Sentencia SOCIAL Nº 1168/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1168/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 171/2017 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 1168/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017100816

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2901

Núm. Roj: STSJ ICAN 2901/2017

Resumen:
Reclamación de indemnización prevista en convenio colectivo sectorial provincial para el caso de ser declarado el trabajador en incapacidad permanente derivada de accidente laboral. No puede reconocerse si la incapacidad permanente trae causa de una enfermedad profesional, al deber estarse al tenor literal del convenio colectivo.

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000171/2017
NIG: 3803844420150006503
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 001168/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000915/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Aurelio HUMBERTO SOBRAL GARCIA
Recurrido SERPISTA S.A. LETICIA DEL PINO DENIZ TORRES
Recurrido GENERALI SEGUROS S.A. JOSE LUIS CABILLAS JAEN
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de diciembre de 2017.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 171/2017, interpuesto por D. Aurelio , frente a la Sentencia
582/2016, de 15 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos

915/2015, sobre indemnización prevista en convenio colectivo. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX
BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de D. Aurelio se presentó el día 14 de octubre de 2015 demanda frente a 'Serpista, Sociedad Anónima' y 'Generali Seguros, Sociedad Anónima' alegando que se le había declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente total derivada de contingencias profesionales, pero las demandadas no le habían abonado la indemnización prevista para estos casos en el convenio colectivo. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera el derecho del demandante al percibo de la cantidad de 35.050,57 euros como mejora voluntaria de seguridad social, condenando a la empresa demandada al pago de dicha cantidad como consecuencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo- enfermedad profesional que le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, amparada en el artículo 12 del convenio colectivo del sector de siderometalurgia e instalaciones eléctricas de la provincia de Santa Cruz de Tenerife para los años 2014- 2016, incrementada en un interés anual equivalente al legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en un 50% a tenor del artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro .



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 915/2015, en fecha 13 de diciembre de 2016 se celebró juicio en el cual las demandadas se opusieron a la demanda alegando que el convenio colectivo solo preveía el abono de la indemnización para el caso de que la incapacidad permanente total derivara de accidente de trabajo, y en el caso del actor se le había reconocido por enfermedad profesional, por lo que no tenía derecho a la indemnización reclamada.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 15 de diciembre de 2016 sentencia con el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la pretensión deducida en la demanda formulada por D. Aurelio ,, frente a SERPISTA SA y GENERALI SEGUROS SA,, absolviendo a las codemandadas de los pedimentos formulados de contrario'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '1. La parte actora, D. Aurelio , ha venido prestando sus servicios para la mercantil SERPISTA, S.A, con la categoría profesional de Oficial 1º. (folios 152 a 158 de los autos).

2. Por Resolución del INSS de fecha 25.09.2015, y fecha de efectos económicos de 28.07.2015, se reconoce al actor el incremento del 20% de la base reguladora de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual que tiene reconocida con origen en enfermedad profesional. (folios 178 y 179 de los autos).

3. El artículo 12 del Convenio Colectivo Provincial del sector de siderometalúrgia e instalaciones eléctricas de la provincia de Santa Cruz de Tenerife establece: 'Las empresas concertaran un seguro que cubra los riesgos de invalidez permanente y muerte, por accidente laboral en ambos casos, igual para todas las categorías profesionales por una cuantía mínima de 35.050,57€ para 2014 y de 35.313,45 € para 2015.Se entiende por Invalidez Permanente aquella que suponga la pérdida del puesto de trabajo habitual.

Si la comapañía Aseguradora no cubriese el riesgo aquí pactado para un determinado trabajador por sus especiales circunstancias personales, quedará la empresa liberada entregando al trabajador una cantidad igual al importe de la prima que se pagase por cualquiera de los trabajadores asegurados. En todo caso la compañía Aseguradora deberá hacer mención al presente artículo del convenio en las condiciones particulares de la Póliza como base de las garantías contratadas'.

