Sentencia SOCIAL Nº 1166/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1166/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 752/2019 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1166/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101726

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2162

Núm. Roj: STSJ AS 2162/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01166/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004048
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000752 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000660 /2018
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Geronimo
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
Sentencia nº 1166/19
En OVIEDO, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, la Sala de lo Social
del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESÚS MARÍA
MARTÍN MORILLO y Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 752/2019, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y
representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 42/2019
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000660/2018,
seguidos a instancia de Geronimo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Geronimo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 42/2019, de fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, Geronimo , nacido el NUM000 de 1.962, figura afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de ganadero, actividad que desarrolla por cuenta propia.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 4 de junio de 2.018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. La reclamación previa formulada el 4 de julio fue desestimada el 2 de agosto de 2.018.

3º.- El demandante presenta: Lumboartrosis con hernias discales L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con compromiso de saco dural favorecido por moderada estenosis a esos niveles. Síndrome de túnel carpiano bilateral. Rotura parcial antigua de supraespinoso derecho. Cervicoartrosis con protusiones discales C5-C6 y C6-C7.

4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 30 de mayo de 2.018.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 751,47 euros mensuales y la fecha de efectos el cese en el trabajo.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por D. Geronimo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro a D. Geronimo afectado de incapacidad permanente, en grado de total, y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al cincuenta y cinco por cien (55%) de una base reguladora de 751,47 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el cese en el trabajo.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de marzo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, labrador de profesión, afiliado al RETA, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente total solicitada, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora demandada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO.- Por vía de censura jurídica denuncia el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en los artículos 193 y 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Después de trascribir el párrafo primero del Art. 193.1 de la LGSS y de añadir que una constante jurisprudencia considera que la calificación de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, concluye señalando que 'D. Geronimo , nacido en 1962, de profesión habitual ganadero por cuenta propia y con el cuadro de dolencias que recoge la sentencia en el Hecho Probado Tercero, esencialmente coincidentes con los dictaminados por los Servicios Médicos y Técnicos de la Seguridad Social (folios 4 y 10), no está incurso en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocido en la Sentencia'.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de ley General de la Seguridad Social - que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía aquella actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.

La Magistrada de instancia, después de hacer suyo el dictamen del perito de parte, Dr. Marcelino , cuyas conclusiones transcribe - tendinosis del tendón supraespinoso con microcalcificaciones múltiples y rotura del espesor parcial antigua, artrosis de la articulación acromioclavicular y tenosinovitis de la porción larga del bíceps con liquido en la corredera. STC bilateral. Lumboartrosis con hernias discales en L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con compromiso del saco dural favorecido por una moderada estenosis del canal raquídeo a esos niveles. Cervicoartrosis con protrusiones discales a nivel de C5-C6 y C6-C7 y gonartrosis bilateral - advierte que, a la vista de los referidos antecedentes clínicos y las limitaciones para la realización de aquellas actividades que comporten exigencias intensas o esfuerzos físicos sostenidos, con molestias irradiadas a las extremidades inferiores, y, advertido que el profesiograma laboral del actor viene caracterizado precisamente por las sobrecargas de la columna lumbar y la necesidad de utilizar el miembro superior derecho, concluye que si el trabajador se halla afectado por las dolencias reseñadas la conclusión resultante es que la artrosis es generalizada y crónica y, al no poder llevar a cabo las funciones de tal profesión, tributaria del grado total de la invalidez.

Criterio que se ha de compartir en esta alzada, teniendo en cuenta que la resolución estimatoria de instancia no solamente tiene presente el informe médico de síntesis como pretende el recurrente, sino también en el dictamen pericial citado y en las pruebas de imagen practicadas que objetiva un cuadro incidente en la zona lumbar, con presencia de hernias discales en prácticamente todos los espacios de la columna lumbosacra que protruyen sobre el saco dural con efecto compresivo radicular, favorecido por una discreta estenosis del canal raquídeo de L2 a S1; también se informan unas protrusiónes discales a nivel de C5- C6 y C6-C7. En el hombro derecho presenta una alteración anatómica global informada asimismo como signos de remodelación artrosica con hipertrofia capsular en la articulación acromioclavicular, tendinosis del supraespinoso y tenosivitis bicipital; se constata, por otra parte, que también sufre dolor en el compartimento interno de ambas rodillas y un STC severo en el mediano derecho.

En relación con las dolencias osteoarticulares, esta Sala ha declarado que sólo dan lugar al reconocimiento de tal situación cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y está en un grado muy avanzado, lo que como se acaba de ver es el caso ya que el proceso degenerativo no solamente afecta con distintos niveles de intensidad a los dos segmento del raquis, con frecuentes episodios de lumbalgias y ciatalgias, sino que también se extiende al eje periférico, con especial incidencia en la extremidad superior rectora, lo que autoriza a hablar de un patología generalizada y a concluir con la juzgadora a quo que el cuadro es grave en su consideración conjunta.

Esto es, nos hallamos ante una afectación severa y el mal pronóstico se confirma por los servicios médicos que atienden al paciente; lo que nos lleva a concluir, que la patología tiene carácter crónico e irreversible y que limita la realización de tareas que impliquen sobrecarga funcional de la columna cervical y dorsolumbar, tales como realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión, cargar pesos o adoptar posturas forzadas de columna.

En definitiva, teniendo en cuenta el concepto de incapacidad permanente expuesto y las restricciones que aquejan al demandante como consecuencia del proceso patológico que padece, la Sala considera que limitan hasta tal punto su capacidad laboral que carece de suficiente aptitud para afrontar con profesionalidad, rendimiento y eficiencia, las tareas fundamentales de su profesión habitual de labrador, caracterizada precisamente por la carga biomecánica de espalda y columna y la necesidad de utilizar con destreza y soltura los aperos y herramientas de su oficio o manipular la maquinaria agrícola..., habida cuenta que también se significa una limitación dolorosa en ambas rodillas, que ya de por si resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan bipedestación prolongada o desempeñarse por terrenos irregulares, etc., debiendo reconocerse la situación de incapacidad permanente total, con derecho a las prestaciones correspondientes en aplicación del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, y, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia no infringió, antes al contrario aplico correctamente el precepto legal que se denuncia como vulnerado.

Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 29 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en los autos núm. 660/18, seguidos a instancia de D. D. Geronimo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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