Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1162/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 608/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 1162/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018101020
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12043
Núm. Roj: STSJ M 12043/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0019953
Procedimiento Recurso de Suplicación 608/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Seguridad social 488/2017
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 1162 /2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 21 de Diciembre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 608/2018 interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social
y Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 20
de Madrid de fecha 22 de marzo de 2018 , en autos nº 488/2017 de dicho juzgado, siendo parte recurrida
don Carlos Daniel , en materia de Seguridad Social, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña
ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte demandante nació el día NUM000 .1974 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de Policía Local.
SEGUNDO.-El actor inicia situación de incapacidad temporal en fecha de 13.01.2015 con diagnóstico de trastorno adaptativo ansioso-depresivo con falta de control de impulsos.
TERCERO.- Se emiten informes de evaluación de la incapacidad temporal en fecha de 2.02.2016 y de 14.06.2016, en este último se recogen como limitaciones orgánicas y/o funcionales las siguientes: 'trastorno adaptativo ansioso depresivo con falta de control de impulsos con síntomas atenuados por la medicación.
Lumbociatalgia sin datos objetivos de radiculopatía en EMG. Ambliopatía OD.
En el apartado de evolución clínico-laboral se recoge: 'Limitación actual para profesiones que conllevan alta o moderada responsabilidad, uso de vehículos, maquinaria peligrosa o armas o de riesgo para sí mismos o terceros, para actividades especialmente reguladas donde reglamentariamente se exija un nivel de capacidad psíquico mejor del referido para este criterio. Limitación para tareas que impliquen atención/concentración continuada y un ritmo de ejecución y planificación mantenido o prolongado. Limitados para tareas que requieran relaciones interpersonales frecuentes.
Podría demorarse calificación a la espera de que se le reconozca pase a segunda actividad'.
CUARTO.- Demorada la calificación en virtud de informe del médico evaluador de 17.11.2016 se recogen como conclusiones 'Limitación actual para profesiones que conllevan alta o moderada responsabilidad, uso de vehículos, maquinaria peligrosa o armas o de riesgo para sí mismos o terceros, para actividades especialmente reguladas donde reglamentariamente se exija un nivel de capacidad psíquico mejor del referido para este criterio. Limitación para tareas que impliquen atención/concentración continuada y un ritmo de ejecución y planificación mantenido o prolongado. Limitados para tareas que requieran relaciones interpersonales frecuentes.
Policía Local con arma en un Ayuntamiento. Refiere que está destinado en la Unidad de Actuación inmediata Polivalente.
Limitaciones referidas en apartados anteriores.
Valorar profesiograma.
QUINTO.- Por Resolución de fecha 12.12.2016 la Dirección Provincial del INSS, elevando a definitiva la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordó la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas y funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
SEXTO.-Según la pericial médica privada practicada a instancias de la actora obrante Doc nº1 de su ramo 9 que se da por reproducido se recogen como limitaciones funcionales: Incapacidad para el manejo de cualquier actividad que requiera una función cognitiva mantenida (atención, concentración, etc.), debido a las importantes afectaciones de su estado anímico.
Imposibilidad para llevar a cabo un trato normalizado con el público, clientes compañeros de trabajo debido a un trastorno de control de los impulsos y a su proceso ansioso- depresivo cronificado.
Imposibilidad para la conducción de vehículos a motor o para la realización de cualquier tipo de actividad peligrosa para él o para terceros, no sólo por sus síntomas psiquiátricos sino también por la medicación que utiliza (hasta 3-5 psicofármacos de forma diaria e ininterrumpida y en el listado de medicamentos aparecen también algunos fármacos opiáceos que potencian y empeoran todos los síntomas y efectos secundarios de carácter psicológico y cognitivo).
Imposibilidad para usar arma como una parte relevante de un aumento de riesgo para él y para terceros.
En este enfermo el estrés que produce el empeoramiento de los síntomas de carácter general y que cierra un círculo de mayor ansiedad y aumenta las contracturas paravertebrales y también los síntomas psíquicos.
