Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 1162/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2705/2018 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1162/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100778
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3445
Núm. Roj: STSJ CV 3445/2019
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2.705/2018
Recurso de Suplicación 002705/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres
En Valencia a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.162 DE 2019
En el Recurso de Suplicación 002705/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de
2018 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE en los autos 000568/2016 seguidos sobre
cantidad, a instancia de Agustina , asistida por el Letrado D. Alberto Manuel Molla Díez y representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Ramírez Gómez, contra EXTERNA SERVICIOS GENERALES
DE EMPRESA SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Gil Bayo y defendida por el
Letrado D. Jesús Rodríguez García; y AUTOCARES RIOS ALICANTE SL representada por la Procuradora
de los Tribunales Dª Elena Gil Bayo y defendida por el Letrado D. Antonio Velasco Montero, y en los que es
recurrente Agustina , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Agustina contra Autocares Ríos De Alicante SL y Externa Servicios Generales De Empresa SL, debo absolver y absuelvo libremente a los demandados de las pretensiones efectuada en su contra'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO: Dª Agustina , mayor de edad y nacida el NUM000 /1976, vino prestando servicios para la empresa demandada Externa Servicios Generales De Empresa SL, dedicada a la externalización de servicios, con la categoría profesional de acompañante de transporte escolar, antigüedad desde el 22/09/2010 y por contrato fijo discontinuo (doc nº 1 Externa) y hasta el 31/03/15.
SEGUNDO: La actora comenzó a prestar servicios en la empresaAutocares Ríos De Alicante SL por contratos temporales a tiempo parcial de fecha 22/09/10, 7/01/11, 14/09/11, 9/01/12, 14/09/12 y 7/01/13 (doc nº 1-7 Autocares Ríos por reproducidos) hasta fin de cada curso escolar, como auxiliar de ruta en el curso escolar. La empresa Autocares Ríos Alicante SL tuvo adjudicación administrativa para la gestión del servicio público de transporte escolar de la Conselleria de Educación desde 2006 y el servicio se prestaba en diversos centros educativos públicos adjudicados por la Consellería. La parte actora vino prestando servicios en el servicio público de transporte escolar de la Conselleria de Educación. Y ello hasta el curso escolar 2017/18 que se adjudicó a otra empresa. Con fecha 12/08/2013 se suscribió contrato entre las empresas demandadas por el que Autocares Ríos Alicante SL pasó los servicios de acompañamiento a escolares en el transporte escolar propiedad de la principal, durante los trayectos de recogida en la parada de bus hasta la bajada en el Colegio y viceversa, de los alumnos de los Colegios reseñados. Consta el contrato como doc nº 8 de Ríos y 7 de Externa y se da por reproducido.
TERCERO: La actora tuvo unas retribuciones de 240 euros al mes. Y consta en el parte de accidente la base reguladora del mismo de 8 euros diarios y porcentaje del 75% de 6 euros diarios.
CUARTO: Con fecha 27/09/2013 la actora sufrió accidente de trabajo, por caída de un usuario y su silla de ruedas sobre la trabajadora, cuando bajaba a un usuario en silla de ruedas y de complexión fuerte y peso de más de 100 kilos, se subió la actora sobre la plataforma para bajar al usuario y se vinieron abajo, cayendo el usuario y su silla sobre la trabajadora. La trabajadora, a raíz del accidente sufrió lesiones: fractura compleja de rodilla izquierda, extremidad superior de tibia con compromiso de ambos platillos tibiales y espinas tibiales y fractura conminuta de la extremidad proximal del peroné que precisó IQ. Las lesiones tardaron en curar 479 días y con 7 de ellos de estancia hospitalaria, quedando como secuelas: limitación movilidad rodilla izquierda, gonalgia izquierda, material de osteosíntesis en rodilla izquierda y perjuicio estético moderado por cicatriz normocrómica de 25 cm en cara anterior de pierna izquierda e incapacidad permanente para todo trabajo que requiera movilización de rodilla izquierda y/o mantenimiento de posturas mantenidas de flexión de dicha rodilla y/ o bipedestación prolongada. Y ello según informe médico forense emitido en juicio de Faltas del Juzgado de Instrucción nº 7 de esta ciudad, que consta aportado como doc 6 de la actora y se da por reproducido. La actora manifiesta que fue baja médica por accidente de trabajo del 27/09/13 al 9/03/15, percibiendo el 75% de su base reguladora.
