Sentencia SOCIAL Nº 1165/...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1165/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2575/2021 de 23 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1165/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022101022

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:7191

Núm. Roj: STSJ AND 7191:2022


Encabezamiento

17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1.165/22

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintitrés de Junio de dos mil veintidós.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2.575/21, interpuesto por D. Alfonso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 01/09/21, en Autos núm. 289/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Alfonso en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 01/09/21, que contenía el siguiente fallo:

'Que DESESTIMANDOla demanda promovida por D. Alfonso, contra SERVICIO DE EMPLEO ESPAÑOL debo absolver y absuelvo al demandado de todos los

pedimentos formulados en su contra en dicha demanda.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante, Alfonso formuló una solicitud de alta inicial en el subsidio por desempleo el 4 de Febrero de 2020, la cual fue denegada por resolución de 6 de mayo de 2020 .

Las resoluciones del SEPE alegan que el demandante en el momento de solicitarla es perceptor de rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional.

El actor cumplió cincuenta y dos años el cinco de febrero de 2019, agotó su prestación contributiva de desempleo el 31 de diciembre de 2019 y, tras el transcurso del preceptivo plazo de un mes, solicitó el subsidio por desempleo regulado en el artículo 274.4 de la Ley General de la Seguridad Social, aportando el cuatro de febrero de 2020 toda la documentación exigida por la entidad gestora requerida para acreditar las rentas, tal como establece el último párrafo del punto 4 de ese mismo artículo.

SEGUNDO.-No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa el día 26 de Febrero de 2020, que le fue denegada por resolución de fecha 6 de mayo de 2020'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Alfonso, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor D. Alfonso y a cuyo través impugnaba la resolución dictada por el SEPE el 18 de febrero de 2020 por la que le denegó la solicitud de alta inicial de subsidio de desempleo de mayores de 52 años de fecha 4 de febrero de 2020 en atención a superar sus rentas en computo mensual, al 75% del SMI vigente, excluida las parte proporcional de las pagas extras, según el art 275.2 y el apartado 2 c) de la DA 26ª, ambos de la LGSS, lo que fue confirmado al resolver la reclamación previa mediante otra resolución dictada el 21 de abril de 2020 y no en las fechas que como por comprobado error constan en el párrafo primero del hecho probado primero de la sentencia de instancia, se alza en suplicación el demandante, que encabeza el primer motivo al amparo del articulo 193 b) de la LRJS a la revisión de los hechos probados, si bien como explica al final del mismo, no se solicita tanto que se revisen los hechos probados, que aduce que son ciertos, como que el fallo se ajuste a los mismos, sin incorporar como fundamentos de derecho consideraciones no acreditadas.

En este sentido se afirma en el desarrollo del motivo que tras no declararse en los hechos probados que el actor percibiera rentas superiores al 75 del salario mínimo interprofesional vigente, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, sin embargo se traslada la carga de la prueba al actor en los fundamentos jurídicos, otorgando a las alegaciones orales del SEPE en la vista una presunción de veracidad, por las razones que mas adelante desarrolla, señalando por ahora en el motivo, que el actor cumplió con la obligación de aportar al expediente administrativo toda la documentación acreditativa de cuales eran sus rentas, con documentos que constan en el expediente remitido por el SEPE, autorizando igualmente a éste a verificar y cotejar los datos económicos declarados con los de carácter tributario obrantes en la AEAT. Y así en el hecho probado primero párrafo segundo se recoge que el cuatro de febrero de 2020 (fecha de la solicitud) se aporto toda la documentación exigida por la Entidad Gestora para acreditar las rentas. Este hecho probado revela a juicio de la parte recurrente que es incierta la manifestación hecha por la demandada en la vista, de que el actor fuera requerido por la entidad para que justificara que había realizado con ese dinero, si inversión en plan de pensión, fondos, etc....pues en ningún momento le solicito el SEPE al actor tal justificación sobre en que había invertido su indemnización de despido, habida cuenta que constaba con esa información a través de sus datos fiscales. En este sentido prosigue la parte recurrente afirmando que el SEPE solicito al actor el 4 de febrero de 2020 que acreditara a que correspondía los rendimientos de trabajo de su declaración de IRPF de 2018, acreditando la cuantía de la indemnización legal por despido y que acreditara si disponía de bienes de patrimonio, fondos de inversión mobiliaria o inmobiliaria, fondos o planes de jubilación o cualquier otra modalidad de inversión o capital, a todo lo cual respondió el actor el 18 de febrero de 2020, aportando toda la documentación de la que disponía, incluyendo el acta de conciliación de su despido, su certificado de retenciones y datos de seguros y declaración de la renta, fecha en la que le denegó el SEPE el alta inicial de subsidio de desempleo afirmando que sus rentas superaban el 75% del SMI, sin que a juicio de la parte recurrente le diera tiempo a verificar la documentación aportada ni sus datos fiscales. Y tras presentar el actor el 26 de febrero de 2020 la reclamación previa contra la resolución indicada de 18 de febrero de 2020, fue requerido el demandante para que adjuntara los datos fiscales del año 2019, que fue presentado, a pesar de ser accesible para el SEPE en virtud de la autorización citada, y el SEPE desestima la reclamación previa el 21 de abril de 2020 al considerar que las rentas del actor superan en el momento de la solicitud del subsidio, en computo mensual el 75% del salario mínimo interprofesional, sin acreditar en modo alguno la existencia de estas rentas.

