Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1164/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 747/2019 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1164/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101649
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2085
Núm. Roj: STSJ AS 2085/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01164/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0003790
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000747 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000613 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fructuoso
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 1164/19
En OVIEDO, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª
MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 747/2019, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ,
en nombre y representación de Fructuoso , contra la sentencia número 29/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000613/2018, seguidos a instancia de Fructuoso
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Fructuoso presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 29/2019, de fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, Fructuoso , nacido el NUM000 de 1.961 y afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de ganadero, ahora impugnada y que, en las que no la contestacitologias e colangitis biliar primaria con fibrosis hepsicise en su integridad, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 10 de febrero de 2.017, cuando realizaba tal actividad por cuenta propia.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, se dicta, por el Instituto nacional de la seguridad social, resolución el día 7 de mayo de 2.018 por la que se declara que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones que presenta un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. La reclamación previa formulada el día 14 de junio fue desestimada el 11 de julio del año 2.018.
3º.- El demandante presenta: Trastorno ansioso depresivo persistente, con síntomas obsesivos.
4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 25 de abril de 2.018.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 751,40 euros mensuales y la fecha de efectos el 31 de octubre de 2.018, momento en que inicia nuevo proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Fructuoso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la seguridad social absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fructuoso formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de marzo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, afiliado al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos en su condición de titular de una explotación ganadera, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común o, en otro caso, total para su profesión habitual. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo declaro que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados interesados y, desestimando la demanda, absolvió a las Entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
Frente a dicha resolución judicial muestra su disconformidad el demandante a través del pertinente recurso de suplicación que sustenta en un doble motivo, con amparo en el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando, en definitiva, la estimación de la pretensión que con carácter principal formulada en su demanda o en otro caso, el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 75 % de una base reguladora de 751,40 euros mensuales.
SEGUNDO.- Interesa el recurrente, en el primero de los motivos del recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida y, más concretamente, la modificación del ordinal tercero para que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido con la documentación presentada por la parte (la pericial del Dr. Rafael ), precisando que sufre: '(...) fobia social, desgana generalizada, apatía, retraimiento, apropositividad, progresivo abandono del cuidado personal, déficit cognitivo y nula respuesta al tratamiento antidepresivo'.
Advierte la doctrina unificada ( SSTS de 20 de marzo de 2013 - rec. 81/2012, 11 de Octubre del 2007- rec. 22/2007 o 22 de septiembre de 2005 -rec. 193/04, entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos : 'a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'; es decir, para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial ( art. 193 L.R.J.S.); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte.
A la vista de la doctrina expuesta la pretensión no puede prosperar por cuanto, como señala la juzgadora a quo, el actor fue alta en el proceso de incapacidad temporal del que deriva el presente expediente de calificación de incapacidad permanente en abril de 2018, alta médica confirmada por resolución judicial de 12 de julio de 2018 al apreciar que el paciente había superado la fase aguda o exacerbada de la dolencia de suerte que en la exploración psicopatológica no se advertían signos de inhibición psicomotriz ni clínica obsesivoide relevante.
En otras palabras la documental invocada ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia, descartando su trascendencia invalidante, criterio compartido por la Sala, en atención, entre otros motivos, a que el Centro de Salud Mental que le viene dispensando su asistencia decidió desviar al paciente al Servicio de Neurología para la práctica de nuevos estudios y pruebas en relación con la posible concurrencia de causas neurorgánicas en el cuadro clínico y, en consecuencia, lo que procede examinar es la situación que presentaba el paciente al tiempo del hecho causante, sin perjuicio de que los nuevos datos clínicos que se apuntan puedan en su momento, de confirmarse la sospecha, dar lugar a una nueva valoración de los mismos, valoración en la que aquí ahora no podemos entrar al no tratarse de un proceso confirmado ni definitivo.
En lo demás y ya en referencia a la prueba pericial practicada en el acto del juicio, se ha de recodar en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga la normativa procesal, de suerte que tan sólo podrá invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica ( STSJ-Cataluña de 22-10-2002) y éste no es el caso, sino que la juzgadora a quo se atuvo, haciéndolo suyo, al dictamen del EVI.
TERCERO.- Denuncia el Letrado recurrente, en sede de censura jurídica, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el artículo en el Art. 194.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta de dicho cuerpo legal.
Después de advertir que la profesión de ganadero comporta una actitud totalmente responsable en la cría y cuidado del ganado, señala que el cuadro patológico que sufre su patrocinado es crónico, persistente y progresivo, tal como pone de relieve el informe de Salud Mental de diciembre de 2017 que habla de un paciente ' con predominio de la apropositividad, abandono del autocuidado y déficit cognitivo, con nula respuesta la tratamiento antidepresivo', lo que se confirma con la pericial del Dr. Rafael , quien llama la atención sobre el hecho de que la psicopatología diagnosticada le ocasiona una notable incapacidad para el discernimiento con deterioro cognitivo en la memoria, en la atención y l concentración muy marcados.
