suplicación número 1413/14, interpuesto por INSS y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha catorce de julio de 2014 , en los autos número 128/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido D. Gustavo .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Gustavo , contra INSS, TGSS, en materia de INVALIDEZ PERMANENTE, debo declarar y declaro al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de ACCIDENTE NO LABORAL, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 1.061,62 euros, con efectos económicos desde el día 12 de marzo de 2010, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder a su abono, revocándose en consecuencia la Resolución dictada por el INSS.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
Primero.- D. Gustavo , esta encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación 13/0043116821.
Segundo.- El demandante sufrió accidente no laboral el día 12 de marzo de 2010, como consecuencia del mismo, sufrió Traumatismo cráneo encefálico leve, con herida en mentón y labio inferior. Fractura conminuta de 1/3 proximal del humero derecho. Fractura 7º arco costal derecho. Fractura acuñamiento de L4. luxación trapeciometacarpiana de la mano izquierda. Fractura abierta del tobillo derecho. Contusión abdominal con hematoma en pared ileal. Cuadro suboclusivo por brida de epiplon y masa yeyunal. Peritonitis y absceso peritoneal secundario a perforación del yeyuno. Trastorno de estrés postraumático. Precisando de 74 días de hospitalización, el tiempo impeditivo para su actividad habitual fue de 388 días, el tiempo no impeditivo para su actividad habitual fue de 32 días y el tiempo de curación y/o estabilización de las lesiones ha sido de 494 días. Todo ello según el informe del Médico Forense emitido en el seno del Juicio de Faltas 216/2010 del Juzgado de Instrucción número 5 de Ciudad Real.
Tercero.- Que en fecha 20 de septiembre de 2012, tras la tramitación del oportuno expediente, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: Algias abdominales de carácter mecánico en relación con recidiva de eventración abdominal, reductible en la actualidad. Diastasis de rectos. Tumefacción discreta y trastornos troficos postquirurgicos en tobillo derecho con balance deficitario en grado leve-moderado. Cicatrices postquirúrgicas múltiples (hombro derecho, abdomen, M.I.D.) en buen estado. Concluyendo: Discapacidad para trabajos que precisen aumento de presión abdominal y/o realizar esfuerzos físicos importantes, así como para altos requerimientos de MMII (especialmente de tobillo MID).
Cuarto.- Que en fecha 28 de septiembre de 2012, la entidad gestora dicta resolución por la que se procede a denegar prestación de incapacidad permanente por no reunir el período mínimo de cotización de 15 años, exigido para poder causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, sin estar en alta ni en situación asimilada a la de alta, según lo establecido en el artículo 138.3, en relación con el 138.2 y en la disposición adicional octava número 1 de la LGSS . Resolución contra la que la actora formula reclamación previa en fecha 23 de octubre de 2012, solicitando reconocimiento de invalidez permanente en grado absoluta y subsidiariamente de total para su profesión habitual que fue denegada, interponiendo la demanda que inicia las presentes actuaciones.
Quinto.- Que la base reguladora Para la prestación solicitada es de 1.061,62 euros.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente interesa la revocación de la resolución de instancia dictada por el Juzgado de lo Social de Ciudad Real el 14 de julio de 2014 , en los autos nº 1417/2014, estimatoria de la demanda originaria, y la absolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos de la demandada, y declaración del no derecho del demandante a la prestación de incapacidad permanente interesada en la demanda; articulando el recurso en cuatro motivos, el primero al amparo de la letra b) del art. 193 de la L.R.J.S ., y los tres restantes del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En lo relativo a la revisión factica que se contiene en el primero de los motivos del recurso, y que afecta al hecho probado quinto de la sentencia recurrida, para el que propone la siguiente redacción 'Que la base reguladora para la prestación solicitada es de 991,61 euros', tal como se desprende del Certificado emitido por el Subdirector Provincial de Información Administrativa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Ciudad Real, en sustitución de la reconocida en sentencia impugnada, en la que se consigna como base reguladora de la prestación solicitada la de 1.061,62 euros. En los cálculos utilizados para la determinación de la base reguladora por el I.N.S.S. se han tomado en consideración las cotizaciones de los años 2006 y 2007; la normativa aplicable para la solución de esta discrepancia es el art. 7. 1 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen general de la Seguridad Social. BOE 154/1972, de 28 de junio de 1972 Ref Boletín: 72/00944, que establece: '1. La base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente, derivadas de accidente no laboral, será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses, elegido por el beneficiario dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión', por lo que partiendo del periodo designado por el actor diciembre de 2005 a noviembre de 2007, se obtiene una base mas ventajosa, la que figura en sentencia, que debe ser mantenida. Desestimando el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO: Los tres restantes motivos del recurso formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en relación con los art. 124, 1 y 138 apartados 1 . y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con lo dispuesto en el art. 36.1 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento general sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. BOE 50/1996, de 27 de febrero de 1996 Ref Boletín: 96/04447, que establece: '1. Continuarán comprendidos en el campo aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aun cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