4. La mercantil SERPISTA, SA tiene concertado con la Compañía de Seguros Generali SA seguro colectivo accidentes empresas ,en el que en el apartado de 'garantías del seguro' constan los siguientes (folios 143 de los autos):-Fallecimiento por accidente: ámbito laboral: 35.050,57€-Garantías básicas de Incapacidad: Gran Invalidez; Incapacidad Permanente Absoluta, Incapacidad Permanente Total, Incapacidad -ámbito laboral- 35.050,57 € 5. El actor reclama la cantidad de 35.050,57 € al considerar que en los riesgos cubiertos por dicha póliza debe considerarse incluida la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional.

6. El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 16.09.2015, habiendose celebrado el acto el 08.10.2015 con el resultado de intentado sin efecto'.



QUINTO.- Por parte de D. Aurelio se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por ambas demandadas.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 17 de febrero de 2017, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 18 de diciembre de 2017.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por las partes: - Hecho Probado 2º, se le añaden los siguientes párrafos al final del mismo: 'Previa a dicha resolución, el 11 de septiembre de 2014 la Entidad Gestora de la Seguridad Social reconoce al actor prestaciones por incapacidad permanente total para su profesión habitual, con una base reguladora de 1.748,32 €, con base en el dictamen propuesta de la EVI de 29 de julio de 2014, que determino un cuadro residual de necrosis de semilunar (enfermedad de Kiembock) sin traumatismo previo que preciso cirugía con escisión del semilunar y artrodesis escafo-hueso grande en febrero de 2014, todo referido a miembro superior derecho. Limitaciones Orgánicas y funcionales, limitación para actividades de sobrecarga mantenida, movimientos repetitivos o exposición a vibraciones de miembros superiores; menoscabo para su actividad laboral; una vez evaluado el proceso patológico y la evaluación de riesgos de su actividad laboral, se considera el mismo derivado de enfermedad profesional (folios 56 y 57 de las actuaciones).

El trabajador impugnó la contingencia de la IT, por entender que derivaba de accidente de trabajo y no de enfermedad profesional, dando lugar a los autos 280/14 del Juzgado de lo Social 7, donde recayó Sentencia que desestimaba la demanda, confirmando la contingencia derivada de enfermedad profesional.

Esta Sentencia fue recurrida por el trabajador, dando lugar al Recurso de Suplicación número 670/2015 que vino a confirmar la Sentencia de Social 7.

Asimismo, el trabajador también había impugnado la resolución del INSS que declaraba la incapacidad, solicitando se tuviera como derivada de accidente de trabajo, sin embargo, no llegó a dictarse Sentencia ya que el actor desistió de su demanda'.



SEGUNDO.- El demandante trabajaba para 'Serpista, Sociedad Anónima' como oficial de 1ª, hasta que en septiembre de 2015 se le reconoció una incapacidad permanente total por enfermedad profesional. Pide en la demanda rectora de los autos que se le abone la indemnización prevista en el convenio colectivo provincial de sidometalurgia, teniendo la empresa concertada con la aseguradora 'Generali Seguros, Sociedad Anónima' póliza para cubrir esa indemnización, que preveía como garantías 'fallecimiento por accidente -ámbito laboral-' e incapacidades 'ámbito laboral'. La sentencia de instancia desestima la demanda porque el convenio colectivo literalmente solo prevé la indemnización para los casos de fallecimiento o incapacidad permanente por accidente laboral, por lo que no puede entenderse que cubra la incapacidad permanente por enfermedad profesional, que es otra contingencia distinta, aplicando en este punto doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo, que atiende a la estricta literalidad del convenio colectivo. Disconforme con la desestimación de sus pretensiones, recurre en suplicación la parte actora para que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte sentencia condenando a las demandadas al pago de la indemnización por incapacidad permanente total, a cuyo objeto plantea, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tres revisiones de los hechos probados, y cuatro motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Ambas demandadas han impugnado el recurso del actor, pidiendo que el mismo se desestime y se confirme el pronunciamiento de la sentencia de instancia; la aseguradora 'Generali Seguros, Sociedad Anónima', además, pide una rectificación de los hechos probados.



TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).



CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).



