Sentencia SOCIAL Nº 1166/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1166/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 729/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 1166/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018101077

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3164

Núm. Roj: STSJ ICAN 3164/2018


Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000729/2018
NIG: 3803844420150002844
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001166/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000389/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: C.E.I. CRISOL S.L.U.; Abogado: MIGUEL ANGEL CABEZA PEREZ
Recurrido: Salvadora ; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000729/2018, interpuesto por D./Dña. C.E.I. CRISOL S.L.U.,
frente a Sentencia 000455/2015 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº
0000389/2015-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Salvadora , en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. C.E.I. CRISOL S.L.U. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 2/5/2018 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dª Salvadora prestaba servicios para CEI Crisol SL, dedicada a la enseñanza infantil, desde el 12 de diciembre de 2007 hasta el 21 de abril de 2015 con la categoría profesional de personal de servicios generales grupo IV y salario bruto mensual prorrateado de 630 euros, siendo un salario día de 21 euros.



SEGUNDO.- La actora no ostenta o ha ostentado en el año anterior la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.



TERCERO.- La entidad demandada le comunico el 20 de abril de 2015 carta de despido por causas objetivas con fecha de efectos de 21 de abril de 2015, cuyo contenido se da enteramente por reproducido, consta reflejada con la demanda Se le abonó únicamente el importe de 1939,59 como finiquito.



CUARTO.- En la carta de despido, alega la demandada, que el mismo es por motivos económicos, por falta de viabilidad en la empresa, lo que afecta a su capacidad de mantener el volumen de empleo y con la finalidad de reducir costes.



QUINTO.- Los resultados comparados de los trimestres comparados de 2013 y 2014 arrojan una diferencia de una media de un menos 16%, manifestando que antes de pagar los impuestos la sociedad ya tiene un resultado negativo, siendo de -1545,64 € en el año 2013 y de -7.609,27 € en el 2014.



SEXTO.-La parte actora presento papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 28 de marzo de 2015, teniendo lugar la misma sin avenencia el día 27 de mayo de 2015.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Debo estimar la demanda presentada por Dª Salvadora , frente a CEI CRISOL SL, y en consecuencia:
PRIMERO.- Declaro IMPROCEDENTE el despido de Dª Salvadora llevado a cabo por CEI CRISOL SL., con efectos del día 21 de abril de 2015.

SEGUNDO.- Debo condenar a la empresa demandada a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación a razón de 21 euros diarios desde la fecha del despido, 21 de abril de 2015, hasta la fecha de notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, o a que se le abone una indemnización proporcionada a la antigüedad del trabajador, que asciende a 6.155,73€. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivos en el trabajo. Por auto de fecha 21 de mayo de 2018 se aclaró la sentencia corrigiendo el importe de la indemnización en la cifra de 5082 euros.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./ Dña. C.E.I. CRISOL S.L.U., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Señalándose para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada, CEIP CRISOL SLU., articula el recurso al amparo de la letra B) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y al amparo de la letra C) del mismo texto legal por infracción de los artículos 52.c , 51,1 , 53 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que cita.

Solicita se revoque la sentencia de instancia declarando procedente el despido de la actora, estableciendo la indemnización de la actora por despido procedente en la cantidad de 3.087 euros, los cuales ya han sido abonados según consta en los autos (folios 274 al 280), decretando la devolución a la empresa del deposito de 300 euros, consignado al anunciar el recurso y la cantidad de 1995 euros, consignada en concepto de diferencia entre los importes del despido procedente e improcedente.

La parte actora impugno este recurso, solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

En el apartado segundo del recurso se señala en el punto 2.A revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En este apartado el recurrente efectúa una valoración de prueba pero no señala qué hecho probado quiere modificar o adicionar y qué redacción quiere dar al mismo. No estamos ante un recurso de apelación, como erróneamente señala el recurrente en partes de su recurso, sino ante un recurso extraordinario de suplicación. Esta Sala sólo puede revisar jurídicamente la sentencia, en base a los hechos probados que obran en la misma o en base a los que se introduzcan vía revisión fáctica ex artículo 193.b LRJS . Para que prospere una revisión fáctica es requisito formal señalar el texto que se quiere dar a un hecho probado y no efectuar una valoración global de pruebas y documentos que no obran en la sentencia.

Por incumplimiento de los requisitos formales la revisión fáctica debe ser desestimada.



TERCERO.- Revisión jurídica.- Infracción de los artículos 51, 52 y 53 del ETT.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Causa económica.- La sentencia de instancia no deja claro en que basa la improcedencia del despido, pues se limita a señalar que lo es por incumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia que señala. Parece apuntar a la falta de prueba de la liquidez para abonar la indemnización por despido objetivo.

El despido de la actora tiene lugar el día 21 de abril de 2015.