En resumen afirma la parte recurrente que los hechos probados que figuran en la sentencia son ciertos ,pues el actor solicito el alta inicial del subsidio por desempleo cumpliendo los requisitos y aportando toda la documentación requerida por el SEPE y, pese a ello, el SEPE le denegó el reconocimiento del derecho en dos ocasiones.

Y la parte recurrente entiende que la sentencia impugnada infringe el art 97.2 de la LRJS, pues aunque declara expresamente los hechos que considera probado, no hace referencia en los fundamentos de derecho a las razones que le han llevado a esa conclusión, sino que introduce como fundamento de derecho la aserción, no probada, de que el actor había sido requerido a facilitar información y que no lo había hecho, lo que figura contradicho por los propios hechos probados y no se basa en ningún elementos probatorio obrante en autos.

De la revisión de los hechos probados ,concluye el motivo la parte recurrente, solo se puede extraer que la demandada erró al concluir que el actor tenia rentas de mas del 75% del SMI y que por esa errónea razón denegó la solicitud. Siendo que ante la presentación de la demanda, se ha cambiado la motivación y contradiciendo lo expresado al resolver la reclamación previa se manifestó en a vista que el demandante no había facilitado cierta información requerida, manifestación que no puede ser tenida como un hecho probado, al no figurar en el expediente administrativo y ademas contradecir lo que consta en el mismo.

El motivo no puede prosperar, fundamentalmente por estar formalizado obviando los requisitos exigidos para la revisión fáctica suplicacional. En efecto no se indica el hecho cuya revisión solicita, precisando la redacción, adición o supresión que se interesa ni la prueba documental en que se funda,omitiendo las previsiones básicas establecidas en el art 193 b) y 196.3 de la LRJS.

Y ello pudiendo haberlo hecho porque en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada aparte de existir errores en las fechas del dictado de las correspondientes resoluciones, como por comprobado error consta si observamos la copia del expediente administrativo que figura como documento 14 en formato PDF en el expediente digitalizado y el resto de documental, ya que al demandante se le denegó el subsidio por desempleo para mayores de 52 años que solicito el 4 de febrero de 2020 agotada la prestación contributiva por desempleo mediante resolución del SEPE dictada el 18 de febrero de 2020 (folio 29 de dicho expediente o PDF 4) y no el 6 de mayo de 2020, resultando del PDF 5 que el demandante interpuso reclamación previa el 26 de febrero de 2020 desestimada el 21 de abril de 2020 según consta en el PDF 6. Por otra parte a pesar de ser el motivo de la denegación del subsidio según figura en dichas resoluciones el que en el momento de la solicitud superaban las rentas del demandante en computo mensual al 75% del salario mínimo interprofesional vigente, excluida la parte proporcional de pagas extras, no se consigna en el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada en que consisten las mismas ,limitándose en el párrafo segundo del ordinal primero a copiar parte del hecho segundo de la demanda. Pero no se atacan a través de este motivo los datos materiales que se recogen con valor de hecho probado en el fundamento jurídico único, y que son obtenidos por el SEPE tras los sucesivos requerimientos que a lo largo del expediente administrativo le fueron efectuados al actor tras la solicitud tal y como reconoce el recurrente, esto es uno primero fechado el 4 de febrero de 2020, en el que se le dice que con dicha fecha ha realizado solicitud de prestaciones por desempleo, y se constata que es incompleta por lo que se requiere para que se persone en la Oficina SEPE Granada Centro en el plazo de 15 días adjuntado la siguiente documentación:

-según su declaración de IRPF 2018 tenía unos rendimientos del trabajo de 775.323,85 euros, de los cuales 16.764,18 euros corresponden a la prestación por desempleo, debe de acreditar a que corresponde el resto. Y si continua con ellos o no. En el caso de que en dicha cantidad este incluida la indemnización por despido, debe acreditar la cuantía de la indemnización legal.

