Sentencia SOCIAL Nº 1168/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1168/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 705/2018 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1168/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101108

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1504

Núm. Roj: STSJ AS 1504/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01168/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004118
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000705 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000689 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose María
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1168/18
En OVIEDO, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000705/2018, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Jose María , contra la sentencia número 59/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000689/2017, seguidos a
instancia de Jose María frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN
MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Jose María presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 59/2018, de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante Jose María , nacido el NUM000 -54, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y siendo su profesión la de dueño de almacén de materiales de construcción -con al menos un empleado a cargo-. Se autopropuso el 29-5-17. Acredita 12.814 días de cotización real.

Estuvo en IT de enero a noviembre de 2016 y nuevamente causa baja médica el 16-06-17.

2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 30-03-17 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente al no ser sus lesiones susceptibles de determinación objetiva o presumiblemente definitivas. La reclamación precia fue desestimada el día 9-8-17.

3º) El demandante presenta: Trastorno de estrés postraumático F. 43.1 CIE 10. Trastorno ansioso-depresivo F. 41.2 CIE 10.

Seguimiento en CSM desde 13/01/2016, con pauta actual de Escitalopram 15 mgs. (1-0-0). Lorazepam 1 mg. (0-1/2-0-1-0) y Deprax 100 (0-0-1).

A la exploración: COC. Abordable. Buen estado general. Facies y aspecto no depresivo. No ansiedad en la entrevista.

Describe insomnio de conciliación, no crisis de ansiedad ni rasgos fóbicos. Apatía, astenia, humor depresivo discreto sin afectación importante del funcionamiento diario. Escasas actividades lúdicas. Discurso correcto, espontáneo, rumiativo en torno al secuestro y a la vigilancia, no delirante. No describe fenómenos tipo flash- back de revivir el estresante. No síntomas psicóticos ni ideación autolítica.

4º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 28-06-17.

5º) La base reguladora de prestaciones es de 1.371,25 € mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 28/junio/2017.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por don Jose María contra el INSS debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose María formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de marzo de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, titular de un negocio de material de construcción, afiliado al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado solicitado, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora de 1.371,25 euros.



SEGUNDO.- Interesa el letrado recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y más concretamente, del que figura bajo el ordinal tercero para que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece descrito, reproduciendo las conclusiones del informe médico de síntesis.

La revisión pedida debe ser acogida, puesto que es reiterada la doctrina de esta Sala que, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo -contenida en el Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -, y en el presente caso lo que se postula, en definitiva, es que el informe médico de síntesis, que resultó acogido en el relato fáctico de instancia sirviendo de base al juzgador para formar su convicción, sea transcrito en su integridad, a fin de que la Sala pueda valorar si las dolencias del solicitante son o no invalidantes, para lo que resulta inconveniente que el juez a quo proceda a recortar o modificar el mismo informe medico que él mismo acoge.



TERCERO.- Por la vía del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia en el segundo de los motivos del recurso la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo establecido en los Arts. 11.1 c ) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.

Considera el Letrado recurrente que el estado de salud de su patrocinado es tributario de la declaración de incapacidad permanente absoluta impetrada, pues padece una dolencia psíquica (un estrés postraumático y un trastorno depresivo severo) crónica o definitiva, como lo evidencian los distintos informes médicos del Centro de Salud Mental que lo atiende o del propio facultativo del EVI que expresamente significa que lo encuentra limitado desde el punto de vista funcional.

El actor viene siendo tratado en efecto por Salud Mental desde enero de 2016 por presentar un trastorno de estrés postraumático a raíz de un estresante vital importante, acompañado de un episodio depresivo.

La incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ha sido entendida por la jurisprudencia ( STS de 26 de noviembre de 1982 ) en el sentido de que no sólo debe ser reconocida a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen. Además, se ha significado que para la apreciación de aquella incapacidad debe tenerse presente que la ejecución de un trabajo no supone sólo el efectuar determinadas tareas, sino el realizarlas con un mínimo de profesionalidad y eficacia y en el ámbito de la sujeción disciplinaria (cumplimiento de jornada y horarios, etc.) que comparta la integración en una organización empresarial ( STS de 30 de septiembre de 1986 ), pues son difícilmente imaginables en el campo de las actividades laborales tareas que no reclamen esos mínimos de dedicación, diligencia y atención ( STS de 21 de enero de 1988 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.

