Sentencia Social Nº 1166/...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1166/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7432/2014 de 18 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 1166/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015100596


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8055396

EBO

Recurso de Suplicación: 7432/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 18 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1166/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis María frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 28 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1209/2013 y siendo recurrido Ministerio Fiscal, Fundació Centres d'Alt Rendiment Empresarial i Social (CARES) y Fons de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la dmanda por despido interpuesta por Luis María frente a la empresa FUNDACIÓ CENTRES D'ALT RENDIMENT EMPRESARIAL I SOCIAL 8CARES9, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el FOGASA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.El demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 1 de enero de 2001, categoria profesional de director, realizando funciones de gerente y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 8.850,98 eurios, más 379,91 euros mensuales en especie.

SEGUNDO.-En sesión de 3 de julio de 2012 del Patronato de la Fundació demandada se adoptó como acuerdo otorgar al demandante y al Sr. Cesareo poder en los términos recogidos en escritura pública de 3 de agosto de 2012 obrante a doc. 10 de la parte actora, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

Entre otras facultades en virtud de dicho poder se facultó, respecto de actos que comportaran pagos por la Fundació, su ejercicio de forma solidaria o indistinta por cualquiera de los dos apoderados hasta una cuantía que no superara los 60.000 euros; de forma mancomunada entre los dos apoderados respecto de actos por cuantías entre 60.000 y 300.000 euros y de forma mancomunada por cualquiera de los apoderados con el Vicepresidente ejecutivo Hermenegildo , el Vicepresidente Primero Porfirio o el Vicepresidente segundo Anton por actos de cuantía superior a los 300.000 euros.

TERCERO.-La mercantil FERRUM PLUS S.L. tiene como administradores a los Srs. Modesta y Gregorio , hermanos del demandante, doc. 10 de la empresa demandada. El demandante es uno de los socios de dicha mercantil.

En fecha 20 de junio de 2012 el actor, en representación de la Fundació demandada y Anton , en represención de ASPROSEAT firmaron el anexo al contrato de 2 de agosto de 2010 obrante a doc. 11 de la empresa demandada, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido. En virtud de dicho Anexo, indicando haber ASPROSEAT firmado con FERRUM PLUS S.L., un contrato de 8 de febrero de 2012 para ejercer opción de compra de la marca ferrumplus, alegando ser la Fundació demandada proveedora de FERRUM PLUS S.L., se pactó la inclusión del proyecto de iluminaciñon, con compra de la marca por ASPROSEAT, valorando la marca en la suma de 508,927,31 euros, aportando ASPROSEAT la suma de 254.463,66 euros y la FUNDACIÓ CARES 254,463,66 euros, en concepto de préstamo participativo.

CUARTO.-En fecha 8 de octubre de 2013 a las 9:11 horas el demandante fue convocado por el Sr. Porfirio , vicepresidente de la Fundació demandada, a una reunión que tendía lugar el mismo día 8 de octubre de 2013 a las 13 horas en el despacho del Sr. Hermenegildo , igualmente Vicepresidente ejecutivo de la Fundació deandada, indicando la importanci de dicha reunión. A las 9,48 horas el demandante confirmó su sistencia a dicha reunión, doc. 2 de la parte demandnte.

A las 13 horas del 8 de octubre de 2013 y durnte el transcurso de dicha reunión los Vicepresidentes de la Fundació demandada Sra Hermenegildo y Porfirio expusieron al actor las irregularidades derivadas de la vinculación de la empresa demandada en virtud del anexo al contrato firmado por el demandante citado en el hecho probado anterior, ante las vinculaciones familires y societarias del actor con la empresa FERRUM PLUS, exponiendo al actor ambos Vicepresidentes el peligro por la vinculación patrimonial de la Fundació demandada derivada de la conducta del demandante.

El demandante en el contexto de dicha reunión y ante los hechos que le fueron expuestos por los Srs Hermenegildo y Porfirio relacionados con su participación que suponían la vinculación de la Fundació demandada en operaciones relacionadas con la mercantil FERRUM PLUS firmó el documento obrante como nº 1 de los aportados por la empresa demandada, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, comunicando su baja voluntaria y renuncia al cargo de director general de la Fundación demandada y de CODEC S.L., por razones de carácter personal, así como a las facultades que le fueron otorgadas.