Asimismo también tiene que acreditar si dispone de bienes de patrimonio, fondos de inversión, mobiliaria o inmobiliaria, fondos o planes de jubilación o cualquier otra modalidad de inversión de capital. Si ha realizado la declaración del patrimonio también debe de aportarla, figura en el expediente administrativo a los folios 45 y 46. Y otro segundo al objeto de resolver la reclamación previa producido el 16 de marzo de 2020 para que adjuntara el demandante los datos fiscales del año 2019. Y estos datos materiales son el que el demandante aporto el acta de conciliación de un despido improcedente en el que se le indemniza con 900.000 euros, acta que efectivamente consta entre otros lugares en los folios 20 y 21 del expediente administrativo. Y es a partir de ello, obtenido de dichos requerimientos, (sino hubiese sido archivado el expediente) y no de un cambio de postura del SEPE por lo que la Magistrada de instancia acoge el criterio denegatorio del SEPE, que siempre ha sido el mismo, esto es que el demandante no cumple el requisito de insuficiencia de rentas.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Sin encabezar el correlativo ordinal por alguno de los motivos del articulo 193 de la LRJS, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, formulándose al amparo del art 24 de la CE que reconoce el derecho a obtener la tutela judicial efectiva ,sin que en ningún caso pueda producirse indefensión y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

En la vista se afirma por la parte recurrente (minuto 12:11:10 de la grabación), que la letrada del SEPE modifica la motivación de su resolución que, de forma sucinta, afirmaba que las rentas del actor superaban el 75 % del SMI, introduciendo un distinto y novedoso motivo de denegación: que no había presentado justificación de qué había hecho con la indemnización recibida tras ser requerido para ello, lo que es, simple y puramente, falso.

En esa misma intervención, el SEPE expone que 'consideró' que existía un patrimonio oculto y por eso denegó el reconocimiento del derecho, lo que señaló la parte recurrente especialmente por dos razones: (i) porque no fue ésa la motivación de la denegación y (ii) porque las meras 'consideraciones' de la Administración no gozan de presunción de certeza.

Al aceptar la sentencia ese cambio en la motivación de la resolución negativa, incorporándolo como fundamento de derecho, se genera indefensión siempre a juicio de la parte recurrente , vulnerando así el artículo 24.1 de la Constitución, pues resulta de todo punto imposible impugnar una resolución cuya motivación se le ha ocultado al administrado, impidiendo así que éste pueda demostrar el error de esa motivación oculta, de manera que se le priva de la igualdad de armas y se le somete a una arbitrariedad inaceptable en nuestro ordenamiento jurídico.

Lo cierto y verdad es que el SEPE comunicó al actor ,según prosigue la parte recurrente que le denegaba el subsidio por contar con rentas superiores al 75 % del SMI y lo hizo una vez examinado su expediente completo, cuando el actor no tiene más rentas que las que acreditó y documentó. Ninguna otra conclusión se extrae de los documentos que obran en el expediente aportado por la demandada y, por ello, ésos son los hechos que en la sentencia se declaran probados.

Es falso que el SEPE aduce la parte recurrente que denegara la solicitud de don Alfonso por no haber aportado datos requeridos. Ningún documento del expediente hace prueba de que tal fuera la motivación de la resolución denegatoria y, por ello, no figura entre los hechos que la sentencia declara probados.