QUINTO.- La primera revisión de hechos que propone el trabajador recurrente afecta al ordinal 2º del relato fáctico, partiendo de los hechos probados de la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 7 de Santa Cruz de Tenerife en los autos 280/2014 y confirmada en suplicación en sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife de 21 de junio de 2016 (recurso 670/2016), folios 127, 130, 217 y 219 de los autos, considerando el actor esencial añadir un párrafo a ese hecho probado 2º para evidenciar que la incapacidad permanente total se le ha reconocido por una patología no comprendida en el catálogo de enfermedades profesionales. En concreto, pretende que se añada al hecho probado lo siguiente: 'Previa a dicha resolución, el 11 de septiembre de 2014 la Entidad Gestora de la Seguridad Social reconoce al actor prestaciones por incapacidad permanente total para su profesión habitual, con una base reguladora de 1.748,32 €, con base en el dictamen propuesta de la EVI de 29 de julio de 2014, que determino un cuadro residual de necrosis de semilunar (enfermedad de Kiembock) sin traumatismo previo que preciso cirugía con escisión del semilunar y artrodesis escafo-hueso grande en febrero de 2014, todo referido a miembro superior derecho. Limitaciones Orgánicas y funcionales, limitación para actividades de sobrecarga mantenida, movimientos repetitivos o exposición a vibraciones de miembros superiores; menoscabo para su actividad laboral; una vez evaluado el proceso patológico y la evaluación de riesgos de su actividad laboral, se considera el mismo derivado de enfermedad profesional (folios 56 y 57 de las actuaciones)'.



SEXTO.- El dato que se pretende introducir se desprende de forma directa de las sentencias invocadas, las cuales han de producir efecto positivo o prejudicial de cosa juzgada en el presente caso. La revisión es por ello admisible, pues la Sala no puede desconocer, para resolver el recurso de suplicación, la cosa juzgada de una anterior sentencia firme, pero a pesar de ello las recurridas denuncian que la cuestión de si la enfermedad de Kiembock es o no una enfermedad profesional, o se debe considerar 'enfermedad del trabajo' a efectos del 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social, es algo que no se planteó en la instancia, asistiendo la razón a las recurridas sobre ello, pues en efecto el actor introduce en el recurso cuestiones nuevas, que no fueron objeto de debate en instancia.

SÉPTIMO.- En segundo lugar el actor pretende incluir un nuevo párrafo en el hecho probado 3º, que diga lo siguiente: 'El artículo 13 del Convenio Colectivo Provincial del Sector de Siderometalurgia e Instalaciones Eléctricas de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife , BOP n° 68 de 25 de mayo de 2015, establece: 'Incapacidad Temporal.

Al personal que este en situación de incapacidad temporal causada por accidente de trabajo, enfermedad profesional y maternidad, se le completara hasta el 100% del salario que venga percibiendo, a partir del Io día de baja hasta el límite máximo de 12 meses.

A efectos del cálculo del salario que viniera percibiendo, se tomara la media de la base de cotización de los tres últimos meses anteriores a la baja.

En caso de I.T. causada por enfermedad común las empresas se atendrán a las siguientes normas: Si la enfermedad causa hospitalización y/o intervención quirúrgica se aplicará lo indicado en el 1º párrafo de este artículo. En los demás casos a partir de los 21 días.

Por el tiempo que los trabajadores estén disfrutando del complemento establecido en este artículo, no sufrirá ninguna reducción en las gratificaciones extraordinarias. Las empresas que sustituyesen a los trabajadores en situación de incapacidad Temporal con una nueva contratación, no estarán obligados a pagar el complemento aquí establecido'. Para ello se ampara en el texto del convenio colectivo provincial, del cual consta copia en las actuaciones en el folio 183.

OCTAVO.- La revisión propuesta no es admisible porque los convenios colectivos no son documentos probatorios, sino normas jurídicas de eficacia general, que, si están además publicadas en periódico oficial (como es el caso del convenio colectivo provincial de siderometalurgia e instalaciones eléctricas de Santa Cruz de Tenerife), están comprendidas en el principio 'iura novit curia', y por tanto, exentas de prueba y de necesidad de reflejar su contenido en los hechos probados.

