Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1161/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1284/2016 de 28 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1161/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100843
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2210
Núm. Roj: STSJ CLM 2210/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01161/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2014 0001896
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001284 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000630 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Mario
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.161
En el Recurso de Suplicación número 1284/16, interpuesto por la representación legal de Mario , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 30 de marzo de 2016 ,
en los autos número 630/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos el INSS Y LA TGSS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando en la pretensión subsidiaria la demanda formulada por D. Mario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Incapacidad, debo declarar y declaro al demandante en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora de 2.036,92 euros con efectos económicos desde el 20.05.2014, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder al abono de la pensión señalada, revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Mario nacido el NUM000 .1963, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual calefactor encargado de obra (últimos meses).
SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad a instancias del trabajador con fecha 21.05.2014 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Enfermedad común.
Cuadro clínico residual: 1.-Poliartralgias por cervicoartrosis, espondiloartrosis lumbar. 2.-Lumbociatalgia derecha. Protusion discal L4-L5 y L5-S1 con obliteración foraminal L5-S1 sobre todo izquierda.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Paciente con lumbociatalgia por patología lumbar sin afectación radicular ni motora. Pendiente de RHB raquis cervical y rodillas con BA funcional.
TERCERO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 27.06.2014, dictándose Resolución con fecha 11.07.2014 desestimando la misma.
CUARTO.- El demandante ha sido diagnosticado de fibromialgia con 18 de 18 puntos gatillo.
Gonartrosis. T adaptativo.
QUINTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación de Incapacidad en los grados de Absoluta y Total asciende a 2.036,92 euros y para el grado de Parcial asciende a 2.821,20 euros.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : El juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia de 30-3-16 por la que estimando la pretensión subsidiaria de la demandada, declaraba al interesado en situación de invalidez permanente total.
Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último orientado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO : En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita la adición de un nuevo ordinal, con objeto de hacer constar la existencia de dolor crónico severo y astenia, en los términos que se derivan de su texto, designando a tal efecto la prueba pericial practicada a instancias del demandante.
La indicada pretensión debe ser rechazada, en primer lugar por su inutilidad, ya que exactamente el mismo texto que ahora se quiere introducir, consta ya incluido con el valor al que luego nos referiremos, en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. Y en segundo lugar, y en cuanto a la valoración del referido factor, porque la misma debe producirse en el ámbito de la decisión jurídica, junto con el resto de elementos de convicción disponibles
TERCERO : En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 194.1 c/ del TRLGSS, por entender que debió reconocerse la existencia de invalidez permanente absoluta, tal como se tenía solicitado en la instancia.
La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado padece: poliartralgias por cervicoartrosis, y espondiloartrosis lumbar. Lumbociatalgia derecha, protusión discal L4-L5 y L5-S1 con obliteración foraminal L5-S1 sobre todo izquierda. Igualmente, los servicios de la sanidad pública diagnostican la existencia de fibromialgia con 18 de 18 puntos gatillo, y en todo caso, dolor difuso y agotamiento.
Resulta palmario que la indicada clínica, contraindica la realización de trabajos de esfuerzo y movilidad del raquis y articulaciones, que son todos ellos constitutivos de la categoría del interesado como calefactor encargado de obra, razón por la cual ya se le ha reconocido en la instancia el grado de invalidez permanente total.
Ahora bien, no existe indicio objetivo de la suficiente entidad, que indique que el interesado no pueda desarrollar con dedicación y eficacia, y sin la exigencia de grandes sacrificios, tareas más livianas y sedentes, de manera que no podemos concluir que en este momento se encuentre agotada la capacidad residual.
En particular, debemos realizar dos observaciones. La primera, que como ya hemos tenido oportunidad de señalar en múltiples ocasiones similares a la presente, la fibromialgia es una dolencia que puede presentar una gravedad de muy distinta entidad según las circunstancias concurrentes. No se trata ya solo del número de tender points positivos, que en este caso se dice que son 18 de 18, sino de las concretas limitaciones concurrentes, que pueden ser de muy diverso alcance, y que en el concreto caso que nos ocupa, no son distintas de las ya expuestas. En segundo lugar y por lo que respecta al dolor, también hemos recordado en numerosas ocasiones, que a pesar de su carácter subjetivo, su potencialidad discapacitante es innegable cuando existe base para su existencia, resulta incontrolable, y es de tal entidad que interfiere en la vida ordinaria del paciente. Sin embargo en el caso que nos ocupa, nada de ello consta en los informes de la sanidad pública, y de hecho no existe el más leve rastro de que tal dolor haya requerido de tratamiento especializado en el correspondiente servicio, de forma que tal situación no puede suplirse por las simples afirmaciones del informe pericial.
En definitiva, a la vista de los elementos concurrentes, el criterio de la instancia de considerar que existe invalidez permanente total, pero no el superior grado de absoluta, se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo por ello su confirmación, previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Mario contra la sentencia dictada el 30-3-16 por el juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 01284 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
