Última revisión
20/04/2006
Sentencia Social Nº 1166/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 614/2006 de 20 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1166/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100605
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2433
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Rollo de Suplicación nº: 614/06
Sentencia nº: 1166/06
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a veinte de abril de dos mil seis
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra el Auto dictado el 8-4-05 por el Juzgado de lo Social de Málaga núm. 5, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se tramita Ejecución en Autos 1.248 /01 de Sentencia recaída el 2-7-01 y confirmada por eta Sala por otra de 2-10-02 , habiéndose dictado Auto por el Juzgado de referencia en fecha 8-4-05.
SEGUNDO.- En dicho Auto se recogían como hechos los siguientes:
1.- Que en los presentes autos se dictó con fecha 2 de julio de 2001 sentencia por la que estimando la demanda formulada por D. Pablo contra el S.A.S. y D. Alonso declaró nulo el cese del actor condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al SAS a reincorporarlo en la referida plaza con abono de los salarios de abonar. La sentencia fue confirmada por sentencia de la sala de fecha 2 de octubre de 2002.
2.- Con fecha 22 de noviembre de 2002 por la parte actora se solicitó la celebración de incidente de no readmisión, y por providencia de fecha 10 de diciembre de incidente de no readmisión, y por providencia de fecha 10 de diciembre de 2002 se convocó a als partes a una comparecencia para el día 6 de febrero de 2003, que fue suspendida por la partes por estar en vias de acuerdo, y que osteriormente instada su nueva convocatoria también fue suspendida.
3.- Que por escrito de fecha 30 de enero de 2004 la parte ejectuante manifestó que se le había abonado la cantidad con fecha 31 de diciembre de 2003, solicitando la liquidación de intereses y tasación de costas. que con fecha 15 de octubre de 2004 se practicó liquidación de intereses. La cual ha sido impuganda por el S.A.S., en base a las alegaciones que obran en autos, dándole traslado a la parte ejecutante.
TERCERO Que contra dicho Auto de 8-4-05 anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente al Auto que desestimó la impugnación de la liquidación de intereses practicada, formula el Servicio Andaluz de Salud Recurso de Suplicación, articulando un motivo único encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, al entender que infringe el art. 45 de la Ley General Presupuestaria en relación con el 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, 36 de la LGP y Jurisprudencia con cita de sentencias de esta Sala, alegando que los intereses deben devengarse desde la fecha de la notificación de la sentencia y no desde que la misma fue dictada y por ello debe ser excluido el cómputo de días transcurrido entre la fecha de su dictado y la de notificación y que no debe incrementarse el tipo de interés en dos puntos.
SEGUNDO: Debe indicarse que la resolución recurrida en cuanto a la liquidación de intereses practicada en Ejecución definitiva tiene acceso al Recurso de Suplicación al integrarse en la previsión del art. 189.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que establece que son recurribles "Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado", y en el caso presente, el Auto dictado en Ejecución que decide sobre aplicación de intereses tiene acceso al Recurso de Suplicación como declara la STS de 22-6-98.
TERCERO: En primer lugar la cuestión controvertida en el presente Recurso de Suplicación es la fijación del momento en que comienza el devengo de intereses, si debe ser desde la notificación de la sentencia de instancia o desde que ésta fue dictada, es decir la fijación del dies a quo de devengo de intereses, y ha sido resuelta por la Sala para casos similares, entre otras, en las sentencias n º 1365/2004 de 24-6-04 en Recurso de Suplicación nº 366/2004 y 1.421/2004 de 1-7-04 en Recurso de Suplicación nº 426/2004 , debiendo seguirse el criterio establecido en las mismas al haber motivo para cambiarlo .
Con arreglo al art. 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, anterior 921 de la LEC derogada, "1 .Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley..3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas".
Por su parte, el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria establece que si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el art. 36 párr. 2º de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, y este art. 36 dispone que 1 . Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. 2. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente el día en que venza el plazo señalado en el número anterior, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.