NOVENO.- En tercer y último lugar el actor interesa la modificación del hecho probado 4º, para rectificar el mismo en el sentido de que el seguro colectivo de accidentes no consta en el folio 143 de los autos sino en el 193, de forma que el mismo pasara a decir: 'La mercantil SERPISTA S.A., tiene concertado con la Compañía de Seguros Generali SA, seguro colectivo accidentes de empresas, en el que en el apartado de 'garantías del seguro ' constan los siguientes (folio 193 de los autos). - Fallecimiento por accidente ámbito laboral 35.050,57 €. Garantías básicas por incapacidad: Gran Invalidez; Incapacidad Permanente Absoluta; Incapacidad Permanente Total, Incapacidad, -ámbito laboral, 35.050,57 €' DÉCIMO.- La rectificación solo afecta a un extremo -el folio de las actuaciones en el que constan las garantías del seguro- que posiblemente responda a un mero error de trascripción o mecanográfico, pero que resulta totalmente intrascendente y cambiarlo o mantenerlo no puede alterar el sentido del pronunciamiento.

Se rechaza por tanto el motivo planteado.

UNDÉCIMO.- La aseguradora recurrida, al amparo del artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pide que se adicionen dos párrafos al hecho probado 2º, basándose en las sentencias sobre el procedimiento de determinación de contingencia (folios 127 y 130) y documentación aportada por la empresa en escrito de 18 de febrero de 2016 y por el actor el 25 de febrero de 2016, así como el acta de conciliación de 13 de diciembre de 2016. El texto que se propone es el siguiente: 'El trabajador impugnó la contingencia de la IT, por entender que derivaba de accidente de trabajo y no de enfermedad profesional, dando lugar a los autos 280/14 del Juzgado de lo Social 7, donde recayó Sentencia que desestimaba la demanda, confirmando la contingencia derivada de enfermedad profesional. Esta Sentencia fue recurrida por el trabajador, dando lugar al Recurso de Suplicación número 670/2016 que vino a confirmar la Sentencia de Social 7.

Asimismo, el trabajador también había impugnado la resolución del INSS que declaraba la incapacidad, solicitando se tuviera como derivada de accidente de trabajo, sin embargo, no llegó a dictarse Sentencia ya que el actor desistió de su demanda'.

DUODÉCIMO.- Los datos que se pretende introducir resultan de los documentos señalados (aunque el acta de conciliación no es un documento probatorio, y además el rollo de suplicación era el 670/2015 y no el 670/2016) y, en parte, están amparados por el efecto de cosa juzgada positivo o prejudicial, que no puede ser desconocido por la Sala a la hora de resolver el litigio. En la medida en que son datos trascendentes para resolver cuestiones suscitadas en el recurso, debe admitirse la propuesta, con la pequeña corrección en cuanto al número de rollo de suplicación del procedimiento de determinación de contingencia.

DECIMO

TERCERO.- Pasando al examen de los motivos de revisión del derecho sustantivo, en el primero de los cuatro planteados por el actor se denuncia infracción del artículo 12 del Convenio Colectivo Provincial de Sideromertalurgia e Instalaciones Eléctricas de Santa Cruz de Tenerife en relación con los artículos 3 b ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores , pues considera, citando una sentencia de 20 de septiembre de 2002 de la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , que las reglas de interpretación de los convenios colectivos, aplicadas al artículo 12 del convenio sectorial provincial, ha de llevar a concluir que cuando el mismo habla de 'accidente de trabajo' se incluye igualmente la enfermedad profesional.

DECIMO

CUARTO.- El artículo 12 del Convenio Colectivo Provincial del sector de Siderometalurgia e Instalaciones Eléctricas de la provincia de Santa Cruz de Tenerife para los años 2014 a 2016 dispone, bajo la rúbrica 'seguro de invalidez permanente y muerte por accidente laboral' que 'Las empresas concertarán un seguro que cubra los riesgos de invalidez permanente y muerte, por accidente laboral en ambos casos, igual para todas las categorías profesionales por una cuantía mínima de 35.050,57 € para 2014 y de 35.313,45 € para 2015.

Se entiende por invalidez Permanente aquella que suponga la pérdida del puesto de trabajo habitual.

Si la compañía Aseguradora no cubriese el riesgo aquí pactado para un determinado trabajador por sus especiales circunstancias personales, quedará la empresa liberada entregando al trabajador una cantidad igual al importe de la prima que se pagase por cualquiera de los trabajadores asegurados. En todo caso la compañía Aseguradora deberá hacer mención al presente artículo del convenio en las condiciones particulares de la Póliza como base de las garantías contratadas'.

