Sentencia SOCIAL Nº 1165/...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1165/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4895/2019 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 1165/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101041

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1623

Núm. Roj: STSJ CAT 1623/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003952
mmm
Recurso de Suplicación: 4895/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 28 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1165/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Eufrasia frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona
de fecha 13/3/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 695/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13/3/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Mª Eufrasia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de revisión de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común.

Debo declarar y declaro que no existe agravación.

Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor, de los pedimentos en su contra formulados.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- La trabajadora, Mª Eufrasia , nacida el NUM000 .59, con DNI Nº NUM001 , en Sentencia de fecha 30.03.16 fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de ofcial de almacén, en base a las patologías de 'esclerosis múltiple remitente- recurrente, diagnosticada a los 35 años, clínica de brotes, parestesias de manos y pies, deambulación conservada aunque insegura, no atáxica con disminución severa de la agudeza visual: OD 0,1 y OI 0,8. Palidez papilar.

Hiperreflexia extremidades inferiores, excepto aquileo derecho, resto normal. Puntúa 1,5 en la escala de discapacidad de Kurtzke. Meningioma frontal posterior parasagital D estable, en seguimiento con RM periódicos. Rotura meniscal interna 8/13, tributaria de tratamiento gonálgico, sin limitación funcional.

Trastorno adaptativo con sintomatología ansioso depresiva bajo control de psicólogo'.

2º.- La demandante solicitó revisión en fecha 16.03.18.

3º.- Citada por el Servei General dAvaluacions Mèdiques, por Resolución de la entidad gestora de 19.04.18 se declaró que no procedía revisar las patologías reconocidas que dieron lugar a la incapacidad permanente en grado de total, porque seguían siendo las mismas sin agravación. En base a las siguientes patologías:' esclerosis múltiple remitente-recidivante. EDSS:3,5. Pequeño meningioma frontal(diagnosticado 2012) sin cambios respecto 7/16. Insufciencia renal crónica III b A1 de etiología no fliada, estable. Vasculitis de gran vaso en tratamiento corticoideo, con evolución favorable. Neuritis óptica bilateral OD: 1 OI: 0,8. Hipoacusia mixta moderada OI. Raquialgia mecánica.

Osteopenia. HTA. Dislipemia'.

4º.- Contra esta resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 03.07.17, que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 10.07.18.

5º.- La base reguladora de la prestación es de 522,04 euros, y la fecha de efectos es 20.04.18, siendo hechos pacífcos entre las partes.

6º.- Las lesiones que acredita la trabajadora son: Esclerosis múltiple recidivante-remitente en tto con marcha insegura, palestesia disminuida, afectación OI (01/08) por neuritis óptica y EDSS de 3,5. Limitación a esfuerzos, bipedestación y deambulación prolongada. Hipoacusia mixta moderada de predominio I, sin défcit conversacional. IRC estadio III A1, asintomática, sólo analítica. Pequeño meningioma frontal, no IQ, estable y en control.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona dictada en fecha 13 de marzo de 2019 en procedimiento núm. 695/2018 en materia de Seguridad Social prestacional que es desestimatoria de la demanda y absuelve al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) de las pretensiones en su contra formuladas, se recurre en suplicación, dirigido el recurso a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado, por quien fue parte actora Dña. Eufrasia PARA para que estimando el recurso se revoque la sentencia y que se dicte otra que declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad. No ha sido impugnado el recurso.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas Segundo.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa la siguiente modificación fáctica específicamente referida al hecho probado sexto de la sentencia, para el que propone la siguiente redacción alternativa, con la adición al texto que ya consta, y que no trascribiremos nuevamente por constar en los antecedentes de hechos de la presente, de un nuevo párrafo con el siguiente literal: '6.- Esclerosis múltiple recidivante-remitente en tto. Con marcha insegura, palestesia disminuida, afectación OI (01/08) por neuritis óptica y EDSS de 3.5. Limitación a esfuerzos, bipedestación u deambulación prolongada. Hipoacusia mixta moderada de predominio I, sin déficit conversacional. IRC estadio III A1, asintomática solo analítica. Pequeño meningioma frontal, no IQ estable y en control. Vasculitis con gran afectación a grandes vasos aorta y arteria pulmonar con disnea de pequeño esfuerzo, Insuficiencia renal crónica g3 GA1, necesita ayuda de bastón por inestabilidad en la marcha.

Adición en los términos que interesa, que respalda citando los informes médicos que obran a folios 40 pág.