La incapacidad permanente total se proyecta sobre la profesión habitual, de ahí el carácter determinante y esencial de ésta en la situación clínica residual de la persona afectada, hasta el punto que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente total para la profesión habitual dependiendo de las funciones o tareas exigidas por la actividad laboral -la profesión- del interesado ( SSTS de 26 de junio de 1991 y 24 de julio de 1996). En otras palabras la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse, atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos o patologías del trabajador, por cuanto son tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que operan la restricción en la capacidad de ganancia que viene a protegerse a través del art. 194 del TRLGSS ( STS 11 de noviembre de 1.986, 29 de septiembre de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988), de ahí que 'la decisión judicial debe atender a la singularidad de cada caso, pues es éste en concreto el que se ha de resolver, como recuerda la Sentencia recurrida al citar la de 26 de septiembre de 1985, en concordancia con la manifestación reiterada de esta Sala de que sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve ' ( STS de 6-2-1989).
La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de la parte actora al considerar que el trabajador es apto para continuar en el ejercicio de sus funciones profesionales sin que por la recurrente se haya conseguido acreditar un cuadro clínico residual que conduzca a modificar tal criterio denegatorio.
En el supuesto debatido se informa, como dolencia relevante con una trascendencia funcional significativa, la patología de tipo afectivo, calificada como trastorno ansioso depresivo de larga evolución. La distimia es un trastorno depresivo de carácter crónico, con sintomatología clínica, que suele considerarse como un fondo o forma de ser y abordar la vida y sus circunstancias, acompañado de una disminución de las habilidades personales de respuesta por lo que, en general se considera que solamente resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan una gran concentración, pleno equilibrio psíquico o una gran tensión emocional.
El actor, con antecedentes psiquiátricos desde el año 2010, comenzó a recibir asistencia especializada en Salud Mental en 2016 por agudización sintomática, con síntomas depresivos que relacionaba con problemas familiares y personales en primer plano. Ha venido siguiendo controles anuales desde aquella fecha, sin que durante este tiempo haya precisado atenciones médicas urgentes ni tampoco ingresos en centros clínico- hospitalarios; manteniendo desde entonces análogo tratamiento farmacológico, con periodos de fluctuación en el tiempo; en la actualidad cursa con un cortejo sintomático caracterizado por alteraciones del sueño, ansiedad, bajo estado de ánimo, apatía....
A la vista de ello y, pese a que dicha dolencia es considerada persistente y con tendencia a la cronicidad, la patología psíquica que afecta al trabajador ha de calificarse de moderada, como lo evidencia el informe médico de síntesis puesto que lo afectado no es su voluntad, conocimiento o memoria, que son normales, sino su estado de ánimo, con un cuadro ansioso depresivo que no le desconecta de la realidad; el médico evaluador nos habla de una persona abordable, orientado en las tres esferas, sin signos externos de ansiedad, con un rostro expresivo y un discurso escaso, concreto, pero contestando sin dificultad a las preguntas, sin inhibición psicomotriz ni alteraciones sensoperceptivas o del curso y el contenido del pensamiento, tampoco refería ideación autolítica o heteroagresividad, por lo que este padecimiento no lo hace acreedor al grado de incapacidad permanente reclamado.
Es cierto que la doctrina de esta Sala hace especial hincapié en la necesidad de que la depresión sea 'mayor' o vincula los trastornos psicóticos de la personalidad con el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y no con la incapacidad permanente total, de forma que este grado puede reconocerse cuando las limitaciones surgidas de la dolencia psíquica se proyectan en relación con profesiones exigentes de tensión o relación interpersonal, lo que no es el caso, pues, la situación psicológica detallada y la sintomatología que conlleva (bajo estado de ánimo, falta de ilusión y aspecto apático) no tiene relevancia como para impedir el ejercicio de su profesión habitual de ganadero, ya que se trata de desempeñar un oficio en el que no es preciso disponer de esa capacidad de iniciativa de la que normalmente carece la persona depresiva, sino que su actividad es en gran parte rutinaria, y sin embargo, como ya se ha dicho, no consta que el trastorno sea de gran intensidad pues se halla controlado con psicofármacos a dosis moderadas.
En definitiva, atendidas las circunstancias físicas y síquicas concurrentes, la Sala no considera adecuado, a semejanza de lo expuesto en la resolución recurrida, el reconocimiento de una incapacidad para el tipo de profesión examinado como se solicita en la demanda pues, pese a la insistencia del recurso en la posible interferencia de los psicofármacos en la calidad de vida de la paciente, cabe concluir que no presenta una reducción de la capacidad laboral en unos límites tales que sean relevantes en orden a seguir desempeñando un oficio como el considerado y, en consecuencia, no concurre la infracción denunciada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Fructuoso contra la sentencia de 22 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos núm. 613/18, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos. Sin costas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
