Sentencia SOCIAL Nº 1162/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1162/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 774/2019 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1162/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101750

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2186

Núm. Roj: STSJ AS 2186/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01162/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0003193
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000774 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000537 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Secundino
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1162/19
En OVIEDO, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª.
MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000774/2019, formalizado por la Letrada de la Administración de la Seguridad
Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
número 93/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000537/2018, seguidos a instancia de Secundino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Secundino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 93/2019, de fecha veinte de febrero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Don Secundino , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1972, figura afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de ganadero.

2º.- Inició proceso de It el 30 de agosto de 2017, siendo alta por informe propuesta. A instancias del SESPA se tramitó expediente de invalidez, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 2 de mayo de 2018, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14 de marzo de 2014, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente; disconforme formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 2 de julio de 2018.

3º.- El actor padece: ESQUIZOFRENIA simple.

En informe del Hospital de Jarrio de 11 de abril de 2018 de Salud Mental se refleja: Varón de 45 años, soltero, vive con su madre, autónomo en agraria. Motivo de consulta: Acude por primera vez a este CSM en julio de 2015 en que es derivado por su MAP en relación a malestar y diversas quejas somáticas, ya valoradas en otros servicios y generadoras de importante ansiedad y malestar.

Exploración psicopatológica: en la actualidad y tras más de dos años de seguimiento, mantiene síntomas iniciales con queja focalizada en lo corporal que refiere como cansancio, falta de fuerzas, rigidez muscular, dolores de cabeza, que comprometen su desempeño laboral y le llevan a frecuentes descansos y malestar consecuente. Pobre interés social de siempre, importante tendencia al aislamiento que argumenta de modo referencial. Tendencia al encamamiento. Aunque refiere salir de casa y verse con amigos al ahondar en esto resulta que lleva casi un año sin salir de casa, su discurso se refiere siempre a épocas pasadas.

No se evidencian síntomas positivos en la esfera psicótica pero sí alteraciones a nivel formal en el pensamiento con discurso divagatorio y habla impersonal. Anhedonía social y física, alexitimia. Importante embotamiento afectivo. Abulia y apatía muy intensas.

A nivel funcional se evidencian importantes limitaciones en el desempeño cotidiano y en la autonomía con tendencia a la inactividad y al aislamiento y pobreza de intereses y ocio.

Impresión diagnóstica: El diagnóstico inicial fue el de Trastorno esquizoide de la personalidad (F 60.1) pero la evolución que ha tenido el paciente, la nula respuesta al tratamiento y su situación clínica actual nos hacen cambiarlo hacia el de Esquizofrenia Simple.

Abordaje terapéutico y evolución: Continúa consultas de apoyo psicoterapéutico y se continúa ajustando el tratamiento psicofarmacológico. La prescripción actual es Orfidal 1 - 1 - 1 y Noctamid 2 mg O - O - 1 El paciente ha tomado multitud de psicofármacos diversos entre ellos diversos antidepresivos y antipsicóticos pero ha presentado importantes efectos secundarios, parkinsonismo, distonías que al no haber habido mejoria clínica importante con su uso han hecho que se retire su prescripción.

En informe de 8 de febrero de 2019 del Hospital de Jarrio de SM se refleja: Exploración psicopatológica: en la actualidad y tras más de tres años de seguimiento, mantiene síntomas iniciales con queja focalizada en lo corporal que refiere como cansancio, falta de fuerzas, rigidez muscular, dolores de cabeza, que comprometen su desempeño laboral y le llevan a frecuentes descansos y malestar consecuente. Pobre interés social de siempre, importante tendencia al aislamiento que argumenta de modo referencial. Tendencia al encamamiento. Aunque ocasionalmente refiere salir de casa y verse con amigos al ahondar en esto resulta que no es así, su discurso se refiere siempre a épocas pasadas.

No se evidencian síntomas positivos en la esfera psicótica pero sí alteraciones a nivel formal en el pensamiento con discurso divagatorio y habla impersonal. Anhedonía social y física, alexitimia. Importante embotamiento afectivo. Abulia y apatía muy intensas.

A nivel funcional se evidencian importantes limitaciones en el desempeño cotidiano y en la autonomía con tendencia a la inactividad y al aislamiento y pobreza de intereses y ocio.

Impresión diagnóstica: El diagnóstico inicial fue el de Trastorno esquizoide de la personalidad (F 60.1) pero la evolución que ha tenido el paciente, la nula respuesta al tratamiento y su situación clínica actual nos hacen cambiarlo hacia el de Esquizofrenia Simple.

Abordaje terapéutico y evolución: Continúa consultas de apoyo psicoterapéutico y se continúa ajustando el tratamiento psicofarmacológico.