QUINTO.-En fecha 15 de octubre de 2013 el demandante remitió a la empresa demandada burofax obrante a doc 3 de los aportados por la parte actora al acto de juicio, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, notificando su reingreso en su puesto de traajo.

Mediante burofax de 18 de octubre de 2013, doc. 3 de la parte demandada a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, FUNDACIÓN CARES contestó el burofax previo remitido por el actor negando coacción en la baja voluntaria y renuncia de los cargos de 8 de octube de 2013, considerando la misma como válida, comunicando la existencia de una auditoría en curso encargada por la empresa.

SEXTO.-En fecha 12 de noviembre de 2013 fue emitido por encargo de la empresa demandada informe pericial respecto de la actuación profesional del demandante, doc. 8 de la empresa demandada.

En fecha 17 de febrero de 2014 fue firmado por FUNDACIÓ CARES Y ASPROSEAT documento obrante a nº 12 de los aportados por la empresa demandada, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, conviniendo las partes la devolución del préstamo participativo por importe de 254.463,66 euros suscrito por CARES en fecha 20 de junio de 2012 con la intervención del actor.

En fecha 20 de marzo de 2014 fue presentada por FUNDACIÓN CARES peleta de conciliación en reclamación del demandante de la suma de 79.496,74 euros.

SEPTIMO.-El demandante en el mes de octubre del año 2013 presentaba un cuadro depresivo moderado, siendo tratado por psiquiatra de centro privado.

El demandante no ha disfrutado de sitauciones de IT en la empresa demandada, habiendo realizado durante el mes de octubre de 2013 y con anterioridad su prestación de servicios laborales en la empresa como director gerente, doc. 19 de la empresa demandada.

OCTAVO.-Presentada por el actor papeleta de conciliación en fecha 30 de octubre de 2013, fue celebrado el acto en fecha 22 de enero de 2014 con el resultado de 'sin avenencia'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-En su primer Motivo, por revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, con base en el apartado b) del artículo 193 de la Ley de Procedimiento ( sic; sin duda de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), solicita el recurrente la modificación del hecho probado cuarto en los términos que ahí constan y en que se desea puntualizar que los Sres. Hermenegildo y Porfirio expusieron al actor no las irregularidades que fija el hecho probado sino 'lo que en su opinión suponían ' irregularidades.

Tal revisión la sustenta en el informe pericial aportado a los folios 78 a 107, concretamente en la conclusión obrante al folio 105 in fine, y en lo que ahí se razona.

El Motivo se desestima ya que el texto que indica no se infiere de la documental que cita sino en base a su particular valoración, ni tampoco revisa esencialmente el contenido del hecho que se pretende modificar que, a su vez, enlaza con las consideraciones efectuadas en el fundamento de derecho tercero pº 9º en cuanto afirma que se dio una conducta aparentemente irregular del demandante, sin perjuicio de su definitiva calificación, lo que hace sea la modificación propuesta completamente inútil para incidir en el fallo ya que la existencia real de tales irregularidades no ha sido objeto en sí de debate (FD pº 1º )

SEGUNDO.-Bajo el mismo amparo procesal anterior de la revisión fáctica, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, entre el cuarto y el quinto, para el que se propone el siguiente tenor literal:' El documento de baja voluntaria firmado por el actor fue redactado por los representantes de la empresa, limitándose aquél a estampar su firma en el mismo '

El Motivo se funda en ser un hecho admitido; por lo mismo se desestima ya que de ser hecho admitido no precisa de prueba ( art. 281.3 LEC ) ni por tanto figurar en el relato fáctico, que lo es para los temas controvertidos. En cualquier caso resulta el texto propuesto completamente inútil para incidir en el fallo, una vez no se ha negado el contenido de ese escrito y la firma del actor.

