Última revisión
17/05/2007
Sentencia Social Nº 1168/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 584/2007 de 17 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1168/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100219
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3310
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 584/2007
Sentencia Nº 1168/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a diecisiete de mayo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Virginia contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Virginia sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23/11/2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Di! Virginia , nacida el 03/02/53, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nI! NUM000 Y ha sido dada de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de auxiliar de enfermería.
SEGUNDO.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 22/05/06 (tras propuesta del E.V.I. de fecha 11/05/06) declaró que la solicitante no se hallaba afecta a incapacidad permanente en grado de absoluta, por lo que no procedía acordar la revisión de grado solicitada por la actora, que había sido declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga de fecha 28/06/04 , con efectos desde el día 20/01/04.
TERCERO.- La demandante agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa, desestimada por resolución de 18/07/06.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 1.161 ,23 euros mensuales.
QUINTO.- El demandante padecía inicialmente: trastorno depresivo ansioso, fibromialgia, swanoma en nervio cubital izquierdo intervenido (1993), cervicoartrosis con protusiones discales C4-C5 y C5-C6, protusión discal L3-L4, tendinitis de supraespinoso derecho, síndrome de ojo seco, degeneración retiniana focal temporal ojo izquierdo.
SEXTO.- El demandante padece en la actualidad las siguientes dolencias y secuelas: trastorno ansioso depresivo, fibromialgia, síndrome ojo seco, posible recidiva de swanoma, pendiente de extirpación de papilomas en piel y región genital.
SÉPTIMO.- En fecha 11/05/06 el EVI emitió dictamen proponiendo al INSS que la revisión por agravación o mejoría podría ser instada a partir del 11/05/08.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por beneficiaria declarada en vía administrativa en Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, instando la revisión de grado a Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y otro motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe el art. 143 en relación con el 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina judicial, interesando la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común por agravación con derecho a prestación.
SEGUNDO: El primer motivo interesa la revisión fáctica, pretendiendo una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 6º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción alternativa más completa y detallada que recoja las dolencias que describe de - trastorno depresivo ansioso crónico (patologia agravada no reconocida) fibromialgia severa (patologia agravada no reconocida) colón irritable (patologia no reconocida) - sindrome de costen (patologia aparecida no reconocida) - enfermedad de arnold chiari tipo I (patología no reconocida) - cervicoartrosis con protusiones discales C4-C5 y C5-C6 (patología inicial no reconocida ) - hernia discal y estenosis foraminal C5-C6 (patología inicial no reconocida) - protusión discal L3-L4 (patología inicial no reconocida) - tendinitis de supraespinoso derecho (patología inicial no reconocida) 0- osteoporosis (patología no reconocida ) - recidiva de swanoma (patología actual reconocida ) - pendiente de extirpación de papilomas en piel y región genital (patología actual reconocida ) - diverticulitis (patología actual no reconocida) - síndrome de ojo seco severo (patología agravada no reconocida) - degeneración retiniana focal temporal izquierdo (patología inicial no reconocida ), y en base a los informes médicos obrantes a los folios 100 a 142.
Y dicho motivo no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, siendo así que debe ser mantenida dicha valoración objetiva e imparcial del Magistrado de instancia así como el informe médico en el que se basó salvo que quede desvirtuada o destruida por otro informe de mayor rigor técnico o de superior categoría científica lo que no ocurre en el caso sometido a Recurso, pues los informes en que se basa ya fueron tenidos en cuenta y valorados por el juzgador de instancia y no prueban el pretendido error y, en todo caso, las posibles contradicciones han de resolverse teniendo en cuenta el dictamen que ha servido de base a la resolución recurrida, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, sin que la Sala pueda realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, sin que por otro lado tenga trascendencia para alterar el signo del fallo pues ni aún con la redacción alternativa propuesta accedería a la situación invalidante reclamada .
TERCERO: Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente.
La acción ejercitada por la parte actora va dirigida a obtener la revisión del grado ya concedido de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y que se la declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo con derecho a la prestación consiguiente; sin embargo, reconocido ya el grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, la revisión pretendida solo puede prosperar cuando las lesiones residuales sufren una evolución desfavorable que ocasiona nuevas mermas funcionales en la capacidad de trabajo, es preciso por ello, que las dolencias tenidas en cuenta y que determinaron la situación declarada hayan sufrido una agravación que además tenga repercusión en la aptitud laboral, hasta el punto de hacerle acreedor del nuevo grado pretendido.
Y de un examen comparativo de las dolencias padecidas y que determinaron la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en que estaba situada la demandante que se exponen en el ordinal 5º de los hechos probados consistentes en trastorno depresivo ansioso, fibromialgia, swanoma en nervio cubital izquierdo intervenido (1993), cervicoartrosis con protusiones discales C4-C5 y C5-C6, protusión discal L3-L4, tendinitis de supraespinoso derecho, síndrome de ojo seco, degeneración retiniana focal temporal ojo izquierdo, y las padecidas en el momento del hecho causante de la revisión instada que se recogen en el ordinal 6º de los hechos probados, se deduce que las lesiones han sufrido una evolución adversa pero que esta evolución no lleva consigo una agravación de la aptitud funcional, nuevas limitaciones funcionales que supongan un mayor menoscabo de la aptitud laboral que determine y justifique la revisión del grado concedido y declaración del pretendido, pues el cuadro patológico permanece con igual repercusión funcional, presentando trastorno ansioso depresivo, fibromialgia, síndrome ojo seco, posible recidiva de swanoma, pendiente de extirpación de papilomas en piel y región genital, y debe concluirse que, si bien se encuentra impedida para realizar los trabajos propios de su profesión habitual de auxiliar de enfermería, no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece aún en el segundo momento, le permiten no obstante, realizar otro tipo de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, de tipo ligero, sedentario y no requirentes de esfuerzos, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, debe ser desestimado el recurso, y, confirmada la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Virginia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOCE de MALAGA de fecha 23/11/2006 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Virginia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