No podemos coincidir en modo alguno con la valoración efectuada de forma sucinta y cicatera por el INSS ya que tan sólo se nombran los cuadros psicopatológicos que además no coinciden con la realidad ni con la gravedad del cuadro presente en este paciente llegando a indicar incluso que podría mejorar con distintos tratamientos y, creemos sinceramente que la capacidad residual para su trabajo habitual como policía local del ayuntamiento, no es completa estando limitadas algunas de ellas, pero no todas ni las fundamentales, pero que estas limitaciones superan ampliamente el 33% mínimo exigible para considerar una incapacidad permanente en grado parcial, no solo por los numerosos informes que hemos revisado, sino también por las distintas exploraciones efectuadas, incluso por los médicos evaluadores del INSS y por el servicio de prevención laboral de su empresa que le ha indicado opto con limitaciones alejándose de la patrulla en la calle, el uso del arma, manejando tan sólo actividades sedentarias, tal y como queda reflejado a lo largo de este informe médico pericial.
SEPTIMO.- El actor tiene reconocida por la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la CAM de fecha de 16.12.2016 un grado de minusvalía del 42% OCTAVO.- Según Informe de los Servicios de Prevención de Fremap,se califica al actor apto con limitación (Doc nº 9.1 ramo actora, cuyo tenor se tiene por reproducido).
NOVENO.- Según Resolución del Delegado de Presidencia y Coordinación Institucional visto el informe de RRHH de fecha de 29.12.2016 que dice: Informe jurídico/propuesta de resolución a solicitud de pase a segunda actividad el Funcionario (Policía Local) D. Carlos Daniel se resuelve:
PRIMERO.- DECLARAR al funcionario D. Carlos Daniel , de DNI NUM002 , Policía Local, en la situación de SEGUNDA ACTIVIDAD con efectos 28.12.2016.
SEGUNDO.- Declarar al funcionario EN EXPECTATIVA DE DESTINO mientras se resuelve la situación de los puestos compatibles con la situación mientras se resuelve la situación de los puestos compatibles con la situación del funcionario, con la expresa prescripción determinada por el Tribunal Médico de no portar arma en el puesto que se desempeñe. Determinado el puesto compatible, se adscribirá el funcionario al mismo de forma definitiva mediante resolución expresa.
TERCERO.- DISPONER que en el instante de la reincorporación efectiva del funcionario a su puesto de trabajo, se le retire de forma inmediata el arma reglamentaria, de no haberse retirado la misma hasta la fecha
CUARTO.- El paso a segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias, salvo las que se deriven del puesto de trabajo o destino específico que se viniera desempeñando.
DECIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 3.195,84 euros/mes.
DECIMO-
PRIMERO.- Ha quedado agotada la vía previa.'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Daniel contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la parte actora en situación de incapacidad permanente parcial, con derecho a percibir una cantidad equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora mensual de 3.195,84 euros condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al pago de la prestación'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24/05/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 05/12/2018 señalándose el día 19/12/2018 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a sentencia del juzgado de lo social nº 20 de Madrid de 22 marzo 2018 por la que se declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Policía Local.
La sentencia recurrida declara probado que el actor inició situación de incapacidad temporal el 13 enero 2015 con diagnóstico de trastorno adaptativo ansioso depresivo con falta de control de impulsos.
Se emitieron informes de evaluación de la incapacidad temporal en fechas 2 febrero 2016 y 14 junio 2016, apreciándose como limitaciones orgánicas y funcionales 'trastorno adaptativo ansioso depresivo con falta de control de impulsos con síntomas atenuados por la medicación. Lumbociatalgia sin datos objetivos de radiculopatía en electromiograma. Ambliopatía en ojo derecho'. En el apartado de evolución clínico laboral se recogió: limitación actual para profesiones que conlleven alta o moderada responsabilidad, uso de vehículos, maquinaria peligrosa o armas, o de riesgo para sí mismo o terceros, para actividades especialmente reguladas donde reglamentariamente se exija un nivel de capacidad psíquica mejor del referido para este criterio.