2 (vuelto), informe de ICAMS, informes médicos a folios 58 pág. 2 (vuelto) que constan en el expediente administrativo y folios 97, 99, 100 y 103 aportados por la actora los últimos y en informe a folio 115 que es el informe pericial por escrito a instancia de la entidad gestora demandada.

Hemos de referirnos previamente a que para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos cuya conjunta concurrencia debe de apreciarse: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia y que la equivocación que se imputa al Juzgador 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, por lo que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.

Tercero. - Cuando proyectamos los criterios expuestos al supuesto de autos, avanzamos ya que la modificación fáctica no puede ser estimada.

Ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sus sentencias que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia y las conclusiones a las que llega el mismo y que se reflejan en el relato de hechos probados ha de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS . Y además que el argumento en relación con el hecho probado que se califica de erróneo y cuya modificación se pretende por el recurrente no debe de relacionarse con una revaloración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación.

Pero además, y aun siendo suficiente la expresión del argumento antes expuesto en sustento de la decisión de la Sala desestimatoria de la modificación pretendida, en este caso específicamente destacaremos que por lo que se refiere a la Insuficiencia renal crónica g3 GA1, ya consta recogida en ese mismo hecho probado como IRC estadio III A1, asintomática solo analítica, siendo IRC Insuficiencia renal crónica. En cuanto a las frases que trascribe la recurrente relacionadas con la vasculitis de gran vaso, patología que ya se recoge en el hecho probado tercero relacionada por el ICAMS como patología presente en la actora, específicamente pretendiendo la incorporación de la expresión 'con disnea de pequeño esfuerzo' o la 'necesita ayuda de bastón' en relación a la marcha insegura que ya se recoge en el relato de hechos probados que no se reflejan en ninguno de los informes médicos que señala sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, por lo que responden a la valoración propia que la parte hace de aquellos extrayendo sus propias conclusiones, pero en cualquier caso concluiríamos que la modificación tampoco tendría éxito ante la presencia de informes medios y dictámenes contradictorios con aquellos que la Juzgadora ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones que, decidiendo mediante una valoración que proyecta sobre las pruebas que se someten a su consideración, obtiene su convicción y para ello aprecia unos medios de prueba con superior valor a tales efectos por encima de otros. Y tal elección entra dentro de las facultades del juzgador en esa valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

Cuarto. - En cuanto al este segundo motivo del recurso, la censura jurídica, está correctamente introducido por la vía del artículo 193 c) de la LRJS y en correlación con lo establecido en el artículo 196.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) y referido a las prestaciones económicas establece '3. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia.', pero a la vez con cita de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo enumera las características que definen la incapacidad permanente las circunstancias de la agravación y la consideración de que las lesiones que presenta le originan un impedimento para el desarrollo de cualquier actividad.

Teniendo en cuenta que en la norma que cita infringida lo que se contempla es el tipo de prestación que corresponde a la incapacidad permanente absoluta, como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000, de 2 de octubre de 2000 '.... desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos...

Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales...' ( SSTC 18/1993, de 18 de enero , 294/1993, de 18 de octubre , 93/1997, de 8 de mayo , 135/1996, de 23 de julio , y 163/1999, de 27 de septiembre ). No hay duda de que, y así lo expresa en su escrito, pretende la recurrente que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación de su estado.

No habiéndose modificado el relato judicial de hechos probados de la sentencia, la relación fáctica que contiene vincula a la Sala como premisa de la que debe partir en orden a la determinación del grado jurídicamente valorable de la capacidad laboral del actor. Lo que va a resultar relevante son esos datos que ofrece el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, específicamente en atención a la constatación por un lado de si se ha producido una agravación, por la aparición de nuevas dolencias o padecimientos o agravación de las ya sufridas, y por otro que eso a su vez determine, de constatarse la existencia de agravación, una variación tal en la situación de la persona que no puede afrontar ya el desarrollo de cualquier profesión u oficio, y no solo el que constituía su profesión habitual.