El paciente ha tomado multitud de psicofármacos diversos entre ellos diversos antidepresivos y antipsicóticos pero ha presentado importantes efectos secundarios, parkinsonismo, distonías que al no haber habido mejoría clínica importante con su uso han hecho que se retire su prescripción.

En el momento actual está tomando: Risperdal 1 mg 0.5 - O - 0.5 Elontril 150 mg 1 - 0 - 0 Noctamid 2 mg: 0 - 0 - 1 Paroxetina 20 1 - 0 - 0 Orfidal 1 mg: 0.5 - 0.5 - 0.5 No evidenciamos mejoría sintomática en lo relativo a la queja inicial lo que se traduce en dificultades muy importantes en el desempeño de sus tareas.

Los datos existentes hasta este momento tanto sobre el diagnóstico del paciente como sobre la evolución que está siguiendo hasta ahora hacen previsible una evolución hacia la cronicidad con escasa o nula recuperación funcional.

4º.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 752,798 euros mensuales, según conformidad de las partes.

La fecha de efectos es la del cese en el trabajo.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda formulada por DON Secundino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afectado de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, derivada de la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir una renta vitalicia, en catorce pagas anuales, del 100% de su base reguladora de 752,79 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión con efectos desde el día cese en el trabajo.'

CUARTO: La sentencia fue aclarada por Auto de 25 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva dice así: 'aclarar la sentencia dictada en los presentes autos, en el sentido de que la misma es de fecha 20 de febrero de 2019'.



QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de marzo de 2019.

SÉPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión agricultor, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado absoluto solicitado, se alza en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, desde la perspectiva que autoriza el Art.

193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa, con desestimación de la demanda rectora de las actuaciones.

Segundo.- Denuncia la Entidad Gestora, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por indebida aplicación, de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.

Aun cuando la cita se hace al precepto de una norma legal derogada, como quiera que se corresponde exactamente en su contenido con el precepto de la nueva ley vigente, o sea el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -que se mantiene transitoriamente en vigor según su anterior redacción a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 26 de la propia ley-, tal error no incide en la recta comprensión del recurso ( SSTC 57/85, 123/86), pues se trata de un error evidente e intranscendente ( SSTC 139/85, 154/87) que no impide en modo alguno la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo.

Considera con las SSTSJ-País Vasco de 29 de julio de 2008 y 28 de febrero de 2012, que el actor puede desempeñar profesiones sencillas, carentes de esfuerzo intelectual, de carácter manual y reiterativo, para las que no se aprecia menoscabo, dad la estabilidad alcanzada con el tratamiento que le ha sido pautado.

Para resolver la denuncia normativa que se hace en el recurso hay que tener presente que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene definida por el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

A su vez el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, (que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 194, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria vigésimo sexta de la propia Ley General de la Seguridad Social), prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Los grados que interesan al recurso se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194.4), y b) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194.5).

En concreto, la incapacidad permanente absoluta es la situación en la cual se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones o secuelas que de ellas se derivan, se ve imposibilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de actividad laboral, por simple o ligera que sea. Exigencia la descrita que no presupone la ausencia de toda capacidad física o psíquica en el afectado para poder concluir declarándole afecto de este grado de invalidez, sino de aquellas facultades que, aplicando criterios de pura lógica y racionalidad, sean indispensables para realizar cualquier actividad, enmarcada en el ámbito laboral, con las mínimas exigencias, siempre y en todo caso requeridas, por muy leve o ligera que sea, de dedicación, profesionalidad, dedicación y eficacia; sin exigir del trabajador un sacrificio desproporcionado, ajeno a la naturaleza de la prestación laboral y salvaguardando siempre y en todo caso su salud e integridad física.

Por otra parte, declara la jurisprudencia que, para valorar el grado de invalidez, más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia del Tribunal Supremo de 6-11-1987).

El elemento clave para decidir sobre la infracción denunciada en el recurso es la descripción de las dolencias que padece el actor y las secuelas o limitaciones orgánico- funcionales que éstas le producen respecto a su capacidad laboral, no sólo vistas en términos genéricos, sino concretos, es decir, para dilucidar si las dolencias del demandante lo incapacitan o no para toda profesión o, en su caso, para su oficio en particular, se habrá de estar al relato de hechos probados de la sentencia de instancia. A los efectos expuestos interesa ahora destacar que al demandante se le diagnosticó inicialmente en el Centro de Salud Mental de Jarrio un trastorno esquizoide de la personalidad en el mes de julio de 2015, pero la evolución posterior del paciente y su nula respuesta al tratamiento instaurado motivo el cambio de diagnóstico por el de esquizofrenia simple.