Limitación para tareas que impliquen atención o concentración continuada, o ritmo de ejecución y planificación mantenido o prolongado. Limitado para tareas que requieran relaciones interpersonales frecuentes. Se indicó también que podría demorarse la calificación a la espera de que se le reconozca pase a segunda actividad.
Demorada la calificación, se emitió informe por el médico evaluador en 17 noviembre 2016 en los mismos términos que el anteriormente referido.
Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 diciembre 2016 se acordó la no calificación del actor en situación de incapacidad permanente.
Por resolución del Ayuntamiento de 29 diciembre 2016 se acordó declarar al actor, Policía Local, en la situación de segunda actividad, y asimismo declararle en expectativa de destino mientras se resuelve la situación de los puestos compatibles con el estado del funcionario, con la expresa prescripción determinada por el tribunal médico de no portar armas en el puesto que desempeñe. Determinado el puesto compatible, se adscribirá al funcionario al mismo de forma definitiva mediante resolución expresa. Se indicaba asimismo que el pase a segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias, salvo las que se deriven del puesto de trabajo o destino específico que viniera desempeñando.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida se refiere a la doctrina jurisprudencial según la cual debe atenderse a todas las funciones propias de un Policía Local, y no sólo a las de 'segunda actividad', llegando a la conclusión de que el demandante debe ser considerado afecto de incapacidad permanente parcial.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194 apartados a ) y 2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la disposición transitoria vigesimosexta del mismo texto legal.
Al respecto señala que la profesión habitual del demandante es Policía Local, siendo que fue declarado en situación de segunda actividad con efectos de 28 diciembre 2016. Entiende la recurrente que la segunda actividad se encuentra dentro del marco de la relación de empleo y además no ha supuesto disminución de sus retribuciones básicas y complementarias.
Añade asimismo que las limitaciones del actor no son solamente para el uso de armas, sino también para actividades que conlleven moderada o alta responsabilidad, relaciones interpersonales, etc.
Pues bien, la jurisprudencia unificada del Tribunal Supremo viene entendiendo que ' El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.
La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.
Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.
En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.
A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 noviembre 2012, Recurso 4074/2011 ; con cita de las sentencias 'de 10- octubre-2011 (rcud 4611/2010 ), en las SSTS/IV de 2-julio- 2012 (rcud 3256/2011 ) y 3-mayo-2012 (rcud 1809/2011 ), reiterando anterior jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 12-febrero-2003 - rcud 861/2002 , 28-febrero-2005 -rcud 1591/2004 , 27-abril- 2005 -rcud 998/2004 , 23-febrero-2006 -rcud 5135/2004 , 10- junio-2008 - rcud 256/2007 y 25-marzo-2009 - 3402/2007 ).
Las sentencias que acaban de referirse contemplan supuestos en que se solicitaba una declaración de incapacidad permanente total, considerando tales resoluciones judiciales que, en los casos allí estudiados, procedía la declaración de incapacidad permanente total cuando el afectado no podía realizar el conjunto de funciones propias de su profesión habitual; de modo que el examen de los menoscabos no podía ponerse en relación solamente con las tareas propias de la denominada 'segunda actividad', sino con todo el contenido funcional inherente al completo y ordinario ejercicio de la profesión habitual.
En el presente caso nos hallamos ante una situación en que el actor presenta un trastorno adaptativo ansioso depresivo con falta de control de impulsos con síntomas atenuados por la medicación.
Ello le produce limitación para: -profesiones que conlleven alta o moderada responsabilidad, uso de vehículos, maquinaria peligrosa o armas, o de riesgo para sí mismo o terceros, -actividades especialmente reguladas donde reglamentariamente se exija un nivel de capacidad psíquica mejor del referido para este criterio, -tareas que impliquen atención o concentración continuada, o ritmo de ejecución y planificación mantenido o prolongado, -tareas que requieran relaciones interpersonales frecuentes.