DECIMO

QUINTO.- El recurrente discrepa de la interpretación literal del precepto acogida en la sentencia de instancia, que entiende que cuando el convenio colectivo habla de 'accidente laboral' solo puede incluirse el accidente de trabajo pero no la enfermedad profesional, al ser contingencias distintas. Ciertamente esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife ha entendido en alguna ocasión, y con respecto a un precepto de un anterior convenio colectivo sectorial de idéntica redacción, que el 'accidente laboral' es un término genérico que incluye todas las contingencias profesionales (accidente de trabajo y enfermedad profesional).

Pero la jurisprudencia unificada, que se invoca tanto en la sentencia de instancia como en las impugnaciones, considera por el contrario que se debe seguir una interpretación literal.

DECIMO

SEXTO.- En este sentido, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2003, recurso 4466/2002 , que precisamente casó y anuló la sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife de 20 de septiembre de 2002 , se pronuncia sobre un análogo precepto del convenio colectivo provincial de siderometalurgia de Santa Cruz de Tenerife, y con cita de varias anteriores (15 de mayo de 2000, recurso 1477/1999 y 28 de septiembre de 2000, recurso 2255/1999), señala que 'no es razonable que pueda predicarse en las mejoras voluntarias de la acción protectora la identidad (.) entre el accidente de trabajo y la enfermedad profesional'; que tal identificación no se deriva de la doctrina jurisprudencial que señala que 'las mejoras voluntarias de la acción protectora establecidas en los seguros privados siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a las que complementan', y que aunque algunas sentencias de la Sala IV (25 de enero , 19 de julio y 27 de septiembre de 1991 ; 4 de junio y 9 de octubre de 1992 ) inicialmente se pronunciaran a favor de la equiparación de ambas figuras a efectos de mejoras convencionales, desde la sentencia de 15 de mayo de 2000 se corrige la jurisprudencia, en el sentido de que no cabe extender las mejoras a situaciones no previstas en el Convenio sobre la base de que son contingencias de la misma naturaleza, porque ello 'altera los términos del pacto ampliando la coberturas o beneficio de mejora previsto por los contratantes, en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil y ello en una interpretación que sustituye su voluntad, imponiendo ese tercero, que no intervino en el Convenio, una obligación de indemnización por una contingencia que no se contemplaba en el acuerdo en cuya virtud aceptó asumir la cobertura del riesgo. Si conforme al artículo 1281 del Código Civil , hay que estar como primer canon de interpretación a los términos del contrato si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, es incontrovertido que quien asume la cobertura del riesgo, está contemplando únicamente el accidente de trabajo si no contiene la referencia expresa a la enfermedad profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1284 del mismo Código '.

DECIMOSÉPTIMO.- Aplicando esta jurisprudencia, no puede concluirse que cuando el convenio colectivo habla de 'invalidez permanente (.) por accidente laboral', la cobertura se extienda a la situaciones invalidantes derivadas de enfermedad profesional, sino que se refiere en concreto a los accidentes de trabajo.

Aunque la limitación no parezca tener mucho sentido, la misma es clara y las partes negociadoras del convenio colectivo no han tenido a bien cambiar la redacción del artículo que establece el seguro complementario para comprender todas las contingencias profesionales, y ello pese a que se supone que las mismas conocían la jurisprudencia transcrita en el anterior Fundamento de Derecho; lo que confirma que las partes negociadoras solo han querido, por la razón que sea, establecer una cobertura adicional para los casos de accidente laboral pero no de enfermedad profesional. Por lo expuesto, el motivo planteado debe desestimarse.

DECIMOCTAVO.- En el segundo motivo de censura jurídica el actor denuncia que la sentencia de instancia habría infringido el artículo 115.2.f de la Ley General de la Seguridad Social aplicado erróneamente el 116 del mismo texto legal , ya que considera el actor que la patología determinante de la incapacidad permanente ha de considerarse derivada de accidente de trabajo y no de enfermedad profesional, porque la enfermedad de Kiembock no está incluida en el cuadro de enfermedades profesionales aprobado por el Real Decreto 1299/2006, lo que impide considerarla 'enfermedad profesional' y obliga a reconducirla a 'enfermedad del trabajo' comprendida en el artículo 115.2.f de la Ley General de la Seguridad Social , y, por tanto, debe ser considerada accidente laboral en sentido amplio.