Por otra parte y como ya tuvo ocasión de señalar el Tribunal Supremo ( SSTS de 29 de enero , y 14 de julio 7-1987 , 23 de febrero de 1988 , 30 de enero de 1989 y 22 de enero de 1990 ), las lesiones psíquicas son constitutivas de dicho grado de incapacidad absoluta, cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo Hay que recordar, además, que ya de antiguo, existe una doctrina consolidada ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005 ; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006 ; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006 , TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006 , STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007 , STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007 , entre las más recientes) que establece que, en materia de afecciones psíquicas y en relación a la 'depresión', para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona la doctrina de suplicación citada, si toda exageración morbosa del estado afectivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, 'en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilitad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos'.

En el supuesto analizado, el paciente fue inicialmente diagnosticado de trastorno de estrés postraumático y reacción mixta; se trata de un padecimiento habitual en víctimas de violaciones, de malos tratos infantiles o de otros sucesos violentos que ocasionan angustia y dolor -como puede ser el caso de un siniestro de la circulación o de un secuestro- ; la amígdala se activa y ese recuerdo es codificado y almacenado en la memoria sin etiqueta temporal, de tal manera que, cuando más tarde se recuerdan las experiencias traumáticas vividas, se sienten en 'presente', es decir, la intensidad del recuerdo provoca que una parte del cerebro reaccione como si el trauma estuviera ocurriendo de nuevo en ese momento, aunque este hubiera tenido lugar hace mucho tiempo, provocando el mismo tipo de reacciones: taquicardias, sensación de miedo cada vez más acentuada etc ....

Tras la instauración del tratamiento en CSM en enero de 2016, su evolución no ha sido favorable, pues bien que no se acreditan ingresos psiquiátricos, si que se acompaña de sintomatología depresiva (ansiedad ocasional, tristeza, pesadillas e insomnio de conciliación, sobresaltos ocasionales, momentos de reminiscencia de lo ocurrido ...), deterioro de actividad y quejas de afectación cognitiva, habiendo recibido tratamiento con psicoterapia y farmacológico a base de ansiolíticos y antidepresivo a dosis medias/bajas.

A la vista de la evolución del cuadro la juzgadora a quo entiende que no se aprecian las características de intensidad, cronicidad y limitaciones funcionales necesarias para considerar la citada patología con la gravedad susceptible de determinar el grado de incapacidad permanente absoluta, al no agotar dichas secuelas el catálogo de profesiones existentes en el mercado laboral.

Criterio que no va a ser modificado en esta alzada, pues tal como pone de relieve el informe medico de síntesis al que el propio recurrente se remite, la exploración practicada objetivo la presencia de una persona abordable, con buen aspecto general, con facies y aspecto no depresivos; sin signos de ansiedad ni rasgos fóbicos; y bien que describía síntomas de apatía, astenia y escasas actividades lúdicas, dicha semiología no interfería de un modo importante en su funcionamiento diario, que se hallaba normalizado. En suma pese a que dicha dolencia es considerada crónica, ha de calificarse de moderada, puesto que lo afectado, no es, su voluntad, conocimiento o memoria que son normales, sino su estado de ánimo, con un cuadro ansioso depresivo que no le desconecta de la realidad por lo que, este padecimiento no lo hace acreedor al grado de incapacidad permanente reclamado, al no apreciarse, en palabras del informe médico citado, alteraciones psicopatológicas llamativas (su discurso era correcto, espontáneo y, bien que era de tono rumiativo en relación con el estresante vital, no era delirante ni describía fenómenos de flash-back al revivirlo), tampoco se advertían síntomas psicóticos ni ideación autolitica, siendo, en consecuencia, compatibles con su estado la ejecución de unos trabajos que no requieran de un alto grado de iniciativa, responsabilidad, es decir, exentos de especial tensión emocional.

En suma, en el supuesto de que tratamos nos hallamos en presencia de un cuadro respecto del que la sentencia de instancia aclara que el diagnóstico emitido por el Centro de Salud Mental que atiende al paciente es el de trastorno depresivo sin síntomas psicóticos asociado a síndrome de estrés postraumático y, aunque no presenta una mejoría franca después de los diversos abordajes terapéuticos, sus síntomas no son los de una depresión mayor, tampoco se documenta la presencia de otros trastornos graves de personalidad o a padecimientos físicos mayores, y, en consecuencia, la dolencia descrita no es determinante de la plena inhabilidad laboral del actor para toda profesión y oficio.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Jose María contra la sentencia de 31 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos núm. 689/17, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Incapacidad Permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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