Última revisión
08/04/2009
Sentencia Social Nº 1167/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 387/2009 de 08 de Abril de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1167/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101112
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº: 387/2009
Recurso contra Sentencia núm. 387/2009
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo LLanos
En Valencia, a ocho de abril de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1167/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 387/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Castellón, en los autos núm. 888/2008, seguidos sobre despido, a instancia de D. Severiano asistido por la letrada Dª. Beatriz Benet Marco, contra Placas Castellón, S.L. asistida por el letrado D. Victor Escuder Martín, y en los que es recurrente Placas Castellón, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. Ramón Gallo LLanos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Severiano, contra la empresa Placas Castellón , S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor de fecha 6 de junio de 2008, y en consecuencia condenando a la empresa demandada, a estar y pasar por dicha declaración, y a readmitir al actor o a indemnizarle en la cuantía de 893'41 euros (16'39 días de salario), a su elección, la cual deberá efectuar en el plazo de cinco días ante este juzgado entendiéndose si no lo hiciera que opta por la readmisión, con abono, en todo caso , de los salarios de tramitación a razón de 54'51 euros por día, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Severiano, con N.I.E. número NUM000, venía prestando sus servicios profesionales, por cuenta y orden de la empresa demandada, Placas Castellón, S.L., dedicada a la actividad de construcción , siéndole aplicable el convenio colectivo de la construcción de la Provincia de Castellón, desde el 23-1-08 , con la categoría profesional de oficial de segunda, cintero y salario mensual prorrateado de 1.635'45 euros. (documentos aportados por las partes). SEGUNDO.- Que la relación laboral que unía a las partes se instrumentó al amparo de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado, indicándose como duración desde el 23-1-08 hasta cláusula sexta bis, "el objeto del presente contrato es por contrata concertada con la empresa Viur Constructa, para obra nueva sita en Edificio Center de Villarreal , para trabajos de su especialización y hasta fin de los mismos". Además en el anexo I se fijó como cláusula adicional segunda que "Ambas partes acuerdan expresamente, que la prestación de servicios podrá realizarse en distintos centros de trabajo si por necesidades relativas a la actividad hubiera lugar al cambio, siempre con una duración máxima de 3 años y devengando la compensación que corresponda en concepto de desplazamiento". (documento aportado por la parte demandada). TERCERO.- Que en fecha 23 de mayo de 2008 la empresa comunicó al actor que "el próximo día 6 de junio de 2008, finaliza el contrato de trabajo temporal suscrito por vd. y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja de la misma." Que el actor se negó a firmar la carta, haciéndolo los testigos Dª Dulce y D. Cornelio . (Documento aportado con la demanda y prueba testifical de Dª Dulce y D. Cornelio ). CUARTO.- Que el actor ha trabajado en diversas obras de la empresa demandada. Que la obra del edificio Center de Villarreal no se sabe si el 6 de junio de 2008 estaba terminada. (Interrogatorio judicial del legal representante de la empresa demandada). QUINTO.- Que en fecha 11 de junio de 2008 se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC respecto al despido verbal de 6 de junio de 2008 y en fecha 26 de junio de 2008 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia , pero la empresa manifestó que le ofrecía al trabajador la cantidad de 1.199'58 euros por la liquidación del mes de junio. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Placas Castellón, S.L., habiendo sido impugnada en legal forma por D. Severiano . Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 2 de los de Castellón en la que se declara la improcedencia del despido del actor por considerar fraudulenta el contrato temporal que le ligaba a la empresa, se interpone recurso de suplicación por esta en el que como único motivo y al amparo del art. 191 a) de la LPL interesa se declare la nulidad de la Sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma e invoca como infringidos los arts. 24 de la C.E. y el art. 218 de la L.E.C. .
Considera el recurrente que la Sentencia dictada en la instancia por cuanto que se pronunció sobre hechos y alegaciones introducidos por la actora en el acto del juicio en fase de conclusiones,- como lo fue la supuesta contratación temporal fraudulenta del trabajador-, se ha privado al empresario de efectuar alegaciones y practicar pruebas sobre este extremo , máxime en la demanda rectora del procedimiento únicamente se impugnaba un supuesto despido verbal, ratificándose la actora al inicio de la vista del juicio en la demanda sin efectuar más alegaciones no alegando la supuesta contratación temporal fraudulenta sino hasta el momento de las conclusiones, siendo esta alegación del actor, sobre la que el demandado no pudo alegar ni probar la que ha sido tomada como "ratio decidendi" en la sentencia del Juzgado de lo Social para declarar la improcedencia del despido del trabajador.
