Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1163/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 913/2015 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 1163/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101079
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 913/2015
N.I.G. P.V. 20.05.4-14/001323
N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2014/0001323
SENTENCIA Nº: 1163/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciséis de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MUTUALIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Donostia-San Sebastián, de fecha 22 de diciembre de 2014 , dictada en proceso sobre accidente de trabajo (AEL), y entablado por Leovigildo frente a CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MUTUALIA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO. Que D. Leovigildo nació el día NUM000 de 1980 y ha venido trabajando como tornero, por orden y cuenta de la empresa CAF S.A. habiendo figurado como tal afiliado en el Régimen general de la Seguridad Social.
SEGUNDO.Que el día 19 de julio de 2012 el actor tuvo un accidente de trabajo, en el cual sufrió un traumatismo cráneo-encefálico a golpearle una pieza en la cabeza, siendo hospitalizado hasta el día 24 de julio de 2012, y causando baja desde dicha fecha hasta el mes de diciembre de 2013.
TERCERO.Que el estado físico y psíquico que presenta el actor en la actualidad es el siguiente: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO. FRACTURA DE ORBITA SUPERIOR DERECHA. SINDROME CEFALICO POSTRAUMATICO. TRASTORNO ORGANICO DE LA PERSONALIDAD.
CUARTO.Que las limitaciones funcionales y orgánicas que restan en la actualidad al actor son las siguientes: PRESENTAR CEFALEAS, DOLOR HEMICRANEAL DIARIO QUE SE INCREMENTA CON LOS ESFUERZOS FÍSICOS, SITUACIONES DE ESTRÉS O AMBIENTES RUIDOSOS, EN TRATAMIENTO CON ANALGÉSICOS E INYECCIONES DE BÓTOX. SUFRE ADEMÁS ALTERACIONES DE LA PERSONALIDAD CON DÉFICIT DE ATENCIÓN Y ALTERACIONES DE MEMORIA. CONFUSIÓN A LA HORA DE EVOCAR OBJETOS O IDEAS, AL PENSAR UNA COSA Y DECIR SIN EMBARGO OTRA DISTINTA. SUFRE IRRITABILIDAD Y PÉRDIDA DE CONTROL DE IMPULSOS, ALTERACIÓN DEL ÁNIMO E INSOMNIO. PRESENTANDO TAMBIÉN UNA CICATRIZ E HIPERESTESIA A NIVEL DE ZONA TRAUMÁTICA PARACILIAR DERECHA.
QUINTO.Que la base reguladora a considerar asciende a la suma de 3.262,50 euros para la incapacidad permanente total con efectos desde la fecha de la presente resolución, y de 3.254,59 euros para la incapacidad permanente parcial.
SEXTO. Que el INSS mediante resolución dictada el día 3 de febrero de 2014 por la entidad gestora, reconoció al Sr. Leovigildo afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por accidente de trabajo, indemnizables conforme a los baremos nº 110 con las cantidades de 1.335 euros, declarando responsable del pago a la Mutua MUTUALIA. Que el actor interpuso reclamación administrativa previa contra dicha resolución que fue expresamente desestimada por la entidad gestora.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Leovigildo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General del Seguridad Social, contra la Mutua MUTUALIA y contra la mercantil CAF S.A. y DECLARAR que el demandante se encuentra afecto de una Incapacidad Permanente Total por accidente de trabajo, DEBIENDO de estar y pasar las partes por dicha declaración, CONDENANDO a la Mutua MUTUALIA a que abone al demandante una prestación económica consistente en el 55% de la base reguladora de 3,262,50 euros, doce veces al año, con efectos desde la fecha de la presente resolución, más las revalorizaciones legales correspondientes, ABSOLVIENDO al resto de entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución la codemandada MUTUALIA interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante, don Leovigildo .
Fundamentos
PRIMERO.-Estimada por la sentencia de instancia en su pretensión principal la demanda formulada por D. Leovigildo , en la que solicita ser declarado por la contingencia de accidente de trabajo afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de tornero o, subsidiariamente, afecto de una incapacidad permanente parcial para la misma profesión, por la representación letrada de la codemandada Mutua Mutualia se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el demandante.
