Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1166/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1270/2016 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 1166/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100830
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2197
Núm. Roj: STSJ CLM 2197/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01166/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2015 0001441
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001270 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000445 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Romualdo
ABOGADO/A: ANGEL CUEVAS NUÑEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 1270/16
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. ISIDRO MARIANO SAIZ MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1166/17
En el Recurso de Suplicación número 1270/16, interpuesto por la representación legal del INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS) , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 19
de mayo de 2016 , en los autos número 445/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Romualdo
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Romualdo , asistido del Letrado D. Ángel Cuevas Núñez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Ignacio Bonilla Ibáñez, DEBO REVOCAR Y REVOCO la Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete de fecha de fecha 9 de febrero de 2015, DECLARANDO a D. Romualdo afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de instalador de cable subterráneo y aéreo, derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 2.698,42 € y efectos de 1 de febrero de 2015, con los derechos legales y económicos inherentes a tal declaración; debiendo estar y pasar por esta declaración el Instituto Nacional de la Seguridad Social'.
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- A D. Romualdo , nacido el día NUM000 de 1966, con N.I.F nº NUM001 , que ha venido prestando servicios para la mercantil APLITEC S.L. como instalador y reparador de instalaciones de telecomunicaciones y eléctricas, le fue reconocida mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23 de mayo de 2014 pensión de incapacidad permanente total con una base reguladora de 2.698,42 € y efectos del día 22 de mayo de 2014 en los términos recogidos en el folio 11 a 14 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido.
SEGUNDO.- En Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 9 de mayo de 2014, obrante al folio 33 a 35 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge, entre otros extremos: 'ANTECEDENTES ...Juicio clínico laboral de Informe Médico de Evaluación de IT (23-10-13): 'Varón de 47 años celador telefónico-instalador telecomunicaciones...Diagnosticado de: - Lumbociatalgia crónica reagudizada. Estenosis de receso lateral y foraminal derecho L5-S1. Pendiente de cirugía.
-Fractura Transidesmal peroné derecho intervenida (febrero 2013). Evolución favorable' AFECTACIÓN ACTUAL Intervenido el 3-3-14 por NCR del CHUA de Hernia L5-S1 y estenosis foraminal L5-S1...
Actualmente refiere: ha mejorado levemente la ciatalgia derecha pero persiste importante limitación de la movilidad lumbar. Dolor en el tobillo derecho con leve limitación de la movilidad.
APARATO LOCOMOTOR Estática raquídea: envaramiento lumbar, cicatrices quirúrgicas lumbares, P. Schoberg 7/14.
Extremidades superiores: normales. Extremidades inferiores: no atrofias, deformidades, signos de flogosis ni alteraciones tróficas, Lassegue positivo a 25º derecho, izquierdo negativo con VM 4-/5 derecho y 5/5 izquierdo.
Parestesias región posterior muslo, pantorrilla y cara externa del pie hasta dedos. Tobillo derecho deformidad leve con cicatriz quirúrgica en buen estado sobre maleolo externo, no dolorosa, no edemas, BA limitación últimos grados de flexión dorsal, resto conservada.
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Lumbociatalgia crónica reagudizada. Estenosis de receso lateral y foraminal derecho L5-S1, intervenido el 3 de marzo de 2014.
Fractura transidesmal peroné derecho intervenida (febrero 2013) POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS 1) Pendiente de valoración por RHB y de revisión postcirugía por NCR.
2) Agotadas LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Limitación dolorosa de la movilidad del raquis lumbar.
CONCLUSIONES No se consideran agotadas las posibilidades terapéuticas, pendiente de evolución postoperatoria y RHB Valorar profesiograma para procedencia de revisión de IP y/o plazo de la misma' Con fecha 20 de mayo de 2014, se emite Dictamen-Propuesta, en el que se propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente total, que podrá ser revisado por agravación o mejoría, a partir del 19-1-2015 (folio 36 del expediente administrativo)
TERCERO.- Iniciado de oficio procedimiento de revisión de grado con fecha 10/12/2014, mediante Resolución del Director Provincial del INSS de fecha 9 de febrero de 2015, obrante al folio 39 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se resuelve revisar el grado reconocido de incapacidad permanente y le declara como no incapacitado, recogiendo en los hechos que 'que en sesión celebrada el día 29/01/2015, el Equipo de Valoración de Incapacidades propone la revisión del grado de incapacidad permanente total del interesado y su declaración como no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, con efectos de 1/02/2015'
CUARTO.- En Historia de Rehabilitación Columna, obrante al folio 45 del expediente administrativo, se recoge a fecha 27 de octubre de 2014: 'No consigo ver el informe de EMG . El paciente después de la intervención Q y la RHB ha recuperado fuerza, estabilidad, pero persiste dolor en dedo gordo del pie derecho y en masa gemelar. Alta de fisioterapia...Pendiente de revisar por NRC' En Informe de la Unidad de EMG, obrante al folio 47 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge como notas: 'Paciente IQ en marzo de 2014 a nivel lumbar L5-S1 con mejoría posterior. Actualmente lumbociática derecha con 'agarrotamiento' de predominio en músculo gemelo.
