Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1160/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 193/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 1160/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019101242
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3375
Núm. Roj: STSJ ICAN 3375/2019
Encabezamiento
?
Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000193/2019
NIG: 3803844420170005239
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 001160/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000726/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Justiniano ; Abogado: JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al
margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Justiniano contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018,
dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 726/2017
sobre prestaciones de incapacidad permanente, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS
REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Justiniano contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 26 de noviembre 2018 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: Primero.- Don Justiniano , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión, pintor, en fecha de 22 de noviembre de 2016, presentó solicitud de incapacidad permanente, dictándose resolución desestimatoria por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de diciembre de 2016, con fundamento en el Dictamen Propuesta del Equipo de valoración de incapacidades de 13 de diciembre del mismo año, que determinó el siguiente cuadro clínico residual: (.) consumo abusivo de sustancias tóxicas (heroína, cocaína, cannabis, alcohol) en tratamiento de desintoxicación en varias ocasiones con múltiples recaídas. Trastorno depresivo leve. Infección por virus hepatitis C, virus B. Fractura de rodilla derecha, discreta limitación funcional (.). Véase, copia de la solicitud así como del Dictamen y resolución administrativos, obrantes en el expediente.
Segundo.- Frente a la indicada resolución presentó reclamación administrativa previa, el 12 de enero de 2017, siendo desestimada, por resolución, con fecha de salida, de 10 de julio de 2017 (véase, copia del escrito así como de la citada resolución, obrantes en el expediente administrativo). Tercero.- El citado trabajador presenta dependencia a la cocaína y consumo perjudicial de alcohol, de intensidad leve, encontrándose, en la actualidad, abstinente del consumo de cannabis e hipnosedantes. Infección por virus hepatitis c, virus B. Presenta un discurso claro y coherente, si bien, se muestra ansioso y tembloroso. Sigue un programa de mantenimiento con metadona y, en alguna ocasión, consume alguna raya de cocaína, alguna pipa de heroína y todos los días, alguna cerveza y un vaso de vino. Está consciente y orientado (véase, informe del Equipo de Valoración de incapacidades, de 7 de diciembre de 2016, obrante en el expediente administrativo e informe médico forense, de 18 de septiembre de 2018, prueba de diligencia final). Cuarto.- Asimismo, presenta una ligera cojera, para la marcha tras, fractura de rodilla derecha y lesión de menisco, con ocasión de un accidente de tráfico (véase, informe del Equipo de Valoración de incapacidades, de 7 de diciembre de 2016, obrante en el expediente administrativo). Quinto.- Tiene reconocido por resolución de la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda, desde el 10 de agosto de 2015, un grado de discapacidad de un 65% (un grado de las limitaciones global de un 50% y 15 puntos de factores sociales), por razón de las siguientes patologías:Trastorno cognitivo, por dependencia de sustancias psicoactivas y de etiología tóxica. Véase, copia de la citada resolución obrante en el expediente administrativo.
Sexto.- La historia clínica del trabajador se inicia a los 14 años, con el consumo de tabaco, cannabis y alcohol.