SEGUNDO.- A) En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión de los hechos probados tercero y cuarto, en los que se recoge el cuadro clínico y los menoscabos funcionales que presenta el actor.
La nueva redacción solicitada para el hecho probado tercero no supone un cambio sustancial en su contenido (traumatismo craneoencefálico, fractura orbitaria superior derecha, síndrome postraumático o postconmocional) salvo en lo que se refiere a la supresión del señalado 'trastorno orgánico de la personalidad'.
Respecto del hecho probado cuarto se postula la sustitución de la referencia a la presencia de cefaleas; dolor hemicraneal diario que se incrementa con los esfuerzos físicos, situaciones de estrés o ambientes ruidosos en tratamiento con analgésicos e inyecciones de bótox; alteraciones de la personalidad con déficit de atención y alteraciones de memoria, confusión a la hora de evocar objetos e ideas, pensar una cosa y decir otra distinta; irritabilidad y pérdida de control de impulsos; alteración del ánimo e insomnio. En su lugar se pide se diga que presenta déficit atencional y conductual que ha evolucionado favorablemente con el tratamiento neuropsicológico sin otra clínica focal neurológica y estudios de imagen RMN/TAC sin alteraciones.
Señala la Mutua que existe error u omisión en la valoración de los informes médicos realizada por el Juzgador a quo, puesto que, según indica, ha otorgado especial atención a los emitidos por centros de la sanidad pública por su mayor objetividad, siendo lo cierto que el actor fue derivado por el servicio médico de empresa, al ser la empresa CAF SA autoaseguradora, a Mutualia para el tratamiento traumatológico, al servicio de neurología de la Policlínica y al servicio de neuropsiquiatría del Hospital Aita Menni, y porque también indica que está a los informes de fechas más recientes, siendo estos los emitidos por el Dr. Juan María de la Policlínica el 6.11.2014 y por el Dr. Anselmo del Hospital Aita Menni el 3.12.2014. Apoya así la Mutua su revisión en los informes obrantes a los folios 211-212, 213-214 y 81-83, dictamen obrante al folio 124, estudios radiológicos obrantes a los folios 183, 176, 173 y 179, y en la pericial médica obrante a los folios 135 y 136.
B) Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.
C) Pues bien, sin que tenga mayor relevancia la invocación que erróneamente hace el Juzgador a quo a los informes médicos de la sanidad pública porque, seguidamente, identifica las informes médicos en los que apoya su valoración, lo primero que cabe concluir es que no se observa error en la determinación del cuadro clínico que padece el actor y que se refleja en el hecho probado tercero. La referencia al trastorno orgánico de la personalidad que la Mutua trata de suprimir está diagnosticado en el informe del Dr. Juan María de 6.11.2014 que por ella se menciona como relevante por ser el más reciente (folio 212).
Igualmente debe de mantenerse el contenido dado al hecho probado cuarto por el Juzgador a quo porque, si bien es cierto que los estudios de imagen no arrojan anomalías significativas, las limitaciones funcionales y orgánicas que se pretenden sustituir aludiendo a que se derivan del informe pericial de la parte actora y a que se extrae otra cosa de los últimos informes médicos emitidos por los Dres. Juan María y Anselmo , basta la lectura de los mismos para ver que las limitaciones fijadas en la sentencia se corresponden con los síntomas que el Dr. Juan María reconoce en su informe de 6.11.2014, aclarando en el mismo que la cefalea tiene características mixtas tensionales y vasculares, habiéndose ensayado diversos tratamientos con eficacia muy limitada y efectos secundarios y complicaciones médicas graves, por lo que, persistiendo la clínica, se encuentra tratado en fase de ensayo con toxina butolínica, que podría llegar a desecharse si no fuera eficaz.