No claro déficit motor ni sensitivo en MMII a la exploración' y como conclusión: 'El estudio neurofisiológico muestra en la actualidad la existencia de una leve denervación crónica en el territorio radicular L5 derecho'
QUINTO.- En Informe Médico de Revisión de Grado de fecha 15 de enero de 2015, obrante al folio 49 a 51 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge entre otros extremos: 'DIAGNÓSTICO Lumbociatalgia crónica reagudizada. Estenosis de receso lateral y foraminal derecho L5-S1, intervenido (3 / 2014). Fractura transisdesmal peroné derecho intervenida (2/ 2013) 3.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Varón de 48 años. Revisión de oficio de IPT (Instalador telefonía). Profesión habitual: conserje cooperativa agrícola.
EF: ...Movilidad espontánea normal con dificultad en la exploración dirigida por baja relajación y exceso de preocupaciones. Tobillo dcho. Cicatriz quirúrgica en buen estado, no signos inflamatorios, ni deformidad significativa, no atrofias musculares, no dolor a la palpación, BAA conservado no doloroso con BM 5/5 y sensibilidad conservada. Raquis cicatrices quirúrgicas lumbares en buen estado, BA limitación últimos grados de flexión anterior dice que por dolor con DDs 30cm, resto conservada. No apofisalgia ni dolor MS paravertebral. SI negativas. Lassegue y Bragard negativos. Rot presentes y simétricos. Fuerza y sensibilidad normal. Marcha puntillas y talones no claudicante con cuclillas posible aunque dice dificultosa por dolor referido. Marcha autónoma normal.
Limitaciones orgánicas y/o funcionales 1.- Lumbalgia mecánica residual, radiculopatía L5 leve.
2.- No objetivables limitaciones significativas sobre tobillo dcho.
Evaluación clínico- laboral Refiere reincorporación laboral satisfactoria desde 7/14 como conserje. Actualmente no objetivables criterios de agravamiento y analizada la documentación médica en Hª clínica electrónica el resultado postquirúrgico lumbar ha sido satisfactorio y sin complicaciones, algia residual subjetiva en contexto de alteración EMG leve y crónica MID, que le podría suponer limitación para tareas o actividades de muy importantes requerimientos sobre el raquis lumbar (grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso o sobrecargas de flexoextensión continuada lumbar con elevación o movilización de grandes cargas)' El Equipo de Valoración de Incapacidades, emitió dictamen propuesta con fecha 29 de enero de 2015, proponiendo su declaración como no incapacitado, porque no se encuentra afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados (folio 52 del expediente administrativo)
SEXTO.- Interpuesta reclamación administrativa previa con fecha 11 de marzo de 2015 (folio 53 a 55 del expediente administrativo) fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21 de mayo de 2015 (folio 56 y 57 del expediente administrativo).
SÉPTIMO.- En la evaluación de riesgos laborales, del puesto de instalador de cable subterráneo y aéreo en obra se recoge como equipos de protección individual: botas de seguridad, cinturón de seguridad, faja...
(folio 1 del documento nº 1 del ramo de prueba de la actora); se detecta como riego sobreesfuerzos por la incorrecta manipulación de cargas, siendo la acción requerida 'una gran parte de los accidentes que ocurren en Aplitec son consecuencia directa de una incorrecta manipulación de cargas produciendo sobreesfuerzos, lumbalgias, lesiones vertebrales...etc. se recuerda que para levantar correctamente una carga se deben de usar los músculos de las piernas, nunca se debe doblar la espalda, siempre procuraremos mantenerla recta' (folio 10 del documento nº 1 del ramo de prueba de la actora) La relación laboral entre D. Romualdo y la mercantil 'Aplitec S.L.' se extinguió con fecha 7 de noviembre de 2013 (documento nº 2 del ramo de prueba de la actora).
Con fecha 1 de julio de 2014, D. Romualdo suscribió con la Cooperativa del Campo San Antonio Abad, contrato temporal realizando servicios como conserje, para realizar funciones de mantenimiento y vigilancia (documento nº 5 del ramo de prueba de la actora), comunicándolo al INSS con fecha 30 de junio de 2014 (documento nº 4 del ramo de prueba de la actora) OCTAVO.- El testigo D. Demetrio , instalador de cableado y telecomunicación, compañero de trabajo de D. Romualdo en 'Aplitec S.L.' desde el año 2002 hasta 2013, declaró en la vista, que en el desarrollo de sus funciones como instalador de cable subterráneo y aéreo, precisaba subir a torres de 40 metros de altura, a la que accedían por escaleras verticales, cogiendo el cableado de un lado a otro, manipulando el mismo en suspensión, durante 3/4 horas sujeto con un arnés. Que en la instalación subterránea, tenían que agacharse a las arquetas del suelo, sacar el cableado y tirar con fuerza hacia atrás, siendo imprescindible emplear fajas dorsales y lumbares, no pudiéndose trabajar sin ellas.