DECIMONOVENO.- Como señalan las recurridas en sus escritos de impugnación, en este motivo el actor está planteando una cuestión novedosa, que no se suscitó en instancia y que por tanto no puede introducirse por primera vez en suplicación, ya que en el procedimiento de instancia el demandante se centró en identificar 'accidente laboral' y 'enfermedad profesional' a efectos del artículo 12 del convenio colectivo, pero no discutió la contingencia de la incapacidad permanente, que había sido fijada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como enfermedad profesional. Aparte de estas razones, que por sí solas bastan para rechazar el motivo, lo que pretende el actor al cambiar la contingencia va en contra de la cosa juzgada, pues en la sentencia de esta misma Sala de 21 de junio de 2016, recurso 670/2015 , que es firme, se confirmó la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora de declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 8 de marzo de 2013 derivaba de accidente de trabajo. Ese proceso de incapacidad temporal, según el relato de hechos probados de la sentencia de 21 de junio de 2016 , es el mismo que dio lugar a la posterior incapacidad permanente, la patología determinante de la baja médica fue también la enfermedad de Kiembock, y la misma se calificó entonces por la entidad gestora como enfermedad profesional, posiblemente por asimilar la patología a las lesiones tendinosas del código 2D0301 del cuadro aprobado por el Real Decreto 1299/2006, pues es cierto que ni la enfermedad de Kiembock, ni ninguna otra necrosis, se mencionan expresamente en esa norma reglamentaria. Pero todo esto también pudo haberlo planteado el actor en el procedimiento de determinación de contingencia, y no lo hizo, pues solo alegó la existencia de un previo traumatismo desencadenante de las lesiones, que no quedó acreditado.

VIGÉSIMO.- El tercer motivo de examen de infracciones jurídicas denuncia infracción del artículo 1288 del Código Civil , en relación con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , pues considera el actor que la oscuridad de las cláusulas del contrato no puede perjudicar al demandante, que no ha intervenido en su redacción, entendiendo el actor que 'nos encontramos ante un contrato de adhesión donde no se excluye expresamente la enfermedad profesional, lo que presupone que la misma está incluida como generadora del derecho al percibo de la cantidad asegurada, consecuencia del reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para la Profesión Habitual que le ha sido reconocida al hoy demandante', y que si en el artículo 13 del convenio colectivo se equiparan a efectos del complemento de incapacidad temporal el accidente laboral a la enfermedad profesional, se ha de presuponer que dicha equiparación también se tiene que dar en la invalidez permanente derivada de la incapacidad temporal.

VIGESIMO
PRIMERO.- El motivo debe ser rechazado, porque aparte de estar el actor planteando otra vez cuestiones nuevas, no debatidas en instancia, y, como señalan la aseguradora recurrida, el actor no identifica cual es la cláusula que se supone oscura -ni siquiera está claro si se refiere al convenio colectivo, o al contrato de seguro-, la diferente cobertura complementaria de la incapacidad temporal y permanente, en función de la contingencia de la que deriven, la establecería no la póliza de seguro, sino el propio convenio colectivo que establece la mejora de prestaciones y la obligación de suscripción de la póliza. Difícilmente puede entenderse que un convenio colectivo sectorial sea un contrato de adhesión, y las eventuales cláusulas oscuras de un convenio colectivo rara vez pueden atribuirse de forma inequívoca a una sola de las partes negociadoras, lo que determina que la regla de interpretación de los contratos contenida en el artículo 1288 del Código Civil tenga poca virtualidad en la interpretación de los convenios colectivos.