El letrado hoy recurrente ,afirma que expuso en la vista (minuto 12:13:56 de la grabación) que la Administración cambiaba por sorpresa el motivo de su resolución denegatoria y que además aquél era falso. Sin embargo, en la sentencia se le otorga una presunción de veracidad a lo afirmado en la vista por el SEPE lo que, amén de no ajustarse a derecho, hace imposible la defensa, pues ésta requeriría aportar un elemento probatorio para rebatir la supuesta existencia de un requerimiento de información no atendido por el actor , que no figuraba en el expediente previamente aportado por el SEPE, de manera que no se podía aportar en el momento procesal oportuno, vulnerándose así lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Lo cierto y verdad es que tal requerimiento no existe y, por eso, no figura en el expediente, así que se pretende la prueba de un hecho negativo: que el actor no fue requerido a ello. Esta probatio diabolica se suma al reproche que hace la sentencia por la no aportación de una información no solicitada, como vía para desvirtuar la presunción de certeza que le atribuye, entiende el recurrente que injustamente, a lo que es una mera opinión del SEPE manifestada en la vista por la letrada de la demandada.

La atribución de la presunción de veracidad que el artículo 39.1 de la LPAC otorga a los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones. Así se remite la parte recurrente a la Sentencia de esta Sala de lo Social Granada n º 945/2017, de 6 de abril (Recurso: 2607/2016) que cita la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo Contencioso-administrativo, de 23 de abril de 2001 (Recurso: 6230/1995).

Y aunque esta pacífica doctrina se refiere al valor probatorio de las actas de inspección laboral, al contar éstas con el reconocimiento específico de la presunción de certeza que les otorga el artículo 23 de la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, entiende la parte recurrente que estos requisitos cabe perfectamente predicarlos en este caso, entendiendo que no han de ser menores cuando el acto administrativo cuenta únicamente con la presunción genérica del artículo 39.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

El SEPE, de forma sorpresiva y extemporánea, se insiste manifestó en la vista que la resolución se había denegado por 'considerar' que el actor no tenía el dinero de su indemnización obteniendo un rendimiento explícito del capital mobiliario, como había declarado en su solicitud, para así atribuirle un rendimiento presunto. Tal 'consideración' no es, sin duda, uno de los hechos comprobados directamente por el funcionario a los que la meritada jurisprudencia concede presunción de certeza, por lo que pretender que el demandante hubiera de derribar esa presunción iuris tantum supuso trasladarle a él la carga de la prueba, produciendo así su indefensión.

El actor, tras denegársele injustamente a juicio de la parte recurrente el reconocimiento de un derecho, impugnó ante la Jurisdicción Social una resolución desestimatoria con una motivación concreta: Que examinado su expediente Ud. en el momento de la solicitud del subsidio, sus rentas superan en cómputo mensual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional, por no ser cierto que del examen de ese expediente se pudiera extraer la existencia de tales rentas. Toda vez que esto es así y que así se declara probado en la sentencia, la modificación de la motivación (que esas rentas 'consideró' el SEPE que existían por supuestamente no haber facilitado el actor información) no puede ser la causa de desestimación de una demanda en la que se impugnaba una resolución concreta y expresa, cuya motivación es un elemento esencial, por mor de la establecido en el artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Permitir que la Administración defienda el acto impugnado modificando la motivación de éste, comunicada al administrado en la resolución, y otorgándole presunción de certeza, ha producido la indefensión de mi mandante contraria al artículo 24 de nuestra Constitución.

Y el motivo no puede prosperar, en primer lugar porque faltando a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, no se señala por cuales de los motivos previstos en el articulo 193 de la LRJS, se formaliza el mismo, no pudiendo esta Sala de oficio encuadrarlo en el de nulidad de las actuaciones previsto en el articulo 193 a) de la LRJS, que es el que pudiera inferirse de la alegación de que ha producido la indefensión en el acto del juicio dada la contestación dada por el SEPE contraria al artículo 24 de nuestra Constitución, acogida por la Magistrada en instancia en la sentencia impugnada ya que para ello hubiera sido necesario que la parte actora lo hubiera solicitado, y ni en el desarrollo del motivo, ni en el suplicó se solicita por la parte recurrente ninguna suerte de nulidad de la sentencia y la consiguiente reposición de las mismas para que se dicte otra sentencia. Pero es que además ,no se observa que haya habido indefensión, pues con independencia de lo acertado o no de la decisión de la sentencia de instancia, lo que habrá de analizarse cuando se estudie el motivo destinado al examen de la infracción de normas sustantivas, lo que se ha efectuado en la sentencia de instancia es acogiendo la contestación del SEPE, razonar porque se considera que el actor incumple con el requisito de insuficiencia de rentas exigido por el articulo 274.1 en los términos establecidos en el art 275.2 tomando en consideración a los efectos del concepto de renta lo establecido en el art 275.4 de la LGSS, y este ha sido siempre el motivo de la denegación y no una falta de aportación de documentación requerida que lo que hubiera dado lugar es no a un dictado de resolución denegatoria, sino a un archivo del expediente ex ar 25 del RD 625/1985.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 193, letra c) de la LRJS, al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se formaliza el ultimo motivo del recurso. En el se señala que tal y como se declara probado en la sentencia el actor cumplía todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 274 y 275 de la LGSS y aportó toda la documentación exigida por la entidad gestora para acreditar las rentas, tal como establece el último párrafo del punto 4 de ese artículo 275, lo que también consta como hecho probado.