La STS de 20 de enero de 1989 describe la esquizofrenia como 'una enfermedad en cuya etiología destacan factores generales, psicológicos y socioculturales, que ofrece como síntomas más característicos indiferencia, introversión y disgregación de la personalidad, que comporta la pérdida de la facultad de conexionar entre sí las diferentes sensaciones que la persona recibe en su actuar cotidiano para su desarrollo vital, sólo posible si puede controlar todos sus impulsos y actitudes cognoscitivas y afectivas', y la STS de 24-1- 1996 se refiere a la esquizofrenia señalando que: 'presenta diversas formas de evolución y su curso es progresivo en forma de brotes con remisiones espontáneas o terapéuticas, pudiendo lograrse con la terapéutica actual remisiones en las que el enfermo, aunque con determinadas deficiencias, puede hacer una vida prácticamente normal, si bien los casos graves suelen abocar a un estado final con invalidez psíquica total'.

Considerada como el ejemplo de la 'locura' clásica, las esquizofrenias son una serie de trastornos y enfermedades que se caracterizan por presentar alteraciones de tipo psicótico, y vienen caracterizadas por síntomas graves de desajuste psíquico personal y también con el entorno tales como perdidas del sentido de la realidad, la incoherencia, el comportamiento y el lenguaje desorganizados, los delirios o las alucinaciones, embotamiento o aplanamiento afectivo, alogia, abulia, disfunción social y/o laboral, etc., pero ese conjunto de síntomas ni se presentan de forma conjunta en todos los casos, ni siempre son permanentes, pudiendo aparecer con diversas frecuencias. Por ello es fundamental atender a los resultados de los tratamientos instaurados, que pueden llegar a controlar de forma efectiva las consecuencias negativas de la enfermedad. Es posible la presencia de curso episódico con remisiones parciales o completas o crónico, una amplia variedad de grados de deterioro neuropsicológico, que puede ser mínimo e incluso inexistente si no existen delirios.

En el concreto subtipo de esquizofrenia simple sus características consisten en un inicio insidioso y progresivo de un comportamiento extravagante, de una disminución en el rendimiento general y una incapacidad para satisfacer las demandas sociales, es decir, los síntomas son únicamente negativos, sin que aparezca en ningún momento un episodio psicótico. Los síntomas implican alteraciones en las relaciones personales, así como un empeoramiento significativo de la actividad laboral o académica. Pueden aparecer asociados episodios fugaces de delirio autorreferencial, humor depresivo y aislamiento social. Para hacer el diagnóstico diferencial es necesario que los síntomas estén presentes durante un período de al menos 1 año de duración y su pronóstico es muy malo; de hecho es el subtipo de esquizofrenia con el peor pronóstico, junto a la esquizofrenia hebefrénica o desorganizada.

En el supuesto examinado el paciente, que lleva más de un año sin salir de casa y con una vida social escasa, argumenta esa tendencia al aislamiento de forma inconsistente y con aspectos referenciales, pasando gran parte del tiempo en la cama al considerarse un enfermo físico y con ausencia de conciencia de la propia enfermedad mental. Su discurso es divagatorio, evasivo, indefinido y confuso, hablando de forma impersonal, persistiendo semiología negativa: anhedonia, abulia, apatía, embotamiento afectivo y una incapacidad manifiesta para reconocer y controlar sus propias emociones.

Cuando un enfermo puede hacer cosas aisladas y discontinuas, pero no un trabajo como actividad reglada, efectiva y retribuida se reconoce la incapacidad absoluta por las Salas de lo Social. La casuística de esta Sala suele atribuir el grado de incapacidad absoluta a la esquizofrenia paranoide y a otras dolencia semejantes cuando, como en el caso actual, la misma se encuentra arraigada y en estado cronificado después de más de tres años de tratamiento especializado. El trabajador que la sufre se halla inhabilitado para el desarrollo de la actividad laboral de toda profesión u oficio, pues dicha enfermedad no permite, como las somáticas, el desarrollo de unas actividades y no otras, sino que impiden el desenvolvimiento de todas.

Razona la letrada recurrente, para llegar a conclusión contraria, que tras el tratamiento instaurado el paciente había alcanzado la necesaria estabilización clínica, por lo que puede seguir realizando las tareas propias de su oficio, pero con ello ignora lo que se declara probado en la resolución de instancia, como es que se mantiene la sintomatología negativa, no evidenciándose mejoría sintomática respecto de la queja inicial, lo que se traduce en dificultades muy importantes para el desempeño de sus tareas y las posibilidades de recuperación funcional son escasas o nulas debido a sus mínimos recursos emocionales y a la disminución de los cognitivos y volitivos, con lo que no cabe sino concluir que su situación es difícilmente compatible con una actividad laboral normalizada, eficaz y responsable y, en consecuencia, que no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 20 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos núm. 537/2018, seguidos a instancia de D. Secundino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente. Sin costas Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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