Sentencia Social Nº 1166/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1166/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 932/2014 de 13 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1166/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100767


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 932/14

RECURSO SUPLICACION - 000932/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a trece de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1166 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000932/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-12-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000019/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Ramón , contra RA-EL CALZADOS SLU, CALZADOS ANARA SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Ramón , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DECIDO:Desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Ramón frente a RA-EL CALZADOS SLU, CALZADOS ANARA SL y FOGASAsobre DESPIDO.-Absolver a los demandados de lo peticionado frente a los mismos.-No procede hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1. Ramón con DNI NUM000 prestó sus servicios para la parte demandada desde el día 28.08.2003 con categoría profesional NIVEL 3, con un salario de 37,36 euros diarios euros diarios incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, en condición de fijo discontinuo, con 2298 días de trabajo efectivo.-2.El trabajo prestó sus servicios para la empresa CALZADOS ANARA SL, y posteriormente para RA-EL CALZADOS SLU, habiéndose producido un subrogación entre ambas.-3.El trabajador prestó servicios para CALZADOS ANARA SL, mediante la formula del contrato eventual desde enero de 1992 a 19.12.1996, sin lapsos de tiempo significativos entre un contrato y otro. De la misma manera y en cuanto a RA-EL CALZADOS, comenzó el actor el 16.01.1997 en la misma dinámica expuesta, sin embargo, desde 07.04.2001 hasta el 28.08.2003 el actor no trabaja para la mercantil citada, volviendo a retomar el ritmo habitual desde esa fecha. -4.Los contratos celebrados tratan de utilizar la formula del contrato temporal para suplir necesidades estacionales concretas, propias de un fijo discontinuo, condición que pasó a ostentar desde el 01.06.2005.-5.En esa condición de fijo discontinuo, en fecha 28.12.2012 la empresa procedió al llamamiento del actor, quién manifestó su voluntad de, previamente a acceder, ponerse en contacto con su abogado.Posteriormente el demandante se puso en contacto con la empresa, donde se le manifestó: 'vas a trabajar cuando yo te llame'.-6.La parte demandante, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. -7. El 21.01.2013 tuvo lugar preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin avenencia.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Ramón . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por la letrada designada por D. Ramón la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido que había interpuesto contra las empresas Calzados Anara, S.L. y RA-EL Calzados, SLU. Se fundamenta el recurso en un motivo único redactado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Se alega la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se solicita que se anule y deje sin efecto la sentencia recurrida pues, a su entender, se trata de una resolución incongruente 'pues no se pronuncia sobre aquello que el actor somete a su consideración, y desestima su demanda sin valorar en el sentido pretendido por la actora'.

2. Respecto del requisito de la congruencia de la sentencia, debemos comenzar recordando la doctrina emanada del Tribunal Constitucional manifestada en múltiples resoluciones entre las que se puede destacar la STC 34/2000, de 14 de febrero . Se dice en ella, que 'la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 369/1993, de 13 de diciembre , 136/1998, de 29 de junio , 19/1999 de 22 de febrero , y 96/1999, de 31 de mayo , entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso. Ahora bien, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si:

a) el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita o, incluso, por remisión, suficiente para satisfacer las exigencias derivadas del citado derecho fundamental ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 y 83/1998, de 20 de abril , FJ 3);

b) si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido por el Tribunal ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6 y 129/1998, de 16 de junio , FJ 5);

c) y, por último, si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo ( SSTC 56/1996, de 12 de abril , 1/1999, de 25 de enero , y 132/1999, de 15 de julio , entre otras muchas).'. Pues como también ha señalado el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias como la de 25 de octubre de 1999, (núm. 193/1999 sólo cabe apreciar esta modalidad de incongruencia -la omisiva- cuando ha generado indefensión ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 94/1999 , 132/1999 ). Y por otra parte, la necesidad de respuesta judicial es más rigurosa respecto de las pretensiones que respecto de las alegaciones que sirven de fundamento a aquéllas, sin que sea necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de tales alegaciones, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 187/1998 , 206/1998 , 230/1998 , 94/1999 , 99/1999 ).

En esta misma línea la STS de 19 de abril de 2011 insiste en que 'La exigencia del artículo 218 de la LEC y del artículo 97.2 LPL -hoy de la LRJS- de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 )'.

3. La aplicación de esta doctrina al presente supuesto nos conduce a la desestimación del recurso, pues es evidente que la sentencia de instancia se pronuncia sobre la cuestión que fue objeto del litigio al desestimar expresamente la acción de despido ejercitada por el Sr. Ramón . Así, no solo el fallo es desestimatorio, lo que ya de por sí haría difícil la apreciación de la incongruencia, sino que también en los fundamentos de derecho se expresan los motivos de esa desestimación, al señalar que 'no concurre causa alguna de despido por falta de llamamiento', pues el magistrado entiende que no consta la causa por la que el Sr. Ramón no se incorporó a su puesto de trabajo cuando fue requerido por la empresa para ello. En definitiva, con independencia del acierto de esta resolución -que no se cuestiona en este recurso-, lo que está fuera de toda duda es que la sentencia de instancia se pronuncia expresamente sobre lo pedido en la demanda, por lo que no deja imprejuzgada la acción ejercitada y no se produce ningún desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, que es lo propio de la incongruencia omisiva (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo [RTC 200182], F. 4 y 8/2004, de 9 de febrero [RTC 20048], F. 4).

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de los de Alicante de fecha 23 de diciembre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0932 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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