Por otra parte, y aunque se trata de un dato que tiene mayor relevancia para la denuncia jurídica que seguidamente se realiza en el recurso, el informe de fecha 3.12.2014 del Dr. Anselmo , si bien alude a una remisión en los episodios de irritabilidad y a un ánimo eutímico, no ignora la persistencia de las cefaleas, y hace referencia a una reincorporación exitosa al trabajo pero que se viene desarrollando de forma progresiva y con reubicación en un puesto diferente.
TERCERO.-A) En el motivo segundo, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la aplicación indebida del art. 137.1.b ) y 2 de la LGSS (incapacidad permanente total) y la consecuente no aplicación del art. 150 de la LGSS (lesiones permanentes no invalidantes).
Sostiene la Mutua recurrente que la cefalea crónica que le resta al demandante no le incapacita para trabajar, encontrándose realizando su actividad laboral tras el alta en una zona de menor ruido, con recuperación a nivel neuropsicológico. En su caso, considera que a lo sumo le corresponde una incapacidad permanente parcial.
B) En el art. 137.4 de la LGSS (con vigencia transitoria en virtud de la D.T. 5ª bis del TRLGSS) se define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que en el número 3 del mismo artículo, con igual vigencia, se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Repárese en que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando, como ya se ha adelantado antes, que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
C) En el presente caso, sin que haya prosperado la revisión fáctica solicitada, nos encontramos con que el Sr. Leovigildo , como consecuencia del traumatismo craneoencefálico que sufrió el 19.7.2012 al golpearle una pieza en la cabeza, presenta un cuadro clínico consistente en traumatismo craneoencefálico, fractura de órbita superior derecha, síndrome cefálico postraumático y trastorno orgánico de la personalidad. Padece a consecuencia del mismo cefaleas, dolor hemicraneal diario que se incrementa con los esfuerzos físicos, situaciones de estrés o ambientes ruidosos (en tratamiento con analgésicos e inyecciones de bótox), alteraciones de la personalidad con déficit de atención y alteraciones de memoria, confusión a la hora de evocar objetos e ideas, pensar una cosa y decir otra distinta, irritabilidad y pérdida de control de impulsos, alteración del ánimo e insomnio, y cicatriz e hiperestesia a nivel de zona traumática paraciliar derecha.
No ignoramos que los datos anteriores deben ser matizados a tenor de la evolución derivada de los diversos tratamientos seguidos, con mejoría en lo relativo a los episodios de irritabilidad y el estado de ánimo, pero siendo una de las consecuencias más destacables la persistencia de las cefaleas con dolor hemicraneal que se ve desfavorecido con los esfuerzos físicos, situaciones de estrés y el sometimiento a ambientes ruidosos, sin que los tratamientos seguidos hayan sido eficaces en ese aspecto (al contrario, han tenido efectos secundarios y complicaciones médicas graves), estando a la espera de los resultados del tratamiento con botox últimamente iniciado a modo de ensayo que no tuvo aparente mejoría en su primera infiltración, y buscándose una normalización en su situación con reincorporación al trabajo, los extremos probados solo nos permiten observar que, aparte de que sus patologías no están resueltas, la vuelta al mercado laboral, calificada de exitosa, ha sido posible de forma progresiva y con reubicación a un puesto diferente al suyo, presumiblemente compatible con su problemática frente a los ruidos.
Así, y a falta de más datos, sin que pueda extraerse que las secuelas que le han quedado a consecuencia del accidente le permitan ejecutar en términos de rentabilidad empresarial las tareas de tornero que anteriormente desarrollaba (con sujeción a altos niveles de ruido), previa desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.-Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita y ha constituido para recurrir el depósito y la consignación de la cantidad objeto de condena, procede imponer a la misma las costas (art. 235-1 LJS), incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 500 euros, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme (art. 204 LJS).
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mutua Mutualia frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donostia, dictada el 22 de diciembre de 2014 en los autos nº 263/2014 sobre incapacidad, seguidos a instancia de D. Leovigildo contra Mutua Mutualia, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y CAF SA, confirmamosla sentencia recurrida.
Procede imponer a la recurrente las costas, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 500 euros, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0913-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0913-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