VIGESIMO

SEGUNDO.- En el presente caso, además de no poder atribuirse la redacción del artículo 12 del convenio a una sola de las partes negociadoras (lo que impide, de plano, aplicar el 1288 del Código Civil ), como se ha dicho al resolver el primer motivo de crítica jurídica no existe ninguna oscuridad en el artículo 12 del convenio colectivo sectorial provincial, pues de la redacción del mismo se desprende de forma directa y sin necesidad de más interpretación que la indemnización por incapacidad permanente o fallecimiento solo se reconoce en caso de accidente de trabajo. Y ese precepto no es oscuro por el hecho de que el propio convenio colectivo, en su artículo 13, establezca una mejora de prestaciones de incapacidad temporal que incluye no solo la enfermedad profesional además del accidente de trabajo, sino incluso determinadas contingencias comunes; cada uno de esos preceptos regula mejora de prestaciones distintas, y las partes negociadoras del convenio colectivo pueden libremente decidir tanto si se establecen mejoras de prestaciones de seguridad social, como sobre cuales prestaciones y por cuales contingencias, sin que el mero hecho de reconocerse por el convenio colectivo una mejora en caso de incapacidad temporal implique se ha de reconocer también y en todo caso por la incapacidad permanente que derive de la baja médica.

VIGESIMO

TERCERO.- En el último motivo de recurso el actor denuncia la infracción por no aplicación de los artículos 1281 , 1255 , y 1288 del Código Civil en relación con el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro , pues considera que la cláusula de la póliza reflejada en el hecho probado 4º, cuando al delimitar las garantías habla por un lado de 'Fallecimiento por accidente ámbito laboral', y para los casos de incapacidad permanente solo de 'ámbito laboral', considera que distingue los dos supuestos, en el sentido de que en caso de fallecimiento solo cubre los derivados de accidente de trabajo, pero en el de incapacidad permanente se incluyen las derivadas de cualquier contingencia profesional, incluyendo enfermedad profesional; y que siendo el de seguro un contrato esencialmente de adhesión, si la aseguradora quería limitar la cobertura por accidente de trabajo solo al accidente laboral, debió haberlo concretado en la póliza. Por lo que aunque se entendiera que el convenio de aplicación excluye expresamente la enfermedad profesional, la póliza suscrita supone una mejora respecto al convenio colectivo al extender la indemnización por incapacidad permanente no solo al accidente de trabajo sino también por enfermedad profesional.

VIGESIMO

CUARTO.- Otra vez el motivo deduce una cuestión que no consta que fuera oportunamente suscitada en la instancia, posiblemente amparándose en que el relato de hechos probados recoge solo un pequeño resumen de lo estipulado en la póliza, y no transcribe la cláusula de definición de 'incapacidad - ámbito laboral-' contenida en el mismo contrato de seguro, y que según la aseguradora -aunque sin pedir, como hubiera sido lo más correcto, una revisión de los hechos probados para completar el ordinal 5º de la sentencia- limitaba esa incapacidad en ámbito laboral a las derivadas de accidentes ocurridos con ocasión o a consecuencia del trabajo, excluyendo por tanto de forma tajante la ambigüedad aducida por el recurrente.

VIGESIMO

QUINTO.- Pero es que, además, en el caso de pólizas de seguro que se suscriben para la cobertura de indemnizaciones previstas en convenios colectivos, la jurisprudencia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2006, recurso 46/2014 , por todas) viene considerando que en caso de oscuridad en las cláusulas de la póliza, las mismas pueden interpretarse acudiendo a lo previsto en el convenio colectivo o a las normas de seguridad social, entendiéndose que la intención de las partes era precisamente contratar las indemnizaciones previstas en el propio convenio colectivo. Pero en cambio, si los términos del contrato de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del artículo 1281 del Código Civil . Y este criterio interpretativo de la presumible intención de las partes al suscribir la póliza, aplicado al presente caso, determinaría que la ambigua expresión 'ámbito laboral' referida a la incapacidad permanente, se limitara o asimilara a 'accidente de trabajo', porque el convenio colectivo solo asegura las incapacidades derivadas de tales accidentes y no de enfermedad, y de la lectura global del contrato no se desprende una clara intención de ampliar las coberturas estipuladas en el convenio colectivo (más bien lo que se concluye de la lectura global del contrato es que no se ha querido hacer tal ampliación). Procede por tanto desestimar el motivo y con ello el recurso en su totalidad.

VIGESIMO

SEXTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Aurelio , frente a la Sentencia 582/2016, de 15 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 915/2015, sobre indemnización prevista en convenio colectivo, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0171 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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