TERCERO.-De nuevo bajo el prisma de la revisión de hechos probados, se desea la adición de uno nuevo, entre el quinto y el sexto, proponiendo el siguiente texto:' Con fecha 17 de junio de 2013 se emitió el informe de auditoría de las cuentas anuales del ejercicio 2012 de la demandada, el cual no contenía salvedad alguna, aprobándose las cuentas de dicho ejercicio por el patronato de la demandada en su reunión de 3 de julio de 2013. En dichas cuentas se reflejaba la operación cuya irregularidad se imputó al actor '

El Motivo se funda en los documentos número 5 y 6 a los folios 288 y 294 y en los folios 90 y 91

El Motivo se desestima por lo mismo que en él se indica de no estarse enjuiciando esta cuestión en el presente proceso, siendo por tanto inútil para incidir en el fallo, tal como ya se indicó en el anterior motivos primero.

CUARTO.-Bajo el mismo amparo procesal de la revisión de hechos probados, se pide en cuarto lugar la modificación del hecho probado séptimo que debería quedar redactado de la siguiente forma: ' El actor venía tratándose desde el mes de abril de 2013 por la psiquiatra Dª . Petra . Desde hace un año presenta la clínica propia del trastorno bipolar. En el momento en el que el actor firmó su baja en la empresa prestaba clínica compatible con un episodio depresivo mayor, hallándose sus capacidades psíquicas mermadas. La capacidad de atención, concentración y comprensión del actor para el que fue citado estaban claramente disminuidas, así como las funciones ejecutivas que le permitieran reaccionar de manera coherente y ajustada al contexto. Su actuación ni fue la propia de un ejecutivo acostumbrado, por su profesión, a despedir y contratar personas. El hecho de haber firmado, sin oposición alguna, sin consultar previamente con su abogado, aceptando una baja sin derecho siquiera al subsidio de desempleo, no es la forma de proceder de una persona con el perfil profesional del paciente. En definitiva, el actor no se hallaba en condiciones de comprender las condiciones de su despido en el momento en que firmó el mismo. '

La citada revisión la funda en la prueba pericial practicada por su parte y que obra a los folios 280 y 281 y demás que ahí se razona.

El Motivo se desestima ya que dicha pericial ha sido considerada por parte del Magistrado de instancia, junto al resto de la prueba practicada, habiendo llegado a las conclusiones fácticas que estimó precisas, no mostrando la pericial que ahora se cita un posible error del Juzgador al ser un informe pericial de la medicina privada que desborda la estricta pormenorización de síntomas y lesiones objetivas, siendo éstas, por otro lado, constitutivas de un cuadro depresivo moderado, y en contradicción en sus conclusiones con la demás prueba practicada y que hizo suya el Magistrado de instancia en base a sus amplias atribuciones en la valoración de la prueba ( art. 97.2 LRJS ).

En todo caso conviene volver a recordar que la doctrina consolidada ya ha establecido que «para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez 'a quo', aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ( actual LRJS ) y el artº 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que no pueda verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el citado artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ( actual LRJS ). De manera que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, 'casi casacional', como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/1993, de 18 de octubre de 1993 , ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989, de Bases del Procedimiento Laboral, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o Pericias»

QUINTO.-En su Motivo quinto, por examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia el recurrente la infracción por interpretación errónea de los artículos 1261 ; 1263-2 º; 1265 ; y 1267 del Código civil ; a su vez, bajo el mismo amparo procesal del examen del derecho, en el Motivo sexto estima infringido por aplicación indebida el art. 49.1.d) y no aplicación del artículo 49. 1 k) del E.T . y artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 15 y artículo 18.1 de la Constitución Española o subsidiariamente del artículo 55.4 del mismo texto legal ; por lo que, dada la íntima relación de ambos motivos, se estudian conjuntamente.

A su fines entiende el recurrente que el actor tenía su capacidad volitiva gravemente mermada cuando firmó el documento litigioso, conforme a lo que ahí se expone y se da por reproducido, aduciendo lo que entiende era la grave enfermedad psíquica que padecía y el modo de desarrollarse los acontecimientos, siendo citado fuera de su despacho, firmando un documento redactado por terceros y sometido, afirma, a una presión extrema, siendo corolario de lo anterior que la actitud de la recurrida deba considerarse un despido sin causa calificable de nulo por tratarse de un atentado a su integridad moral y física, al haberse aprovechado de su falta de salud para obtener un fin ilícito y un ataque al honor al obligarle a renunciar a su puesto de trabajo, poniendo en entredicho su trayectoria en la empresa.