El INSS reconoció indemnización a tanto alzado a la actora por sus secuelas como lesiones permanentes y la Mutua Fremap abonó por ello a la parte actora 610 euros (doc nº 4 actora, por reproducido)
QUINTO: Consta aportado por Autocares Ríos, propietaria del vehículo y plataforma donde se produjo el accidente, la ficha técnica del vehículo y características técnicas del mismo, como documentos 40 y 41 y se dan íntegramente por reproducidos. El vehículo tiene unos 13 años de antigüedad y tenía en fecha reciente antes del accidente pasada la ITV. Consta aportado por Externa Servicios Generales De Empresa SL, como documentos 3, 4 y 5 de su ramo, el Plan de Prevención de Riesgos laborales para la categoría de acompañante de transporte escolar adaptado, el Manual de Formación para ese puesto y entrega de equipo de protección, y se dan íntegramente por reproducidos.
SEXTO: La parte actora interpuso denuncia penal contra las empresas por el accidente sufrido y se incoó Juico de Faltas por el Juzgado de Instrucción nº 7 de esta ciudad, en el que recayó sentencia de fecha 19/05/2015 en la que se absuelve a las entidades denunciadas. Consta aportado el procedimiento judicial como doc 6 de la actora y se da por reproducido. SÉPTIMO: La actora efectuó curso de transporte de viajeros especiales en junio-13, efectuó curso de evacuación de Autobuses y 1º Auxilios de 20 horas en 2013, (documentos 32 a 35 de Autocares Ríos). La parte actora no debía subirse a la plataforma junto con el usuario, según normativa de la empresa. Tras este accidente luego pusieron dos personas de acompañamiento para casos similares al que ocurrió el accidente. OCTAVO: Con fecha 11/05/16 se celebró Acto de conciliación ante el SMAC, intentado sin avenencia'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Agustina , que fue impugnado por las codemandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- De dos motivos consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Siete de los de Alicante que desestima la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por la demandante en fecha 27-9-2013 cuando prestaba servicios como acompañante de transporte escolar para la empresa Externa Servicios Generales de Empresa, S.L., habiendo sido impugnado el recurso por cada una de la empresas codemandadas, tal y como se refirió en los antecedentes de hecho.
Ambos motivos se fundamentan en el apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y tienen por objeto el examen de las infracciones de normas jurídicas o de la jurisprudencia. En el primero de dichos motivos se defiende el devengo de la indicada indemnización por considerar que la empresa demandada incurrió en culpa o negligencia, mientras que en el segundo se desarrolla la cuantificación de la indemnización reclamada, por lo que solo en el caso de estimarse el primero de los motivos cabría entrar en el análisis del segundo.
SEGUNDO.- En la primera de las censuras jurídicas se imputa a la resolución recurrida la infracción de la doctrina jurisprudencial dictada al interpretar los artículos 1101 , 1902 y 1903 del Código Civil , artículos 4.2 d ) y 19 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , artículos 14 , 15 y 42 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y de la que constituye claro ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008 dictada en Sala General).
Tras transcribir parcialmente la meritada sentencia aduce la defensa de la recurrente que al no haber quedado acreditada en autos una conducta temeraria de la demandante en el accidente ni que este obedeciera a fuerza mayor o caso fortuito o a culpa exclusiva de terceros, no evitable por el empresario, se debió estimar la demanda. Subraya la recurrente que el desempeño de su trabajo no es fácil al tener que situar a un estudiante de enorme peso y tamaño, así como la silla de ruedas que el mismo ocupaba en la estrecha rampa elevadora con la que contaba el autobús para bajar a ese usuario a pie de calle, asimismo aduce que no existía en la plataforma o en sus inmediaciones sistema de agarre alguno, retención o anclaje de la silla, más allá de la fuerza manual para evitar cualquier movimiento o inestabilidad de la silla sobre la plataforma elevadora y que el hecho de que la demandante se subiera a la plataforma con el usuario no fue la causa principal ni siquiera secundaria del accidente laboral acaecido. Por último, hace mención a que el fracaso de las demandadas en la prevención de riesgos que entrañaba la actividad laboral de la demandante se pone de manifiesto por la circunstancia que se refleja en el párrafo segundo del hecho séptimo de la sentencia: 'Tras el accidente luego pusieron dos personas de acompañamiento para casos similares al que ocurrió el accidente.' Al no haberse modificado el relato fáctico de la resolución recurrida se ha de estar a lo reflejado en el mismo cuyo tenor íntegro se recoge en los antecedentes de hecho de la presente resolución y de dicho tenor interesa ahora destacar que la demandante que inició su prestación de servicios como acompañante de transporte escolar para Autocares Ríos en fecha 22-9-2010, fue subrogada por la empresa Externa Servicios Centrales de Empresa, S.L. en el año 2013. En fecha 27-9-2013 sufrió accidente de trabajo por caída de un usuario y su silla de ruedas sobre la demandante. Dicho accidente se produjo cuando bajaba dicho usuario en silla de ruedas y de complexión fuerte y peso de más de 100 kilos del autobús en el que viajaba, habiéndose subido la actora sobre la plataforma utilizada para bajar al usuario, viniéndose ambos abajo, cayendo el usuario y su silla sobre la trabajadora. El vehículo era propiedad de Autocares Ríos así como la plataforma donde se produjo el accidente de trabajo, y la antigüedad del vehículo era de unos 13 años y tenía en fecha reciente antes del accidente, pasada la ITV. Las características técnicas del autobús cumplían lo establecido en el art.