A los 15 años, inicia el consumo de benzodiacepinas. El consumo de heroína, a los 20 años, por vía bronquial pasando, posteriormente, a la vía endovenosa. El consumo de cocaína lo inicia a los 16 años por vía nasal y, posteriormente, por vía bronquial. Acudió, por primera vez, a la Unidad de Atención de drogodependencia del Puerto de la Cruz, en abril de 1989, solicitando tratamiento por dependencia a heroína. Tras reiterados fracasos, en programas libres de drogas, inició un Programa de Mantenimiento con Metadona, en 1992. Posteriormente y hasta la actualidad, ha tenido 5 ingresos en diferentes Unidades hospitalarias de desintoxicación; el último, en mayo de 2015. Igualmente, ha realizado dos programas en centros cerrados, en la Comunidad Terapéutica de 'Las Crucitas' y Comunidad Terapéutica de Ansite. En la actualidad, sigue tratamiento con 'Suboxone' y acude con escasa regularidad, a las consultas psicológicas que se le programan (véase, informe de la Asociación Antad, de 3 de julio de 2015, obrante en el expediente administrativo). Séptimo.- Tiene cotizados un total de 2.605 días, en el período comprendido entre el 1 de octubre de 1984 al 30 de septiembre de 2014. Asimismo, en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2014, un total de 480 días (véase, información de cotizaciones, 'consulta general de informe de cotización', obrante en el expediente administrativo). Octavo.- Asimismo, figura inscrito como demandante de empleo, en el Servicio Canario de Empleo, desde el 8 de octubre de 2014 (véase, copia de certificación expedida por citado organismo, obrante en el expediente administrativo). Noveno.- Finalmente, cumplió un año de prisión, liquidando dicha pena, el 1 de octubre de 2006 (véase, copia de la Certificación expedida por el Juzgado de lo Penal número 1 de Santa Cruz de Tenerife, folio 1 del ramo de prueba del trabajador).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Se desestima la demanda interpuesta por don Justiniano frente al Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, se les absuelve de todos sus pedimentos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Justiniano , trabajador que interesaba ser declarado en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Pintor, derivada de enfermedad común, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 14 de diciembre de 2016 que, en la vía administrativa, denegaba tal petición por considerar que las limitaciones funcionales que padece el actor no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados.
Frente a la misma se alza la parte actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra estimando íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el trabajador recurrente la infracción de los artículos 193 párrafo 1º y 194 párrafos 1º letra b), 2º y 4º del TR de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que a consecuencia de los padecimientos del actor derivados del consumo abusivo de sustancias tóxicas (heroína, cocaína, cannabis, alcohol) en tratamiento de desintoxicación con varias recaídas, y de sus consecuencias, trastorno depresivo, infección por virus de hepatitis C y B y fractura de rodilla derecha, no conserva la capacidad residual suficiente como para llevar a cabo los cometidos principales de su profesión habitual.
El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 194 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social (si bien permanece en vigor la redacción original del artículo 137 párrafo 4º, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis del referido Texto Refundido, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.
La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).
Partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, han de destacarse los siguientes extremos para obtener la solución de la cuestión que nos ocupa: - Por un lado, el cuadro lesivo que presenta el trabajador, el cual podemos concretar en: consumo abusivo de sustancias tóxicas (heroína, cocaína, cannabis, alcohol) en tratamiento de desintoxicación con varias recaídas, trastorno depresivo leve, infección por virus de hepatitis C, virus B y fractura de rodilla derecha con discreta limitación funcional (hecho probado primero).
- Por otra parte, tales lesiones no afectan a su capacidad funcional para el ejercicio de su profesión habitual (hechos probados primero y sexto).
- Finalmente, hemos de relacionar lo anterior con la actividad habitual del Sr. Justiniano , Pintor, que consiste básicamente en acondicionar y preparar las superficies que deban ser pintadas (hacer reparaciones, rasqueteado, yeso, enduído u otros tipos de trabajo) y pintar sobre cualquier material (paredes, madera, metal y otros).
Confrontando su capacidad residual con el conjunto de tareas que componen su habitual quehacer laboral, puede afirmarse que el actor aun posee la suficiente aptitud física para acometer con rendimiento, eficacia y profesionalidad las tareas esenciales de su profesión habitual, sin tener que desplegar un esfuerzo y sufrimiento inexigibles a ningún profesional ni a asumir riesgos para su integridad física.
En efecto, dado que solo presenta actualmente una dependencia a la cocaína y al alcohol, sin que ésta aun se traduzca en una disminución significativa de sus capacidades intelectivas y volitivas, hemos de concluir que ello no le impide por ahora desarrollar en ninguna medida (ni total ni parcialmente) las tareas de esfuerzo propias de un Pintor con buena capacidad funcional. Así, puede deambular, bipedestar y utilizar todas las herramientas propias de su profesión y emplear y manipular los materiales que de ordinario precisa, pudiendo incluso realizar labores de carga de pesos.
En consecuencia, entendemos que no se dan los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, prevista en el artículo 194 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social.
Al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Justiniano contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 726/2017, la cual confirmamos íntegramente.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