En tal sentido cabe indicar, como reflexiona la doctrina judicial, que:

'Nuestro Código Civil, después de declarar nulo el consentimiento prestado por error, violencia, dolo o intimidación (art. 1265 ), dispone que hay intimidación (art. 1267) cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes, añadiendo que para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona. Por su parte la jurisprudencia se ha encargado de precisar que tal vicio ha de quedar integrado para su virtualidad en una amenaza injusta e ilícita, con marcado cariz antijurídico, y tan fuerte que obligue a quien la padece a que su voluntad se determine en sentido contrario a sus intereses, ya provenga de uno de los contratantes o de un tercero ajeno al contrato'

En nuestro caso, por tanto, no se puede estar de acuerdo con las conclusiones del recurrente y sí con las que refiere la sentencia de instancia, una vez partamos de su relato fáctico en que se muestra que el actor firmó el documento de cese voluntario con las características que indica el relato completo de los hechos probados segundo, tercero, cuarto y séptimo, por lo que resultan perfectamente concluyentes las afirmaciones del Magistrado de instancia cando razona que ningún vicio del consentimiento puede apreciarse en la manifestación de voluntad del actor al ser un trabajador de la máxima cualificación profesional, ante personas conocidas desde hacía años y que no pudo ser invalidado por un cuadro depresivo moderado, cuando además no consta ningún proceso de IT por tal causa, y siendo la razón de dicha firma unos acontecimientos que, al menos aparentemente, resultaban graves infracciones cometidas por el actor, según cabe deducir de los hechos probados segundo y tercero.

Por tanto, es claro que tales exigencias normativas que se indican como infringidas no lo han sido en el supuesto examinado pues no queda probado de manera directa, ni tampoco es posible deducirlo de hechos inequívocos y concluyentes, que la baja suscrita y firmada por el actor lo fuera bajo una coacción o vis compulsiva constitutiva de una intimidación invalidante del consentimiento. Antes bien, lo que se acredita es que, a raíz de ciertas irregularidades detectadas ( hecho tercero ) se le cita a un reunión a las 13 horas del 8 de octubre de 2013 con dos Vicepresidentes de la Fundación demandada, Sres. Hermenegildo y Porfirio , ante lo que el actor firmó y manifestó así su baja voluntaria y renuncia al cargo de director general de la Fundación demandada y de CODEC, S.L.

A partir de ahí no parece desprenderse que el trabajador firmara su dimisión en condiciones psíquicas y mentales impeditivas de su consciencia y libertad para valorar el contenido y trascendencia del documento, ni siquiera que fuera compelido a ello por sus superiores, que se limitaron a censurarle en tal reunión los hechos ya aludidos. No puede pues invocarse ni apreciarse la existencia de vicio anulatorio de la voluntad (intimidación) en la firma del mentado documento de cese voluntario porque nada podía impedir al actor utilizar los medios de defensa pertinentes frente al eventual ejercicio de la empresa del derecho a sancionar o accionar por las irregularidades que le imputaba. No debe olvidarse, como indica la sentencia, que es persona en plena madurez al ocupar un cargo directivo, con el componente de responsabilidad y confianza que ello lleva consigo, y que debía estar acostumbrado a tomar decisiones importantes de forma rápida, de suerte que aún con la inevitable tensión del momento, nada hace presuponer que su inteligencia y voluntad se hallaran enturbiadas cuando tomó la opción de dejar la empresa voluntariamente ante las irregularidades que se le imputaban. Tampoco es apreciable error, siendo que el tenor del documento que firmó es inequívocamente claro, que su antigüedad en la empresa databa del año 2001 y había de conocer la trascendencia que su baja voluntaria tendría tanto a efectos laborales como prestacionales, sin que, en fin, su retractación posterior anule los efectos que se derivan de la declaración inicialmente realizada, STS de 8-6-88 entre otras, decayendo así las supuestas infracciones normativas que denuncian ambos Motivos.

Por todo lo expuesto y razonado procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia de instancia por adecuarse a derecho.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de D. Luis María , frente a la sentencia de fecha 28 de julio del 2014 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona , en los autos 1209/2013, promovidos a su instancia frente a Fundació Centres d'Alt Rendiment Empresarial i Social (CARES ), habiendo sido parte el Fogasa y el Ministerio Fiscal, en materia de despido, confirmando íntegramente dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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