NOVENO.- Se da por reproducido el informe pericial emitido por el Dr. D. Julián con fecha 2 de mayo de 2016, obrante en el ramo de prueba de la actora, en cuya conclusión segunda dispone que 'estimamos que los problemas citados de columna vertebral son de tipo crónico e irreversible y limitan totalmente de modo permanente al paciente D. Romualdo para trabajos con riesgos asociados de acceso a alturas y sobreesfuerzos físicos. A ello contribuyen también las secuelas de la fractura de tobillo derecho.
La causa de esta opinión se fundamenta en la presencia de una estenosis del canal medular lumbosacro, según informes aportados, y sobre todo, a técnica quirúrgica practicada al paciente D. Romualdo con colocación de material de fijación entre vértebras L5 y S1 (artrodesis TLIF MIS con tornillos percutáneos en L5- S1 izquierdo guiados por Rx de 6.5 x35 mm en S1 y 6.5x40 mm en L5 y a través de mini abordaje derechos de la misma medida con sistema Sextant. Discectomía e inserción de dispositivo intersomático de 10x26 mme tipo Capstone), causando importantes limitaciones funcionales al quedar disminuida la movilidad de la columna vertebral lumbar, viendo el paciente agravado el dolor que tenía inicialmente, presentando actualmente Dolor lumbar, irradiado por miembros inferiores, junto a limitación de la movilidad de la columna vertebral debido a la presencia de material de fijación entre las vértebras L5 y S1, ocasionando una importante rigidez residual, con intolerancia a cualquier postura forzada mantenida y a esfuerzos prolongados' DÉCIMO.- En caso de estimación, la fecha de efectos de la prestación sería el día 1 de febrero de 2015 (hecho no controvertido) Se dan por reproducidas las bases de cotización obrantes al folio 13 del expediente administrativo'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda del actor y le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta, revocando la resolución en virtud de la cual se revisaba la invalidez reconocida, se alza el INSS, con el presente recurso y con correcto amparo procesal en el art. 193 de la L.P.L ., y denuncia infracción del art. 137.4 y 143 de la L.G.S.S ., censura jurídica que no merece favorable acogida, y ello en base a las siguientes consideraciones.A) La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -R.T.Const.1989,44-) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero [R.T.Const.
1985,175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero [R.T. Const. 1990,24]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia.
B) La calificación del grado de incapacidad que corresponde reconocer a un trabajador es una tarea ardua, en cuanto exige tener presentes los padecimientos que le aquejan y la significación que su conjunto determina en sus aptitudes para el trabajo; y ello, en una labor individualizada, en cuanto la persona, y la consideración que su dignidad por sí misma reclama, han de estar muy presentes en la tarea juzgadora que la Sala tiene impuesta. Más en concreto, la tipificación que el art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social , en su número 5, hace de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo -la que inhabilita por completo a quien la padece para toda profesión u oficio- ha sido entendida por la jurisprudencia del T.S., teniendo presentes sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, insistentes en el sentido de que no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que aún con aptitudes para ciertas tareas, no tenga facultades reales para consumarlas con eficacia. A dicho fin hay que valorar más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio siquiera sea el más simple, de los que, como actividad productiva retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. La prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada laboral, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales existe alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
C) Hay que tener en cuenta, además, que para que proceda la revisión que propugnaba el INSS tiene que hacerse un juicio comparativo entre el estado en que se encontraba el actor y que dio lugar a su declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y el estado en que se encontraba al momento de la revisión para concluir que ha existido una mejoría en su estado que da lugar a su declaración de apto para trabajar, juicio comparativo que no se ha producido, no habiendo quedado acreditada una situación de mejoría, que amparase la resolución que, vía revisión, efectúo el INS.
Pero es más, a mayor abundamiento, al presente supuesto, es de aplicación lo reseñado, entre otras, en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, núm. 1517/2001, de fecha 30 de Octubre de 2001 , dictada en Rec. Suplicación 1155/2000, AS 2001/4069), al respecto, establece, en su Fto. Dcho.
Tercero'....la jurisprudencia se ha encargado de establecer que no es precisa una previa revisión de hechos probados, cuando lo que se discute es una cuestión puramente jurídica (la sentencia del Tribunal Supremo ya citada de 17 de enero de 2001 , que reitera la del mismo Tribunal de 3 de octubre de 2000 [RJ 2000.8353], entre otras). Ciertamente, si la censura jurídica de la sentencia va unida a determinadas declaraciones fácticas previas, que no se contengan en el relato de la sentencia, será preciso utilizar simultáneamente los motivos contemplados en los apartados b) y c) del art.191, para obtener primero la revisión de hechos y, conseguida ésta, llevar a cabo la censura jurídica...'.
En definitiva, al no haberse logrado modificar la apreciación de la Juzgadora de instancia que sirvió de antecedente a la fundamentación jurídica establecida en la sentencia impugnada, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 6 de diciembre de 1979 (RJ 1979, 4300 ) y 10 de mayo de 1980 (RJ 1980, 2112)- que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre uno y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 16 de febrero de 2000 [RJ 2000, 2043], si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuestos necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este recurso concurren.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 19 de mayo de 2016 , en los autos número 445/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Romualdo , debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la Sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1270 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