Quinto.- El artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno que en cuanto a los grados de la calificación de la incapacidad permanente en su apartado 5 establece: ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.' Conforme al relato de hechos probados advertimos que: 1.- A la parte actora hoy recurrente se le reconoció el grado de incapacidad permanente total en virtud de sentencia de fecha 30-03-2016 en base a las siguientes dolencias: Esclerosis múltiple remitente-recurrente diagnosticada a los 35 años, clínica de brotes, parestesias en manos y pies, deambulación conservada aunque insegura, no atáxica, con disminución severa de la agudeza visual OD 0,1y OI 0,8. Palidez papilar, Hiperreflexia extremidades inferiores, excepto aquíleo derecho, resto normal. Puntúa 1,5 en la escala de Krutzke. Meningioma frontal posterior parasagital D estable, en seguimiento con RM periódicos. Rotura meniscal interna 8/13 tributaria de tratamiento gonalgico, sin limitación funcional. Trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva bajo control de psicólogo.

2.-La parte actora sigue presentando la Esclerosis múltiple recidivante-remitente en tto. Ahora con puntuación EDSS de 3.5. y persiste marcha insegura, palestesia disminuida con limitación a esfuerzos, bipedestación u deambulación prolongada. También persiste la afectación visual en los mismos términos de AA.VV. de 0,1 y 0,8 OD y OI respectivamente por neuritis óptica y el meningioma frontal estable que no es susceptible en su estado de IQ y por el que sigue controles. El ICAMS también registraba el diagnóstico de la Vasculitis de gran vaso por el que sigue tratamiento corticoideo y la que suma afectación del sentido del oído con una Hipoacusia mixta moderada de predominio I, sin déficit conversacional y el diagnostico de una Insuficiencia renal Crónica (IRC) en grado o estadio III A1, asintomática y solo analítica.

Partiendo de la base de la previa situación que dio lugar a la declaración del grado de total de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, persiste y sigue entonces como ahora básicamente la misma situación y las secuelas físicas de limitación funcional de ello derivadas que entroncan esencialmente con la patología de Esclerosis múltiple remitente recurrente, enfermedad que cursa a brotes, y las limitaciones de la misma derivadas en relación a la realización de tareas de esfuerzos, bipedestación u deambulación prolongada. Se constata la progresividad de la enfermedad con esa progresión del estado de valoración en la EDSS ascendente conforme a la escala Kurtzke.

La escala más utilizada para evaluar la afectación neurológica por esclerosis múltiple (EM) es la Expanded Disability Status Scale (EDSS), descrita por Kurtzke. Se basa en los hallazgos de la exploración neurológica y consta de 20 grados en una escala del 0 (examen normal) al 10 (muerte debida a EM) con intervalos de 0,5 puntos, y aun evaluando varios sistemas funcionales (cognitivo, piramidal-funcionales motoras-, sensorial, visual, mental...), la capacidad de marcha tiene bastante relevancia en la puntuación final. Conforme a la misma consta en la actora una primera evaluación en 1,5 puntos (cuando se le reconoció el grado de incapacidad permanente total) que ahora ha pasado a 3,5 es decir que se mantiene aún, por debajo del 4.0 (con evaluación de una incapacidad moderada en la puntuación 4.0.). la consulta especifica de los parámetros de la escala Kurtzke establecen, como hemos señalado, el 3,5 en el margen de la afectación moderada, en personas que conservan capacidad de deambulación por sí mismo si mismo aun con la presencia de una limitación que afecta ya a varios de sus sistemas funcionales aun cuando sigue calificándose de afectaciones moderadas.

En el caso de la actora, por más que situada en ese punto de la escala citada, ya consta que determina esa limitación a esfuerzos, bipedestación u deambulación prolongada que la ha hecho tributaria de la Incapacidad permanente total.

Las manifestaciones a nivel sensorial persisten como estaban en relación a la afectación visual, y el resto de las patologías ahora establecidas, tanto a nivel sensorial como las renales o los brotes de vasculitis no determinan una superior afectación de la ya reconocida. Podemos concluir, como lo hace la Juzgador de Instancia, que en cuanto al sustrato lesional determinado por la esclerosis múltiple, y es esta una enfermedad que se caracteriza por avanzar con el paso del tiempo con cada uno de los brotes, que actualmente no consta sintomatológicamente determinante de mayor limitación funcional que la reconocida que pueda valorarse como agravación de su ya limitada capacidad y por ello que ahora suponga una interferencia franca de la misma para la realización de cualquier trabajo o actividad. Descartado ello entendemos que no consta esa agravación trascendente en los términos expuestos que podría determinar el grado de absoluta de incapacidad permanente que se pretende y por ello que procede es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Sexto. - En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Eufrasia PARA frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona dictada en fecha 13 de marzo de 2019 en procedimiento núm.

695/2018 en materia de Seguridad Social prestacional, CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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