4 del R.D. 443/01 y en cuanto a la rampa tenía una capacidad de elevación de 200 kgs, contaba con freno hidráulico para impedir el retroceso de la silla y su velocidad de subida y de bajada estaba controlada. La actora efectúo cursos de transporte de viajeros especiales en junio 2013, y efectúo curso de evacuación de Autobuses y primeros auxilios de 20 horas en 2013. La actora no debía de subirse a la plataforma junto con el usuario, según normativa de la empresa. Tras el accidente pusieron dos personas de acompañamiento para casos similares al que ocurrió el accidente. La empresa Externa Servicios Generales de Empresa S.L. tenía Plan de Prevención de Riesgos Laborales para la categoría profesional de la actora, Manual de formación para ese puesto y entrega de equipo de protección. La actora debido a las lesiones sufridas en el accidente de trabajo estuvo hospitalizada 7 días y tardó en curar 479 días, quedándole secuelas de limitación movilidad de rodilla izquierda e incapacidad para trabajos que requieran movilización de dicha rodilla y bipedestación prolongada y/o mantenimiento de posturas mantenidas de flexión de rodilla izquierda. Ha sido indemnizada por lesiones permanentes no invalidantes con 610 euros. Se siguió juicio de faltas por denuncia penal de la actora en el que recayó sentencia absolutoria.
A partir de los indicados datos se ha de aplicar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) y que puede resumirse según la sentencia de dicho Tribunal de 11 de diciembre de 2018, Recurso: 1653/2016 , del siguiente modo: 'a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la 'absorción', por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.
b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' ( artículo 4.2.d) y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).
c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'.
d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).
e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.' En el presente caso los hechos que se declaran probados no evidencian incumplimiento empresarial alguno por parte de las codemandadas en el accidente de trabajo sufrido por la demandante ya que la misma tenía la formación adecuada, las características técnicas del vehículo y de la rampa cumplían la normativa legal, la empresa tenía Plan de Prevención de Riesgos Laborales para la categoría profesional de la actora, había Manual de formación para ese puesto y se le había entregado a la trabajadora equipo de protección; siendo la causa determinante del accidente la conducta de la trabajadora al subirse a la rampa cuando estaba bajando al usuario en silla de ruedas, lo que desestabilizó al mismo, haciendo que se viniera abajo y que cayera con la silla de ruedas sobre la trabajadora. Dicha conducta de la actora estaba prohibida por la empresa, pero es que además no se habría podido evitar por la empresa ya que la rampa ha de estar libre de obstáculos para que pueda cumplir su función de depositar al usuario a pie de calle, por lo que se ha de concluir tal y como efectúa la sentencia de instancia que es la conducta de la demandante la principal causa del accidente de trabajo sufrido por la misma, sin que obste a dicha conclusión que la empresa tras el accidente haya destinado dos personas de acompañamiento para casos similares al que ocurrió el accidente, pues dicha prevención tampoco hubiera evitado que la actora se subiese a la rampa que es lo que determinó la desestabilización del usuario en sillas de ruedas y su caída sobre la demandante.
La desestimación del motivo conlleva la confirmación de la sentencia recurrida, sin entrar ya a examinar el segundo motivo de recurso que versa, como se adelantó, sobre la cuantía de la indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por la actora y que no procede por las razones expuestas.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Agustina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Siete de los de Alicante y su provincia, de fecha 12 de junio de 2018 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra Externa Servicios Centrales de Empresa, S.L. y Autocares Ríos Alicante, S.L. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2705 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Valencia a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