Tras la solicitud inicial realizada el 4 de febrero de 2020, el SEPE requirió al actor a aportar más documentación y éste la presentó (el 18 de febrero) declarando el total de las rentas que recibía y copia de sus declaraciones tributarias, cumpliendo así escrupulosamente con lo dispuesto en el último párrafo del punto 4 del artículo 275 de la LGSS. La respuesta dada y sus documentos obran en autos, por haber sido aportados en el expediente de la Administración. Tras esa comunicación se le denegó el derecho, alegando que sus rentas superaban el 75 % del SMI.

Toda vez que ese hecho era incierto a juicio de la parte recurrente , el actor presentó reclamación previa y se le solicitó, (sic) a fin de completar la documentación, su declaración de IRPF de 2019, que también entregó, como obra en autos dentro del tan citado expediente. Por tanto, en ningún momento del procedimiento se le indicó que hubiera documentación necesaria no aportada para resolver el expediente, por lo que la desestimación de la reclamación previa, que reza estar hecha en base al examen de dicho expediente, no se motiva en el incumplimiento de la obligación de aportar documentación requerida por la entidad gestora establecida en el último párrafo del punto 4 del artículo 275 de la LGSS, sino en una consideración arbitraria de la Administración, vulnerando así tanto los meritados artículos 274 y 275 de la LGSS como la exigencia de motivación de los actos administrativos proclamada en el artículo 35 de la LPAC.

Por otro lado, el actor autorizó desde el primer momento al SEPE a consultar y recabar sus datos, sin perjuicio de contar con el derecho a no aportar documentos consagrado en el artículo 28 de la LPAC, toda vez que no se opuso a ello y, por tanto, el SEPE contaba con la información del depósito del demandante, facilitada por el banco depositario a la AEAT y que se dice que se acompaña ahora como documento número 1 de este escrito, por lo que exigirle esa información hubiera vulnerado lo establecido en el meritado precepto.

En la información fiscal facilitada por el banco se explicita (al principio de su primera página) que la misma ha sido declarada a la AEAT:

Los importes facilitados corresponden individualmente al titular de referencia y así han sido declarados a la Administración Tributaria en el resumen anual correspondiente.

En esa misma página se recoge el saldo medio del último trimestre de 2018 de un importante depósito, de 470.295,69 euros, número NUM000 y su retribución dineraria anual: 415,19 euros.

Por tanto, el SEPE tenía acceso al saldo de la cuenta (conjunta con su esposa) en la que mi el actor había depositado su indemnización y al importe de sus rendimientos, coincidentes con los declarados en el IRPF, al tratarse de rendimientos explícitos del capital mobiliario.

En virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 275.4 de la LGSS, continua la parte recurrente que a efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas se considerarán como rentas los rendimientos derivados del capital mobiliario. En ese mismo párrafo se establece que se considerarán rentas los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con excepción de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas. En aplicación de este precepto, toda vez que el capital del demandante genera unos rendimientos explícitos del capital mobiliario, no ha lugar a considerar que genera la renta presunta que manifestó el SEPE.

La letrada del SEPE se permite en la vista, prosigue la parte recurrente, una cierta valoración moral del derecho del actor a recibir el subsidio solicitado que, en cierta manera, se traslada a la sentencia que se recurre señalando que su indemnización por despido había sido muy elevada. Pero el importe del patrimonio del solicitante del subsidio no es determinante del derecho a percibir esa prestación, por lo que denegarlo en base a esa consideración vulnera los artículos 274 y 275 de la LGSS ya citados.

El SEPE pidió al actor que explicara de dónde provenían sus rendimientos declarados en su IRPF de 2018, suponiendo (correctamente) que se trataba de una indemnización por despido. Ese punto fue aclarado, aportando el acta de conciliación, y carece de interés para calcular las rentas obtenidas en el año 2019, pues esa indemnización ya no tenía la consideración de renta, ni por el total ni en parte, del año 2019.