En relación con las causas económicas la doctrina de la Sala de lo Social del TS ha venido sosteniendo que, cuando se acreditan pérdidas -si éstas son relevantes- la medida extintiva puede servir para reducir directamente los costes de funcionamiento de la empresa y cooperar a la superación de la situación negativa, al ser la extinción contractual una vía de disminución de los gastos de personal ( STS de 11 de junio de 2008 -rcud. 730/2007 -, 29 de septiembre de 2008 - rcud. 1659/2007 - y 27 de abril de 2010 -rcud. 1234/2009 -, entre otras). Sin embargo, resulta necesario acreditar también la conexión entre la extinción del contrato y el objetivo de superación que la justifica.

El Tribunal Supremo en sentencia de 17 de septiembre de 2012, recurso 596/2012 venía refiriendo: En el texto legal vigente en el momento del despido aquí enjuiciado, la situación económica negativa se hallaba claramente referida al entorno preexistente y, a diferencia de lo que ocurre tras la reforma de 2010 -no se incluía la mera previsión de futuras pérdidas-, exigía la actualidad de la crisis.

Se trata de decidir si en el caso que nos ocupa podía entenderse que en la fecha del despido aquella situación negativa, sostenida a lo largo de los tres años anteriores, se había superado.



TERCERO.- Pues bien, hemos de aceptar la existencia de la causa económica, aún a pesar de que la misma venga condicionada a la concurrencia de lo que se ha denominado requisito de 'actualidad' de la 'situación económica negativa'. Requisito que aún a pesar de no contar con expresa referencia legal hasta la Ley 35/2010, de todas formas siempre ha sido exigencia -algunas veces expresa y en las restantes implícita- de la doctrina jurisprudencial, en tanto que es justamente el presupuesto de la propia definición legal y de la necesaria conexión -funcional o instrumental- entre la extinción del contrato y la propia superación de la crisis. A lo que entendemos -prescindimos de cualquier consideración al texto dado al art. 51.1.c) ET por la citada Ley 35/2010 [17/Septiembre]-, con la redacción vigente a la fecha de autos no puede acudirse al despido por la causa de que tratamos si esa situación económica desfavorable es cuestión ya pasada, pues si el déficit económico se encuentra ya superado mal puede pretenderse -en pura lógica- que una medida extintiva contribuya a solucionar precisamente una crisis ya vencida, por faltar en este caso el presupuesto del cese [la situación económica negativa] y ser de imposible generación el imprescindible encadenamiento causal (crisis venía re económica/extinción contractual/superación de la crisis).

En el caso presente, estamos en presencia de una empresa en crisis prolongada en los últimos años, al presentar pérdidas de 300.000/400.000 € en todos los ejercicios desde 2006 hasta 2009, y aunque sea innegable que a la fecha de amortización del puesto de trabajo del actor [31/05/10] las perspectivas económicas de la empresa ofrecían ya por entonces unas expectativas de balance positivo que se concretó en un beneficio de exactamente 59.000 €, según se acreditó a la finalización del ejercicio en 31/07, lo cierto es que no cabe pasar por alto que la amortización del puesto de trabajo del actor no fue sino una medida más de las contempladas en el plan de viabilidad redactado en 01/10/09 tras la correspondiente auditoría y con el que -efectivamente- se produjo la deseada mejora en las perspectivas económico-financieras de la mercantil demandada. Y no se nos oculta la artificiosidad que supondría que en la aplicación de un determinado plan, cuya ejecución contempla una pluralidad de medidas de aplicación paulativa, en esa puesta en práctica escalonada de las medidas individualizadas pudiera mantenerse que en un momento determinado pierdan algunas de ellas su justificación legal -que no empresarial-, por el mero hecho de que las medidas ya acometidas hubiesen demostrado su eficacia y con ellas se hubiese alcanzado la desaparición -prevista o real- del saldo negativo en el correspondiente ejercicio, de forma que todas aquellas otras medidas pendientes de ejecución dejen ya de estar legitimadas por la causa -económica- original.

Por otra parte no resulta adecuado identificar la 'situación económica' de la empresa con el resultado -pérdidas o ganancias- que se haya producido en un sólo ejercicio, con olvido de que aquél es un concepto mucho más amplio e inidentificable con un concreto ejercicio, tanto para determinar la existencia de situación económica negativa cuanto para entender superada la crisis económica.

En suma, por lo que se refiere al caso ahora examinado, no parece razonable sostener que la empresa demandada hubiese superado la situación económica negativa, sólo por el hecho de que el balance de ese ejercicio fuese previsiblemente positivo, siendo así que los niveles de producción alcanzados por la empresa, necesariamente comportan un inmovilizado de tal entidad que los beneficios correspondientes al referido ejercicio 2010, no pueden calificarse como significativos en el seno de la crisis padecida por la demandada, en los tres precedentes ejercicios. La parte recurrente ni tan siquiera ha pretendido que esos tres ejercicios con pérdidas pudieran de alguna manera enjuagarse con beneficios obtenidos en los ejercicios económicos anteriores a 2006.

