Sentencia Social Nº 1167/...zo de 2007

Última revisión
27/03/2007

Sentencia Social Nº 1167/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4450/2005 de 27 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 1167/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100918

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2031


Encabezamiento

Recurso nº 4450/05 (DT) Sentencia nº 1167/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintisiete de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1167/07

En el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Huelva, en sus autos núm. 339/05; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Montserrat , sobre cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de septiembre de 2005 por el referido Juzgado , con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- Dª Montserrat con Documento Nacional de identidad NUM000 , domiciliada en Bollullos Par del Condado (Huelva) prestó servicios como dependienta y con dicha categoría profesional desde el 3 de julio de 2003 para la empresa Toscarrales, S.L. dedicada al comercio de prendas deportivas en la tienda denominada Condado Sport sita en Bollullos Par del Condado (Huelva). Dicha relación se formalizó mediante contrato eventual por circunstancias de la producción y se prolongó hasta el 6 de enero de 2005 en que la actora fue despedida.

II.- La remuneración mensual acordada, sin incluir prorrata de pagas extraordinarias, ascendía a 712,40 Euros (salario base).

III.- En los períodos comprendidos entre el 27 de agosto de 2004 y el 4 de octubre de 2004 y entre el 22 de noviembre de 2004 a 6 de enero de 2005, la actora se ha encontrado en situación de Incapacidad Temporal.

IV.- La actora ha percibido las sumas y por los conceptos siguientes:

- 633'60 Euros por cada uno de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre, todos de 2004;

- 649'44 Euros por el mes de Octubre de 2004;

- 308 Euros por la paga extra de Julio de 2003;

- 624'80 Euros por la paga extra de Navidad de 2004.

V.- No ha percibido cantidad alguna por la paga extra Julio de 2004 ni la de Marzo ni tampoco por los días 1 a 6 de enero (a.i.) de 2005.

VI.- El 8 de Junio de 2005 se intentó, sin efecto, la conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación. El 9 de Junio del año en curso se planteó demanda que inicia estos autos."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, que ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de la empresa contiene un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que solicita la nulidad de actuaciones por infracción de los arts. 24 y 120.3 de la CE y 218 de la LEC, entendiendo que la sentencia incurre en incongruencia.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 11 de noviembre de 1998 ) que la nulidad de las resoluciones judiciales tiene carácter excepcional, declarándose sólo en aquellos supuestos en los que se aprecien graves y manifiestos vicios procesales cometidos por el Magistrado que dictó la resolución que se anula, y siempre que tal vicio produzca indefensión a alguna de las partes del proceso.

En el presente caso, la recurrente afirma que la sentencia la condena al abono de conceptos salariales no reclamados en la demanda, y, en concreto, a la paga de julio de 2003. Debe recordarse que el vicio de incongruencia sólo se da por una inadecuación o falta de respuesta entre el fallo de la sentencia y las peticiones de los litigantes, siendo para ello fundamental distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones -cuya falta de respuesta no vicia necesariamente la resolución de incongruencia- y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 91/1995, 56/1996, 85/1996, 26/1997, 16/1998, 82/1998 y 187/1998 ). En el presente caso, se observa que en la demanda se reclaman, entre otros conceptos, las 3 pagas que debían haber sido cobradas por la trabajadora en el año 2004 -navidad, beneficios y julio-, en las que hay que incluir las diferencias de la paga extra de 2003 debido a que ésta fue abonada en julio de 2004 (hecho 4º) por un importe inferior al que correspondía, extremo conocido por la empresa que es quien confeccionó la nómina, evidenciándose, pues, que la sentencia se muestra coherente con las pretensiones sustanciales de los litigantes en relación con el objeto del proceso, no apreciándose ninguna indefensión para la demandada, ni siquiera por no haberse apreciado una hipotética prescripción de la cantidad reconocida por dicho concepto, ya que la papeleta de conciliación se presentó el 24 de mayo de 2005 y la liquidación de la paga se produjo en el mes de julio de 2004, es decir, dentro del año anterior (art. 59.2 del ET ), por lo que el motivo es rechazado.

SEGUNDO.- Tampoco merece favorable acogida la invocada infracción, con base en el apartado c) del art. 191 de la LPL , de los arts. 4.2 f) y 29.1 del ET y 18 del Convenio Colectivo del Comercio de Huelva, pues se limita la recurrente a afirmar que las diferencias que adeuda a la trabajadora son las que reconoció en el juicio oral y no las que establece la sentencia, sin argumentar el motivo de tal discrepancia ni especificar en qué se basa para entender que la sentencia haya infringido las normas que invoca, omitiendo así uno de los requisitos esenciales del recurso consistente en razonar la pertinencia y fundamentación del motivo (art. 194.2 de la LPL ).

El recurso, por tanto, es desestimado y confirmada la sentencia de instancia, con pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir -art. 202.4 LPL - y condena en costas a la recurrente debiendo abonar al letrado de la recurrida trescientos cincuenta euros (350 €) en concepto de honorarios -art. 233 LPL -.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por TOSCARRALES, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Huelva el día 23 de septiembre de 2005 , en autos seguidos a instancia de Doña Montserrat , sobre cantidad, y confirmamos dicha sentencia.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir, a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará su destino legal.

Asimismo se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 €) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en Banesto, Oficina 1006, en la calle Barquillo, 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, que la suscribe. Doy fe.

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