1º) La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantengan la inscripción como desempleado en la oficina de empleo'. En las actuaciones que nos ocupan el actor que se encontraba en situación de paro involuntario e inscrito como demandante de empleo en las oficinas del Servicio Publico de Empleo, sufre el 12 de marzo de 2010 un grave accidente de trafico, recibiendo tratamiento medico, asistencial y rehabilitador, siendo dado de alta medica el 13 de octubre de 2011. El servicio público de empleo dio de alta al trabajador como demandante de empleo el 27 de mayo de 2010. Reanudando su inscripción el 5 de julio de 2011. Y en lo relativo al periodo en que el demandante no figuró inscrito como demandante de empleo del 27 de mayo de 2010 al 5 de julio de 2011, uniforme y reiterada jurisprudencia ha venido aplicando siempre una interpretación humanizadora, flexible e individualizada de los requisitos exigidos para el reconocimiento de prestaciones que tienden a proteger situaciones de necesidad, evitando así rigideces que en ocasiones desnaturalizarían el propio espíritu protector de la Seguridad Social. Y ello le ha permitido eludir el criterio general expuesto para considerar que, pese a esas rupturas temporales, sigue vivo el animus laborandi y consiguientemente se cumple el requisito de situación asimilada al alta, cuando el alejamiento intermedio del sistema obedece a especiales circunstancias, entre las que cabe destacar las siguientes: A) La enfermedad que provoca la declaración de invalidez ya estaba instaurada y con tal carácter en la fecha en que se produjo el cese en el trabajo. En este caso se considera cumplido el requisito, no ya de situación asimilada, sino de alta ( sentencias de 12 de noviembre de 1992 y 9 de octubre de 1995 ). B) La situación de alta en Seguridad Social existe cuando se inicia la enfermedad, cuyo posterior desarrollo es tan grave que explica que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta ( Sentencias de 2 de febrero de 1987 756 ), 21 de marzo , 12 de julio , 13 de septiembre y 19 de diciembre de 1988 ). C) Aparece, en fecha anterior o coetánea a la interrupción de la inscripción, una dolencia tan deteriorante de la voluntad del trabajador -enfermedad mental, etilismo crónico, adicción prolongada a otras drogas, etc.- que, en expresión de la sentencia de 16 de diciembre de 1999 , « introduce un desorden en la vida ordinaria del trabajador que explica el abandono de los trámites burocráticos necesarios para el acceso a la permanencia en la Oficina de Empleo ». D) La inscripción como demandante de empleo se produce en un momento posterior a una incapacidad laboral transitoria cuya extinción ha sido impugnada en vía judicial, pero cuando aún no ha recaído sentencia firme confirmando o revocando el alta médica ( Sentencia de 26 de enero de 1998 ). E) Un interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo, « no revela su voluntad de apartarse del mundo laboral » ( sentencias de 12 de marzo de 1998 y 9 de noviembre de 1999 , expresando esta última que el momento para determinar si concurren o no los requisitos para ser beneficiario de las prestaciones es aquel en que se produce el hecho causante, que en las de invalidez hay que referirlo al momento en que se produce el reconocimiento o bien, con carácter excepcional cuando las lesiones residuales quedaron fijadas con carácter definitivo.
En las presentes actuaciones a la vista de los minuciosos informes forenses emitidos el 20 de diciembre de 2011, y el 19 de abril de 2012, que se acompañan en el ramo de prueba del actor, y en los que se describen con detalle de las importantes lesiones ocasionadas por el accidente de trafico, lesiones que justifican plenamente el reconocimiento de la situación de asimilada al alta, tal como figura en la sentencia recurrida.
TERCERO: En lo que concierne al tercer motivo de recurso intentado con amparo en el apartado c) del art. 193 de la L.R.J.S . al considerar infringido el art. 7.1 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio , se debe entender desestimado a la vista de lo razonado en el ordinal anterior.
CUARTO: Respecto de la infracción por interpretación errónea del art. 137. 5 que se postula en el motivo cuarto del recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 137. 5 de la Ley General de Seguridad Social ; tal como indica la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid en su sentencia de 19 de diciembre de 2014, recurso 372/2014 :
La existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 ). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 ). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 y 29/01/93 ), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 ). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 ; 27/11/91 ; y 09/04/92 ), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 ). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.
En concreto, es conocida doctrina jurisprudencial la de que toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS 24/04/90 ), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, y estar en condiciones de consumar una tarea que aún siendo leve demanda un cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS 27/02/90 ), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS 23/02/90 ), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS 04/12/89 ).
En las presentes actuaciones, si el actor padece las dolencias enumeradas en los hechos probados segundo y tercero, y en el fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida, sobre esta base de hecho y de la jurídica que representa la doctrina a que antes nos hemos referido, la conclusión a que llegamos es la de que la aptitud laboral del beneficiario resultará simplemente residual y encuadrable en el artículo 141.2 LGSS , sin que a nuestro juicio admita la calificación de expectativa laboral seria y valorable en el mercado de trabajo, que es la única que debe tenerse en cuenta para determinar el correcto grado invalidante. En consecuencia,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de Seguridad Social en nombre del INSS y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Ciudad Real c fecha 14 de julio de 2014 , en autos núm. 128/13, en virtud de demanda deducida por Don Gustavo contra el INSS y TGSS, procede su integra confirmación. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1413 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diez de noviembre de dos mil quince. Doy fe.