En definitiva, la valoración de circunstancias concretas de la vida de la empresa nos ha llevado a la conclusión de que la medida es racional y adecuada a la situación económica -negativa- acreditada, y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial ( STS 08/07/11 -rcud 3159/10 -, entre otras).

La carta reflejaba y así lo hace la sentencia, una situación económica negativa arrastrada por la empresa desde el 2013, con un resultado negativo a finales del 2013 de -1.545 ,64 y a finales de 2014 de -7.609,27€; lo que hace ilógico desde un punto de vista económico, que tal situación económica se pudiera remontar en escasos cuatro meses del año 2015 y que a fecha de finales de abril ya no fuera necesario, desde un punto de vista económico, amortizar el puesto de trabajo de la actora. Ya en la carta se apunta a la previsibilidad de incurrir en pérdidas en el años 2015.

La sentencia recoge, con valor de hecho probado, en el fundamento de derecho segundo, que los ingresos del 2015 han sido notoriamente inferiores a los dos años anteriores, lo que viene a coincidir con lo que se reflejaba en la carta de despido.

Difiere, por tanto, esta Sala de la consideración de la juez de instancia, pues estamos ante una situación económica negativa de la empresa no meramente coyuntural o temporal sino permanente (mantenida durante dos ejercicios económicos) y actual en el momento del despido de la actora (al resultar imposible tal superación en escasos meses antes del despido).

Se cuestiona por el impugnante que se haya probado la causa económica invocada en la carta de despido y se cuestionan las pruebas al respecto. Sin embargo, no estimada la revisión fáctica ni solicitada por el impugnante una revisión fáctica en apoyo de la sentencia vía artículo 197 de la Lrjs , debe partir esta Sala de los que obran en la sentencia y el hecho quinto es claro al afirmar que los resultados comparados de los trimestres comparados de 2013 y 2014 arrojan una diferencia de una media de un menos 16%, manifestando que antes de pagar los impuestos la sociedad ya tiene un resultado negativo, siendo de -1545,64€ en el año 2013 y de -7609,27€ en el 2014.

Ahora bien, la causa económica permite amortizar el puesto de trabajo de la actora, con la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, en aras a lograr una superación de tal situación y el mantenimiento de la empresa y el resto de puestos de trabajo. Pero exige que se cumpla un requisito formal, esto es, abono simultáneo de la indemnización por despido objetivo.

El importe no discutido de indemnización es de 3087,00 euros y según consta en el hecho probado tercero, la actora recibió únicamente el importe del finiquito. Se invoca en la carta de despido la imposibilidad de abonar, por falta de liquidez la indemnización y se da toda una argumentación sobre la prueba que a su juicio acredita esa falta de liquidez. Debe, sin embargo, recordar, una vez más esta Sala, que sólo puede resolverse los motivos de censura jurídica en base a los hechos que obran en la sentencia. Y en ningún hecho se recogen circunstancias que permitan a esta Sala tener por acreditado que a la fecha del despido la empresa, además de pérdidas, no tenía liquidez para afrontar el abono de la indemnización a la actora.

Como señala la STS de 25 de enero de 2005 la carga de probar la situación de falta de liquidez que aducida para no poner a disposición del trabajador la correspondiente indemnización en el mismo momento de comunicarle el despido objetivo, 'ex' art. 53.1.b) párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores incumbe al empresario y ello por el criterio de la proximidad o de la facilidad probatoria, pues no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidezde aquélla; situación ésta que es independiente y no necesariamente tiene que coincidir con la de la mala situación económica. Con posterioridad la STS de 28 de marzo de 2017, con cita de la anterior de resolución , y de la sentencia de 21 de diciembre de 2015 indica:' la situación de falta de efectivo para poner a disposición la indemnización no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador según el apartado 3 del art. 217 de la LEC . ' Sin embargo, en autos, por más que se analiza la prueba por el recurrente, no consta en la sentencia ningún hecho acerca de la liquidez de la empresa en el momento del despido, que pudo introducir correctamente vía revisión fáctica.

No acreditada la falta de liquidez invocada en la carta de despido, para justificar la no entrega simultánea de la indemnización que exige el artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores , la consecuencia, es la fijada en la sentencia, esto es, la improcedencia del despido.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido la juez de instancia, procede confirmar la sentencia y desestimar el recurso.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso. La desestimación del recurso supone la condena en costas que se fijan en 200 euros y la pérdida del depósito.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. C.E.I. CRISOL S.L.U. contra la Sentencia 000455/2015 de 7 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 200 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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