Sentencia SOCIAL Nº 1167/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1167/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1254/2016 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1167/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100831

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2198

Núm. Roj: STSJ CLM 2198/2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01167/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 16078 44 4 2015 0000657
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001254 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000629 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Celso , Gregorio , Olegario
ABOGADO/A: EVA MARIA SOLIVA FERNÁNDEZ, EVA MARIA SOLIVA FERNÁNDEZ , EVA MARIA
SOLIVA FERNÁNDEZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: TRAGSA TRAGSA, Custodia , Baltasar , Felipe , Mario
ABOGADO/A: CARLOS PUIG GOMEZ DE LA BARCENA, , , ,
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. ISIDRO MARIANO SAIZ MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1167/17
En el Recurso de Suplicación número 1254/16, interpuesto por la representación legal de Celso ,
DON Gregorio Y DON Olegario , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de
Cuenca, de fecha 12 de abril de 2016 , en los autos número 629/15, sobre reclamación de cantidad, siendo
recurrido TRAGSA(EMPRESA DE TRASNFORMACIÓN AGRARIA S.A.) Y Custodia , D. Baltasar , D. Felipe
, D. Mario .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo las demandas que dan origen a las presentes actuaciones, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas'.



SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- Dª Custodia , D. Gregorio , D. Baltasar , D. Felipe , D. Mario , D. Celso y D.

Olegario han venido prestando sus servicios por cuenta de Empresa de Transformación Agraria S.A., en labores de prevención y extinción de incendios, como fijos discontinuo, adscritos a las Brigadas de Incendios Forestales (BRIF).



SEGUNDO.- Los actores que se relacionan trabajaron el siguiente número de días festivos en periodo de extinción de incendios, siendo compensados con un día de descanso por jornada festiva trabajada: - Dª Custodia .- DOS DÍAS - D. Gregorio .- TRES DÍAS - D. Baltasar .- TRES DÍAS - D. Felipe .- TRES DÍAS - D. Mario .- TRES DÍAS - D. Celso .- DOS DÍAS - D. Olegario .- TRES DÍAS

TERCERO.- La jornada de los trabajadores de las BRIF se halla fijada en el art. 19 del anexo VII del XVII Convenio Colectivo de la demandada, fijada para Castilla-La Mancha en 37 horas y media por comunicación de 22 de enero de 2013.



CUARTO.- El acta 3/2012 de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio de la Empresa de Transformación Agraria S.A., decisión segunda punto tercero, sin que conste desacuerdo de las partes en tal decisión, establece: - Días festivos trabajados en campaña de extinción: los trabajadores que durante la campaña de extinción les corresponda prestar servicio efectivo en día festivo nacional, autonómico o local, dicho día se compensará con otro que se disfrutará a continuación de la campaña de extinción, de manera inmediatamente posterior, y en día laborable. Esta compensación no resultará de aplicación a los trabajadores que en dicho día festivo no trabajen.



QUINTO.- El artículo 43 del XVII del Convenio Colectivo de la empresa TRAGSA establece bajo la rúbrica, 'horas extraordinarias' lo siguiente: 'Tendrá la consideración de horas extraordinarias aquéllas que se realicen sobrepasando el límite de la jornada de trabajo máxima diaria, incluyendo en las mismas las que excediesen de las establecidas en cómputo anual como de trabajo efectivo. La realización de dichas horas será previa solicitud de la empresa y de realización voluntaria para el trabajador.

Las horas extraordinarias tendrán un límite máximo por trabajador de 80 horas anuales. A los efectos de este límite no computarán aquellas que hayan sido compensadas previo acuerdo con el trabajador y con conocimiento del comité autonómico, por tiempo de descanso, dentro de los 2 meses siguientes a su realización. El tiempo de descanso será a razón de una hora y 45 minutos por cada hora extraordinaria realizada.

La empresa llevará a cabo un control mensual de las horas extraordinarias realizadas por cada trabajador, así como una previsión anticipada de las que fuese preciso realizar dando conocimiento al comité autonómico.

Cada hora extraordinaria se abonará con un recargo del 70% sobre el valor hora de cada nivel profesional (anexo IV).

La realización de horas extraordinarias en días festivos y fines de semana se abonará con un recargo del 100% sobre el valor hora de cada nivel profesional.

No tendrán carácter de horas extraordinarias las efectuadas por los trabajadores adscritos a un puesto de organigrama o de libre designación'.



SEXTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa'.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de derechos declaro: Desestimo las demandas que dan origen a las presentes actuaciones, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas .



SEGUNDO.- El presente proceso tiene como objeto determinar si le son debidas a la parte actora las cantidades o el descanso reclamados, habiéndose controvertido si es de aplicación la compensación establecida en el acta 3/2012 de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio de la Empresa de Transformación Agraria S.A. o el art. 43 del XVII Convenio.



