Sentencia Social Nº 1163/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1163/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 293/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 1163/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100673

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01163/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 293/14

Recurrente/s: JUNTA DE COMUINIDADES DE CASTILLA LA MANCHA

Recurrido/s: Zaida . PROCURADOR ABELARDO LÓPEZ RUIZ. ABOGADO LUIS ATANCE PATON

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiuno de de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1163/14

En el Recurso de Suplicación número 293/14, interpuesto por la representación legal de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha dieciocho de julio de dos mil trece , en los autos número 38/12, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido Dª Zaida .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimo la demanda de Dª. Zaida , y anulo la resolución de 2/9/2009 de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Que condeno al empresario demandado JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA a estar y pasar por la anterior y que proceda al pago delegado de la prestación de IT por los periodos que estuvo la actora en situación de baja médica durante los meses de junio y julio de 2009 y a cuantas consecuencias jurídicas que de la misma se deriven.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

1º.- Que la demandante Dª. Zaida , presta servicios para la administración demandada como personal laboral teniendo su centro de trabajo en las dependencias de la Junta en el Paseo de Fernández Iparraguirre de Guadalajara y con la categoría profesional de personal de limpieza y servicios domésticos.

. No controvertido y documental de ambas partes.

2º.- Que la actora había permanecido en situación de IT desde el 29/8/2008 y la Dirección Provincial del INSS por resolución de 2/6/2009 acordaba cursar el alta médica de la actora, una vez agotada la duración máxima de 12 meses y con efectos de 5/6/2009.. Expediente administrativo y documentos 4 y 5 de la parte demandante.

3º.- Que hasta la fecha que se cursaba el alta médica la Junta de Comunidades había abonado a la demandante la prestación de IT, por el sistema de pago delegado.

. Documental de la parte demandante y expediente administrativo.

4º.- Que la actora manifestó su disconformidad con el alta médica emitida.

. Documental de la parte demandante y expediente administrativo.

5º.- Que la Entidad Gestora por resolución de 16/6/2009 confirmaba el alta médica y la elevaba a definitiva y reconocía la prestación de IT durante 11 días de conformidad con el artículo 128.1 a) de la LGSS .

. Documental de la parte demandante y expediente administrativo.

6º.- Que el 25/6/2009 la demandante presentaba solicitud de baja médica por recaída y la Entidad Gestora con fecha de efectos de 25/6/2009 expedía nueva baja médica de la actora.

En la misma se disponía que el pago de la prestación se efectuaría en la modalidad de pago directo.

. Documental de la parte demandante y expediente administrativo.

7º.- Que la Dirección Provincial del INSS incoaba un expediente de incapacidad permanente y por resolución de 28/7/2009 declaraba a la Sra. Zaida afecta a incapacidad permanente total para la profesión habitual.

. Documental de la parte demandante y expediente administrativo.

8º.- Que la administración demandada por resolución de 6/8/2009 declaraba suspendida relación laboral.

. Expediente administrativo.

9º.- Que la Junta de Comunidades por resolución 2/9/2012 declaraba indebido el pago y se requería a la actora para el reintegro nómina negativa por importe 2.585,21 euros, que este pago traía causa de la grabación en el sistema informático del cese de la actora con posterioridad al cierre de la nómina del mes en el que el hecho causante tuvo lugar.

. Expediente administrativo.

10º.- Que la TGSS no ha abonado en la modalidad de pago directo a la actora la prestación de IT en los meses de mayo, junio y julio de 2009.

Que la base reguladora asciende a 45,50 euros.

. Documental unida a los autos como diligencia final.

11º.- Que se aplica a la relación laboral el VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha.

12º.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada.

. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, de fecha 18-7-13 , recaída en los autos 38/12, que fue dictada resolviendo estimatoriamente la reclamación sobre prestación económica de Incapacidad Temporal interpuesta por la trabajadora Dª Zaida , por la representación letrada de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA recurrente, se formaliza Recurso de Suplicación mediante un total de cuatro motivos, los dos primeros dedicados a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, concretadas en la vulneración de los artículos 218,1 LEC , artículo 24,1 y 120,3 CE , 248,3 LOPJ y artículo 97,2 LRJS . Subsidiariamente, el tercer motivo está dedicado a intentar la modificación de los hechos tenidos como probados, y finalmente, el cuarto de los motivos, al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 131 y 77 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 30 de la Ley 7, de 12-4-07, Estatuto Básico del Empleado Público. Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se realiza denuncia de incongruencia 'extrapetita', por entender que hay una discordancia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la Sentencia, lo que comportaría la nulidad de la misma, en caso de estimarse dicha alegación, de conformidad con el artículo 202,1, LRJS .

De una parte es de resaltar que, la más reciente jurisprudencia, de la que es muestra la STS de 2-7-14 , señala, al referirse a la incongruencia, lo siguiente:

'Respecto de la denunciada incongruencia por error, la STS 12/02/2013 , la considera existente cuando 'concurren al unísono la incongruencia omisiva o ex silentio y la incogruencia por exceso o extra petitum, con el resultado de que el órgano judicial no resuelve sobre las pretensiones formuladas por las partes sino que equivocadamente razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta', con cita al respecto de las SSTC Tribunal Constitucional 15/1999 de 22 de febrero , F.2º, 124/2000, de 16 de mayo F.3; 182/2000, de 10 de julio , F.3º; 213/2000 de 18 de septiembre , F.3º; 211/2003 de 1 de diciembre, F.4 º y la 8/2004, de 9 de febrero , F.4º. En el mismo sentido, STS 14/11/2007, RC 36/2007 .

Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se produzca una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución . Una abundantísima doctrina del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC 142/1987 , 36/1989 , 368/93 , 87/1994 y 39/1996 ) explica que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita.

5. La proyección de tales criterios sobre el presente caso obliga a descartar, de manera rotunda, que se haya incurrido en alguna de las manifestaciones de tal incongruencia. La exigencia del artículo 218 de la LEC y del artículo 97.2 LRJS de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi , de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 )'.

De otra parte, este Tribunal ha señalado en diversas resoluciones judiciales, entre ellas, en las Sentencias de 30-11-09, dictada en el Rollo 534/09 , o en la de 30-12-13, dictada en el Rollo 1099/13 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10- 10-11 (que mantiene la misma regulación sobre el tema que el anterior artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4- 95), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cuatro exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, la de realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS), es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también alegación de infracción del artículo 24 CE -, y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Se debe de detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ).

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional), y desarrollo ordinario ( artículo 74,1 Ley Procesal Laboral , actual artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE ).

4) Finalmente, añadido a lo anterior, es también exigencia ineludible que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 29-XII-09 , Rollo 1151/09, de 22-3-11 , Rollo 201/11, de 19-9-12 , Rollo 797/12 , o de 15-1-13 , Rollo 908/12 ).

Pues bien, en el presente caso, siendo cierto que del tenor literal del fallo podría parecer que existe alguna discordancia entre lo pedido en el Suplico de la Demanda y la contestación judicial contenida en el mismo, o al menos, que podría derivarse cierta confusión, lo cierto es que puede entenderse que se da respuesta a lo pedido por la demandante, si bien sea bajo una fórmula literal distinta. Pero en definitiva, siendo contestación de lo pedido, que se centra en la discusión sobre existencia o no de un pago indebido, y por consiguiente de su devolución, o lo que, a la inversa, viene a ser lo mismo, en cuanto que lo anterior deriva de ello, sobre el derecho o no a la percepción de las cantidades que se entienden ideadamente abonadas.

Añadido a lo anterior, la recurrente tiene a su alcance otro remedio procesal menor extremo y rígido que el de la nulidad de la Sentencia, que es la consecuencia que acompaña a la estimación de una infracción procesal prendidamente provocada por la misma ( artículo 202,1 LRJS ), como es articular motivos dedicados al examen del derecho aplicado, tal como efectivamente hace. Deriva de todo ello que deba desestimarse este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, que igualmente está acogido al apartado a) del artículo 193 LRJS , lo que se plantea por la representación de la recurrente es la denuncia de falta de suficiente motivación de la Sentencia de instancia, considerando así que la misma ha incurrido en vulneración de los diversos preceptos constitucionales ( artículos 120,3 y 24,1 CE ) y ordinarios que menciona.

Debe compartirse dicha alegación, toda vez que la Sentencia de instancia, de un modo además excesivamente parco, realiza una somera argumentación, tampoco muy inteligible, pero que, además, carece de toda indicación de soporte normativo. De tal modo que, si bien puede salvarse la pretendida incongruencia, consecuencia además de la propia confusión de la demanda presentada, a la que se le debió quizás exigir una mayor claridad expositiva, en aras de una mayor celeridad en la tutela judicial, lo cierto es que, en relación con esta segunda alegación del recurso, se desbordan ya las posibilidades de mantenimiento y conservación de la Sentencia, pues analizada en su conjunto, efectivamente genera una situación de indefensión, que dificulta hasta extremos no salvables las posibilidades de defensa del derecho de la entidad condenada. Especialmente, teniendo en cuenta que omite, en los fundamentos jurídicos, la mención a precepto alguno que avale su razonamiento, a lo que sin duda obliga el artículo 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como deriva de la propia lógica de la estructura de las sentencias, cuya tercera parte está, precisamente, dedicada a argumentar y justificar el derecho que se considera que debe de ser aplicado. Omisión esta que ya resulta insalvable, y que conduce a que, finalmente, deba de adoptarse la decisión extrema, conforme al artículo 202,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de estimando este segundo motivo, anular la Sentencia de instancia, a los efectos de que, con plena libertad de criterio ( artículo 117,1 CE ), por el mismo juzgador interviniente, si continuara ejerciendo la jurisdicción, se dicte otra en la que, cumpliendo adecuadamente con las exigencias de claridad, congruencia y motivación ( artículo 120,3 CE , artículo 218,1 LEC y artículo 248,3 LOPJ ), se razone y fundamente jurídicamente su decisión. Y, en caso de ya no ejercerla, se proceda por el Juzgado de procedencia a nueva citación a las partes para los actos de juicio, dictándose en su momento, tras los trámites legales, la Sentencia que se considere más adecuada en derecho. No procediendo, por lo tanto, entrar a dar respuesta al resto de motivos formulados.

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la Sentencia de fecha 18-7-13 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara , dictada en los autos 38/12, resolviendo Demanda sobre Incapacidad Temporal interpuesta por Dª Zaida , procede que se acuerde la nulidad de la misma, a los efectos de que, por el mismo juzgador interviniente, con plena libertad de criterio, se dicte otra en la que se de adecuado cumplimiento a las exigencias de claridad, congruencia y motivación de la misma. Y, en caso de no ejercer jurisdicción, se proceda a nuevo señalamiento del acto de juicio, dictándose en su momento la Sentencia que proceda en Derecho, con cumplimiento de tales exigencias.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0293 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce . Doy fe.


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