Y también había declarado el demandante, que el 18 de febrero de 2020, que en 2019 percibió rentas explícitas del capital mobiliario por importe de 465,30 euros, aportando sus datos fiscales y autorizando de nuevo al SEPE a consultarlos, pues ya obraban en poder de la Administración por haber sido remitidos por el banco. De manera que la motivación de la denegación señalada en la vista pone de manifiesto que el SEPE, en lugar de cotejar las manifestaciones de don Alfonso con la documentación que obraba en su poder, optó por 'imaginar' que las rentas del capital mobiliario no provenían de dicha indemnización, para así permitirse atribuir a ésta un rendimiento presunto, sin contrastar tal hecho ni advertir al actor del mismo cuando le requirió a aportar su declaración de IRPF de 2019 a fin de completar la documentación, tras recibir la reclamación previa de la denegación. Todo la expuesto se encuentra documentado en el expediente incorporado a autos por la Administración.

Esta parte continua en el recurso niega que el SEPE ignorara que el remanente de la indemnización de despido de mi patrocinado se encontraba en una cuenta bancaria y que era de ahí de donde salía el exiguo rendimiento del capital mobiliario que se obtiene en la actualidad de los depósitos bancarios. Es un hecho público y notorio que las tasas de interés actuales son negativas y que los bancos prácticamente no remuneran el dinero, por lo que los 465 euros de rendimiento bruto anual declarados y documentados corresponden a un capital invertido para obtenerlo de unos 400.000 euros remunerados al 0,10 %, como reza la información facilitada por el banco la AEAT y a la que el SEPE tenía acceso y autorización para consultar. A mayor abundancia se afirma aportar como documento número 2, la liquidación del 30 de septiembre de 2019 al 31 de marzo 2020 del citado depósito, titularidad del actor y de su esposa, que especifica que seguía remunerado al 0,10 %.

Por lo expuesto, este motivo del recurso se basa en que el SEPE, aunque no lo explicitara en las resoluciones y alegara una razón falsa en la vista, lo que hizo realmente fue vulnerar el artículo 275 de la LGSS, al atribuir a un depósito con bajo rendimiento un rendimiento presunto del 3 %.

Entiende la parte recurrente que la administración, en cierta medida, quiere entender que el actor puede consumir su patrimonio si no le renta lo bastante para vivir y, por ello, introduce esa valoración moral, pero lo cierto es que ni la LGSS establece la obligación de carecer de patrimonio para poder acceder al subsidio ni la Administración puede imponer requisitos distintos a los que la ley establece, que se concretan en la existencia o no de rentas superiores al 75 % del SMI. El patrimonio del actor , aunque elevado, no le renta más del 75 % del SMI y ése es el único requisito al respecto establecido en la LGSS; requisito que, como se declaró probado, don Alfonso cumple, por lo que la sentencia, al aceptar la opinión del SEPE de que mi mandante contaba con un capital al que atribuir un rendimiento presunto y desestimar por ello la demanda, ha vulnerado lo establecido en los artículos 274 y 275 de la LGSS.

Pues bien el requisito de carencia de rentas en cuanto al acceso al subsidio por desempleo para mayores de 52 años caso del actor ,viene determinado por el articulo 275.4 de la LGSS en los siguientes términos:

'4. A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

Para acreditar las rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.'

Consta al folio 20 y 21 del expediente el acta ante el CMAC que se levanto en Sevilla el 24 de enero de 2018 y se promovió el 3 de enero de 2018 contra el Banco Popular Español SA .Y se llegó al siguiente acuerdo : la empresa reconoce la improcedencia del despido y no pudiendo ser readmitido en su puesto de trabajo, ofrece hacerle efectiva en concepto de indemnización la cantidad bruta de 900.000 euros, a la que tras practicar las retenciones legales correspondientes, resulta una cantidad neta de 625.104 euros, pagaderos en el plazo de dos días, mediante transferencia bancaria a la cuenta donde habitualmente se le venían ingresando al actor sus haberes.

El solicitante acepta el ofrecimiento, y manifiesta que una vez que se le haga efectiva la suma neta referida indicada se considerará saldado y finiquitado por todos los conceptos, sin que las parte tengan nada mas que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral, mas allá de lo que queda pendiente de abono al solicitante en virtud de los derechos derivados de su sistema de previsión social complementaria que tenia reconocido en el Banco.