Ha señalado el Tribunal Constitucional, entre otras en la Sentencia 39/2003, de 27 de febrero que : "(...) hemos establecido con reiteración la distinción entre dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes , siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del Derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (S.S.T.C. 91/1995, de 19 de junio, 56/1996 , de 15 de abril , 58/1996, de 15 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero ). Y , de otras parte, la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido , provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (SST.C. 154/1991, de 10 de julio; 44/1993, de 8 de febrero, FJ 3; 172/1994 , de 7 de junio; 116/1995, de 17 de julio; 60/1996, de 15 de abril; 98/1996, de 10 de junio; 17/2000, de 31 de enero, F.J. 6.a; y 135/2002, de 3 de junio , FJ 3, entre otras). Hemos dicho también que en algunas ocasiones ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidos, concurriendo la que, en ocasiones, se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la S.T.C. 28/1987, de 13 de febrero , y seguida por las SSTC 269/1993, de 13 de diciembre, 111/1997, de 3 de junio, y 136/1998, de 29 de junio , que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial , no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta".
En este mismo sentido el art. 218 de la LEC señala que las Sentencias habrán de ser claras precisas y congruentes, añadiendo que "el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". De este precepto se infiere que deviene incongruente aquella Sentencia que para resolver las cuestiones que se le plantean toma en consideración hechos que no han sido alegados por las partes.
En lo que concierne a la alegación de los hechos, debe añadirse, que las únicos datos fácticas que pueden ser valoradas en la Sentencia son aquellos que han sido alegados con respeto a los principios procesales de audiencia , contradicción e igualdad debiendo evitarse cualquier valoración sobre alegaciones que resultan sorpresivas por formularse en forma extemporánea y por ende generadoras de indefensión.
En el proceso social las alegaciones fácticas del actor han de quedar fijadas no ya en el acto de la demanda sino en la conciliación o en la reclamación previa a la vía judicial, así el art. 80.1 c) de la LPL proscribe alegar en la demanda "hechos distintos a los aducidos en la conciliación o reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquellas", y si bien el art. 85.1 permite al demandante al inicio de la vista ratificar o ampliar su demanda, le impide realizar variaciones sustanciales en la misma. Dichos preceptos que rigen en el proceso ordinario, en la modalidad procesal de despido se concretan en el art. 104 LPL que señala que en las demandas de despido se harán costar una serie de datos entre los que se señala: la fecha del despido y la forma en que se produjo razón de tales normas no es otra que preservar los citados principios procesales, y determinar el objeto del proceso de manera que ninguna de las partes pueda quedar indefensa por alegaciones sorpresivas o intempestivas de la contraria.
Si en el caso que hoy nos ocupa se examina la demanda cabe deducir que se impugna un "despido verbal" y nada se dice en la misma de una supuesta contratación temporal, pues la única referencia que se efectúa al tipo de contrato del actor es que era "un contrato de trabajo de duración de determinada", en cuanto al cese lo único que se alega es que el seis de junio de 2.008 verbalmente se comunicó al actor que no volviera a trabajar porque no había trabajo; en el acto del juicio el actor se afirmó y ratificó en su demanda , sin que nada más dijese al invertirse el orden de alegaciones propio del juicio de despido ( art.105 LPL ), y es en fase de conclusiones, tras haber formulado ya las suyas la empresa, cuando el actor introduce por primera vez en el debate procesal la supuesta contratación fraudulenta, alterando la causa petendi, esto es , aquellos hechos en los que funda su pretensión o dicho en palabras del art. 80 c) de la LPL :"los hechos sobre los que verse su pretensión y todos aquellos que según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas".
Pues bien , tal y como se alega por el recurrente, la supuesta contratación fraudulenta invocada por el trabajador y tenida en cuenta por la Juez "a quo" a la hora de dictar Sentencia no fue introducida en el debate procesal sino en la fase de conclusiones, lo que hace que tal alegación devenga sorpresiva, y su toma en consideración a la hora de fundamentar la Sentencia además viciar la misma de incongruencia, supone un grave quebranto de los principios de Audiencia, defensa y contradicción que han de regir el proceso, siendo la misma determinante de un vicio generador de indefensión que debe dar lugar a la declaración de nulidad en los términos solicitada por el recurrente. Debiendo añadirse además mientras que en la demanda se impugna un supuesto despido verbal acaecido en fecha 6/6/2.008, en la Sentencia se declara la improcedencia de un despido realizado por escrito en fecha anterior.
SEGUNDO.- Por lo expuesto en los anteriores fundamentos de Derecho no procede sino la anulación de la resolución recurrida , sin imposición de costas al recurrido de conformidad con el art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley 1/1.996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, declarando así mismo, y de conformidad con el art. 201.1 de la LPL, que una vez sea firme esta Resolución se proceda a la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir y a la cancelación de los aseguramientos presentados.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por PLACAS DE CASTELLÓN S.L contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de CASTELLÓN DE LA PLANA en sus autos núm. 888/08 en los que el recurrente fue demandado por Severiano sobre. DESPIDO, procedemos a declarar la nulidad de las actuaciones, ordenando se retrotraigan las mismas al momento inmediatamente anterior al de la redacción de la Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta Resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr./a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.