TERCERO.- Se articula un primer motivo de recurso, con correcto aparo procesal, destinado al intento de la recurrente de modificar el relato fáctico ofrecido en la sentencia de instancia, y en concreto, se pretende la modificación del hecho probado cuarto, en cuanto que relata que frente a la decisión segunda punto tercero del ACTA 3/2002 de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio de la empresa no consta desacuerdo de las partes, debiéndose sustituir por 'constando manifiesta disconformidad de la Representación de los Trabajadores (RT), tal y como se desprende de la controvertida Acta in fine y es interpretado en numerosas sentencias de distintos Juzgados provinciales entre otras, la del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo de 10 de noviembre de 2014 o la del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de 11 de junio de 2015 , al resolver idéntico asunto al discutido en auto.



CUARTO.- El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones: Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'. Es doctrina reiterada por esta Sala: 'El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.



QUINTO.- Se articula un segundo motivo de recurso, en este supuesto, destinado a examinar las supuestas (por inexistentes) infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida de contrario.

Y como con el anterior motivo, igual suerte estimatoria ha de llevar el correlativo que ahora analizamos.



SEXTO.- Ha de prosperar nuestro recurso de suplicación revocando la Sentencia recurrida dictando nueva Sentencia por la que se acuerde la compensación en días o equivalente económico prevenida en el art. 43 del CC , pues ello es lo ajustado a derecho y ello por lo siguiente: 1) La compensación en cuanto derecho del trabajador prevenido en Convenio colectivo consolidado en el tiempo hasta el Acta de 2012 en que unilateralmente se modificó, se configura como condición más beneficiosa (consolidación del derecho que se reclama STS de 11/2/2010 ) y no puede determinarse que lo dispuesto en el Acta controvertida suponga un acuerdo de extinción de tal condición al constar la disconformidad en la misma de la RT, por lo que entendemos que ha de mantener su vigencia y aplicarse al presente supuesto.

Y lo expuesto toda vez que la condición que nos ocupa (compensación prevista en Convenio se ha modificado sin el acurdo de las partes implicadas, no ha sido compensada ni neutralizada por norma posterior más favorable. Se viene aplicando unilateralmente por la empresa en claro perjuicio de los trabajadores.

2) La interpretación que sostenemos resulta más acorde con lo prevenido en el art. 43 del Convenio aplicable a los trabajadores de la BRIF, recurrentes en el procedimiento en virtud del Anexo VII del referido Convenio.

SEPTIMO.- El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones: A) La Doctrina Constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero (RT Const.

1985, 175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero (RT Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su art. 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada constatación dada por la demandada, el Magistrado de Instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo plantada- integran el relato fáctico de la sentencia.

B) Como criterio hermenéutico de preferente aplicación para interpretar los contratos, a tenor de cuanto dispone le art. 1281 del Código Civil , es el del sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987 , ha declarado que la finalidad del art. 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el interprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación y cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no deben aparcarse otras diferentes que las que corresponden al sentido gramatical. Sólo cuando la literalidad del contrato ofrezca dudas de comprensión, se tendrá en cuenta la intención de los contratantes, manifestada tácitamente en los actos coetáneos y posteriores del contrato.

C) La dicción del acta es clara en su redacción, por lo que a la luz del art. 1281 CC no cabría otra interpretación que la de compensar jornadas completas, una por una, con plena vinculación a tenor de lo establecido, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 2.003 , en la que se afirma que estas comisiones son las competentes para la interpretación del convenio cuando las partes negociadoras le han otorgado plenas facultades interpretativas de la norma colectiva en sintonía con lo establecido en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores , si bien la interpretación de la Comisión sólo debe ser respetada por los órganos judiciales, cuando sea acorde a lo pactado, no invada el ámbito normativo y no introduzca limitaciones injustificadas de derechos, lo que no se aprecia en el presente caso.

No cabe, por tanto la aplicación del art. 43 del Convenio, que por otra parte se refiere a horas extraordinarias, 'aquéllas que se realicen sobrepasando el límite de la jornada de trabajo máxima diaria', lo que ni se acredita ni se alega, pues los trabajadores realizaron su jornada ordinaria en día festivo, no horas extraordinarias en día festivo.

Cuestión distinta es que la compensación por jornadas y no por horas establecida en el Acta 3/2012 sea ajustada a derecho, cuestión resuelta por este juzgador en sentencia de 5 de abril de 2016 , y que excede del objeto del presente proceso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Celso , DON Gregorio Y DON Olegario , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 12 de abril de 2016 , en los autos número 629/15, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido TRAGSA(EMPRESA DE TRASNFORMACIÓN AGRARIA S.A.) Y Custodia , D. Baltasar , D. Felipe , D.

Mario , debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la Sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1254 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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