Última revisión
17/05/2007
Sentencia Social Nº 1166/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 575/2007 de 17 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1166/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100217
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3308
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 575/2007
Sentencia Nº 1166/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a diecisiete de mayo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Guadalupe contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Guadalupe sobre Accidente Laboral siendo demandado INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO y LEW HOAD S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14/9/2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D. Guadalupe , nacida el día 24 de agosto de 1965 , con DNI NUM000 se encuentra afiliada a la seguridad social en el régimen general, con el n° NUM001 ,venía prestando servicios para la empresa Lew Hoad S.L , desde el día 6 de junio de 2000 con la categoría de ayudante de cocina . Su base reguladora es de 856,79 euros mensuales
2.- Que por sentencia del juzgado de lo social nº 10 de fecha 25 de octubre de 2004 , se declaró probado , que el día 31 de mayo de 2002 cuando la actora volvía del trabajo conduciendo un ciclomotor , sufrió un accidente de tráfico al ser arrollada por un vehículo.
3.-La actora inició un proceso de incapacidad temporal , derivado de accidente laboral del que causó alta por agotamiento del plazo el día 30 de noviembre de 2003 , iniciándose el expediente de incapacidad nº 29/2003/517922/57 .
4.- La empresa tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo con Asepeyo, Mutua de accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 151 .
5.-- El 7 de abril de 2004 se emitió el informe médico de sintesis en el que se hacían constar como deficiencias más significativas "Fx bifocal de tibia izquierda "
6.- : El día 20 de abril de 2004 el equipo de valoración de incapacidades, propuso al Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, propuesta que fue aceptada por resolución de dicho organismo de fecha 26 de abril de 2004
7.- Contra dicha resolución presentó el actor reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 20 de julio de 2004 .
8.- La actora padece "Fx bifocal de tibia izquierda".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, o subsidiaria Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y, al amparo del art. 191.c de la misma Ley procesal laboral un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma al entender que infringe el art. 137.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a prestación.
SEGUNDO: El primer motivo interesa la revisión fáctica, pretendiendo una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida en cuanto al cuadro patológico con una nueva redacción alternativa que propone del hecho probado nº 8º que recoja que tras el aqotamiento del periodo de Incapacidad Temporal y de las posibi1idades terapéuticas, la actora ha resultado con secuelas consistentes en callo de fractura de tibia izquierda con persistencia de actividad inflamatoria y dolor que le suponen una claudicación al caminar durante un tiempo superior a media hora y en base a la documental obrante a los folios nº 31, 35 a 37, 134, 149 y 150.
Y no puede ser acogido dicho motivo pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, sin que por otro lado tenga trascendencia para alterar el signo del fallo pues ni aún con la redacción alternativa propuesta accedería a la situación invalidante reclamada .
TERCERO: Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la incapacidad permanente postulada, del cuadro patológico que le aqueja, que consta en el relato histórico de la sentencia, consistente en Fx bifocal de tibia izquierda afirmándose en el fundamento de derecho segundo por la magistrada de instancia con valor de hecho probado aunque en lugar inadecuado que el actor presentaba una movilidad de la rodilla y tobillo izquierdos normal, detectando dolor en la palpación por un proceso infeccioso con prescripción de tratamiento en caso dolor como se expresa en el informe médico de síntesis, y el oficio habitual del mismo de ayudante de cocina, debe concluirse que no suponen una limitación funcional que llegue a igualar o superar el 33% del rendimiento en la realización de las tareas a que ordinariamente se dedica pues conserva la movilidad de la rodilla y tobillo izquierdos normal, y al haberlo entendido así la juzgadora de instancia no vulneró el precepto invocado como infringido, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Guadalupe , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CINCO de MALAGA de fecha 14/9/2006 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Guadalupe contra INSTITUTO NACIONAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA ASEPEYO Y LEW HOAD S.L. sobre ACCIDENTE LABORAL, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