Las partes reconocen como fecha de cese de la relación laboral el día 31 d diciembre de 2017 .

Y el acta finaliza con avenencia.

Y es por la manera de computar la cuantía de estos 900.000 euros o mejor dicho la de 720.000 euros que figuran como ingresos íntegros en el certificado de retenciones correspondiente al año 2018 del Banco que presento el actor ,por lo que se ha considerado que el mismo no cumple con el requisito .En este sentido se afirma en la sentencia acogiendo la tesis del SEPE, que dicho patrimonio mobiliario es improductivo por lo que le aplica el rendimiento presunto del 3% del art 275.4 de la LGSS, dando el resultado de 21600 euros anuales o 1800 mensuales, que excede el tope legal de 712,50 euros en el año 2020.

Pues bien en torno a la indemnización por despido ,por muy elevada que sea la cantidad, (un gran patrimonio que no produce rentas no es computable por si mismo como ingresos sino en función de las rentas que produzca), carece de interés para calcular las rentas obtenidas en el año 2019 por parte del demandante, pues esa indemnización ya no tenía la consideración de renta, ni por el total ni en parte, del año 2019 como afirma el demandante ,ya que el subsidio de mayores de 52 años se solicita el 4 de febrero de 2020 tras haber agotado el demandante la prestación contributiva por desempleo tras el despido producido con efectos del 31 de diciembre de 2017 que dio lugar al reconocimiento de la indemnización. Ahora bien no lo es menos que no puede confundirse la indemnización por extinción del contrato con las rentas que ese capital produzca en el año anterior a la solicitud del subsidio ,no siendo de aplicación como ha hecho el SEPE y se ha acogido en la sentencia de instancia, el cálculo del rendimiento o renta presunta del 3%. Y ello porque de los certificados de las entidades bancarias y declaración fiscal conjunta del actor y su esposa del ejercicio 2019 resulta como rendimientos dinerarios de la cuenta conjunta con su mujer en la que el actor había depositado su indemnización unos rendimientos dinerarios de 457,48 euros, siendo el total de los rendimientos de cuentas bancarias de 465,30 euros y con los explícitos de capital mobiliario los rendimientos del demandante en dicho ejercicio ascienden a la suma de 598,81 euros. Y teniendo en cuenta ademas de la declaración del IRPF conjunta referida y la consulta de los datos fiscales del actor del mismo ejercicio 2019 de la AEAT y los datos catastrales ,resulta que por la propiedad del 50% de un inmueble que no constituyó durante el año 2019 vivienda habitual del actor, y cuyo valor catastral es de 60.919,73 euros, en aplicación de las reglas de cálculo de los rendimientos presuntos de los bienes inmuebles (ahora si) aplicando el 3% del interés legal del dinero vigente al 50% del valor catastral del inmueble, la renta a tener en cuenta seria de 958,78 euros anuales.

Y por ende una suma de 129,80 euros mensuales, que esta muy por debajo del tope legal de 712,50 euros, ya que por lo que hace a la póliza de seguro colectivo de vida por parte del anterior empleador, como resulta de los folios 23 a 28 del expediente administrativo que obra dentro del PDF 14 del expediente digitalizado, dicha aportación es consecuencia de los compromisos por pensiones asumidos entre el Banco (antigua empresa) y el actor. Al extinguirse la relación laboral por despido improcedente mantenían la obligación de realizar esta aportación (adjunta certificado individual de Seguro Colectivo). Y en esos folios 23 a 28 consta el certificado individual de Seguro Colectivo de Vida actualizado a 24 de abril de 2018, con los capitales cuando se jubile en 15/12/2032, siendo por lo tanto que no puede todavía tener la consideración de renta.

Así las cosas de todo lo anterior se extrae que al tiempo de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de 52 años no existía el aducido obstáculo para reconocerlo ,razones que conducen a la estimación del motivo y por ende del recurso .

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfonso, contra la Sentencia dictada el 1 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada en Autos nº 289/20, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, debemos revocando la misma declarar el derecho del demandante a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años que solicito el 4 de febrero de 2020 en cuantiá y efectos reglamentarios, condenando a dicho Servicio Publico de Empleo Estatal a efectuar el pago del mismo. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2575.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2575.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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