En principio, el estado que presenta el demandante lleva a considerar que no se encuentra en condiciones de realizar su profesión habitual de Policía Local, y ni siquiera las labores propias de la denominada 'segunda actividad', que no constan explicitadas en la resolución recurrida pero que en principio comportarán atención, concentración, ritmo de ejecución mantenido, e incluso relaciones interpersonales (como el contacto con ciudadanos que acuden a dependencias u oficinas policiales a tramitar denuncias, expedientes o diligencias).
Por consiguiente, no nos hallamos ante una situación en que el actor experimente una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (Disposición transitoria vigesimosexta de la vigente Ley General de la Seguridad Social en la redacción que da a su art. 194 hasta tanto entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo); sino que más bien la situación del demandante le inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión.
Por tanto, no procede declarar una incapacidad permanente parcial.
De otro lado, la Sala no puede pronunciarse en el Fallo de esta sentencia acerca de una posible situación de incapacidad permanente total, toda vez que ello supondría incurrir en incongruencia, pues tal pronunciamiento no se solicitaba en el 'suplico' de la demanda.
Cabría plantear si, considerándose que el demandante en principio parece encontrarse completamente impedido para realizar su profesión habitual, la declaración de incapacidad permanente parcial resultaría pertinente habida cuenta de que, puesto que podría haber solicitado un mayor grado de incapacidad (invalidez permanente total), tendría entonces derecho a solicitar también una calificación menor (de invalidez permanente parcial). Sería una especie de traslación del brocardo 'quien puede lo más, puede también lo menos'.
Sin embargo, ese posible planteamiento no puede ser acogido por esta Sala. Ha de tenerse en cuenta al respecto que los grados de invalidez en nuestro sistema de Seguridad Social no son de libre elección por los interesados, ni tampoco por las entidades gestoras, sino que cada grado de invalidez ha de venir dado por su propia configuración jurídica en relación con el estado real de la persona afectada; no siendo dable que pueda elegirse libremente, por criterios de preferencia u oportunidad, entre uno u otro grado de invalidez.
Además, en el concreto caso de la incapacidad permanente parcial debe tenerse en cuenta que esta calificación jurídica posee una caracterización muy singular y específica, tanto en cuanto a sus presupuestos (disminución de capacidad no inferior a un tercio pero al mismo tiempo no impeditiva para las tareas fundamentales de la profesión habitual), como en cuanto a su forma de prestación (abono, no de una pensión periódica, sino de una cantidad a tanto alzado), como -en fin- en cuanto a sus efectos (pues no produce la extinción de la relación laboral conforme al art. 49-1-e/ del Estatuto de los Trabajadores , sino que dicha relación laboral se mantiene viva).
Por tanto, no puede afirmarse que la situación de incapacidad permanente parcial se encuentre implícita dentro de una situación de incapacidad total, porque la incapacidad permanente parcial exige que al afectado le sea posible la realización de las tareas fundamentales de la profesión habitual.
Por todo lo expuesto, procede estimar el motivo y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, dejando sin efecto el pronunciamiento sobre incapacidad permanente parcial en ella efectuado, al no poderse calificar de ese modo la situación actual del demandante, y ello sin perjuicio de lo anteriormente señalado sobre eventual calificación de otro grado de incapacidad permanente que pudiera instarse ulteriormente por el interesado.
TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas. En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene establecido -en, por ejemplo, sentencia de 17 julio 1996 (rec 98/1996 )- que la cuestión 'sobre la procedencia o no de la imposición de costas a la parte recurrida cuando se estima el recurso de suplicación... ha sido ya resuelta por la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 1994 ... y en otras muchas entre las que pueden citarse las 12 de julio de 1993 y 26 de junio de 1994, que establecen que la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art.
235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) es exclusivamente aquélla que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 20 de Madrid de fecha 22 de marzo de 2018 , en autos nº 488/2017 de dicho juzgado, siendo parte recurrida don Carlos Daniel , en materia de Seguridad Social. En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida.Y en su lugar, desestimando la demanda formulada por el actor en solicitud de declaración de incapacidad permanente parcial, absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social de la pretensión frente a ellos deducida en el procedimiento. Sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0608-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0608-18.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