Las citadas normas han sido interpretadas por las sentencias del T.C. 206/93 (RTC 1993206), 69/96 (RTC 199669) y 110/96 (RTC 1996110 ) así como por la sentencia de 17-01-96 (RJ 1996478) del Tribunal Supremo y por esta sala , entre otras, en la Sentencia nº 759/03 de 24-4-03 dictada en Recurso de Suplicación nº 357/03 . En concreto, la sentencia de 18 de abril de 1996 (RTC 199669) del T.C . declaró que el art. 45 de la L.G .P. no es inconstitucional siempre que se interprete que la resolución"... desde la cual han de correr los intereses es la dictada en la primera instancia...".Razona la sentencia citada que la Hacienda Pública en su obligación de pagar el interés de demora en su función indemnizatoria ha de ser tratada en igualdad con el ciudadano, por lo que no hay razón relevante para un trato distinto en el elemento temporal previsto en el art. 921 de la LEC , dejando a salvo la cuantía de los intereses y el plazo de gracia de tres meses, extremos que fueron objeto de la sentencia 206/1993 (RTC 1993206 ) que justificó la constitucionalidad de los mismos. Así pues, se concluye que la resolución judicial a que se refiere el art. 45 de la L.G .P. no es otra que la de instancia, y por ello los intereses se devengarán en las mismas condiciones temporales que las previstas en el art. 921 de la LEC , pero siendo ello así también la Sala llega a la conclusión de que los intereses deben devengarse desde la fecha de notificación de la resolución de instancia, siendo éste el momento de fijación del dies quo a del devengo de intereses, de tal forma que si la administración deja transcurrir el plazo de tres meses sin hacer efectivo el importe de la condena los intereses devengados deberán calcularse desde la fecha de notificación de tal resolución de instancia, pues la notificación es un elemento de la propia resolución que marca el momento en que ésta adquiere vida y eficacia para la persona notificada y el momento en que ésta es conocida por la misma y puede proceder a su cumplimiento.
CUARTO: Y por las razones apuntadas debe acogerse también la pretensión del SAS de que no debe incrementarse el tipo de interés en dos puntos pues como se ha dicho con arreglo al referido precepto presupuestario que establece dichas especialidades el interés de demora será el interés legal del dinero sin que pueda ser de aplicación en este punto art. 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil que establece el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, aspecto punitivo y no meramente indemnizatorio que no es de aplicación al SAS pues la doctrina citada deja a salvo la cuantía de los intereses, como declara reiterada doctrina unificada como la contenida en ls STS de 5-11-96, 6-2-97 y 28-4-97 y con aplicación a las Entidades gestoras como declaran las STS de 17-1-96 y 6-2-96.
Así lo viene a declarar la STS de 24-09-2003 en RCUD 3969/2002 Id. Cendoj: 28079140002003100462, al decir que, de acuerdo con la doctrina unificada de esta Sala, el Servicio Andaluz de Salud está exento del citado incremento tanto en su condición de Entidad Gestora de la Seguridad Social, como en la de organismo integrado en la Hacienda Publica andaluza, y que la inaplicación a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social del párrafo 4º del art. 921 LEC ha sido doctrina constante de la Sala. Así lo había declarado, entre otras, en las sentencias de 7-10-91 (rec. 865/91 ), 27-4-93 (rec. 2270/92), 29-4-93 (rec. 999/92), 14-7-93 (rec. 2665/92), 27- 10-93 (rec.2803/92), 9-2-94 (3861/92), 19-6-95 (rec. 3623/94), 17-1-96 (rec.1221/95) y, finalmente, en la de 2-96 (rec. 1151/95 ) referida al propio Servicio Andaluz de Salud, aplicando la norma de vigencia indefinida contenida en el artículo 13.7 de la
Por todo ello, al no haberlo entendido así el magistrado de instancia debe ser estimado el Recurso de Suplicación y revocada la resolución impugnada, y declarar que los intereses deben devengarse desde la fecha de notificación de la resolución de instancia y que el tipo de interés que dicho Servicio debe abonar por la demora en satisfacer las cantidades a las que fue condenado, es el legal del dinero sin incremento alguno.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga de fecha 8-4-05 , en la Ejecución nº 326/02, y, en su consecuencia, revocamos la resolución recurrida, y declaramos que los intereses deben devengarse desde la fecha de la notificación de la sentencia y no desde que la misma fue dictada y por ello debe ser excluido el cómputo de días transcurrido entre la fecha de su dictado y la de notificación, y que deben devengar el interés legal del dinero sin que pueda incrementarse el tipo de interés en dos puntos.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
