Sentencia SOCIAL Nº 1168/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1168/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1016/2018 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1168/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100803

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1909

Núm. Roj: STSJ CLM 1909/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01168/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0000280
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001016 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000079 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Nicanor
ABOGADO/A: JUAN CARLOS GALVAÑ BARCELO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. José Manuel Yuste Moreno
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. José Manuel Yuste Moreno
D. JOSE MONTIEL GONZÁLEZ
En Albacete, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.168
En el Recurso de Suplicación número 1016/18, interpuesto por la representación legal de D. Nicanor
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 1-3-2018 , en los
autos número 79/17, sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo recurrido el INSS y la TGSS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Yuste Moreno.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Nicanor , asistido del Letrado D.

Juan Carlos Galvan Barceló contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Ignacio Bonilla Ibáñez, DEBOABSOLVER Y ABSUELVO a éste último de los pedimentos formulados de contrario.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Nicanor , nacido el día NUM000 de 1965, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con nº NUM002 , con profesión habitual de Maestro Panadero (40 trabajadores a su cargo), solicitó con fecha 11 de agosto de 2016, la iniciación de expediente de incapacidad permanente (folios 1 a 7 del expediente administrativo).

Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 24 de octubre de 2016, se resolvió denegar la prestación de incapacidad temporal ' por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente...' (folios 8 a 10 del expediente administrativo).



SEGUNDO.- D. Nicanor , interpuso reclamación administrativa previa con fecha 2 de diciembre de 2016, en base a los motivos que estimo oportunos, solicitando el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual (folios 33 a 35 del expediente administrativo), reclamación que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Albacete de fecha 21 de diciembre de 2016 (folios 36 a 38 del expediente administrativo).



TERCERO.- En Informe de Valoración Médica de fecha 11 de octubre de 2016, obrante a los folios 29 a 31 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, se recogen entre otros: -APARATO LOCOMOTOR A la exploración actual presenta rodillas de morfología artrósica, frías, secas y estables. Cicatriz postquirúrgica en rodilla izquierda. No patológica. BAA RI conservado con flexión 120º, extensión completa.

No se palpan puntos álgidos, no bloqueos, no atrofias musculares.

Rodilla derecha con BAA conservado. Crepitación con los movimientos de flexo-extensión.

Muñeca derecha ligeramente inflamada. Con BAA limitado por dolor.

CONCLUSIONES -DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS 1) Gonartrosis rodilla izquierda. (Junio/15) Artroplastia rodilla izq.

2) Exéresis de tumoración en dorso muñeca derecha.

-EVOLUCIÓN 1) Cronicidad 2) Actualmente en curso.

-POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS 1. Mantener seguimiento y tratamiento prescrito.

2. No agotadas -LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Patología de rodilla izquierda sin déficits funcionales objetivables.

Patología de muñeca derecha en curso. Limitaciones no establecidas.

CONCLUSIONES Paciente portador de PTR izquierda, que contraindica la realización de actividades que impliquen bipedestación y deambulación mantenida (A valorar características del puesto de trabajo).

Con fecha 17 de octubre de 2016 se emite Dictamen-Propuesta del EVI, proponiendo a la Dirección Provincial del INSS, la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan su capacidad laboral. Sin alteraciones funcionales condicionantes de IP (folio 32 del expediente administrativo).

Tras la desestimación de la reclamación previa el E.V.I. emitió Dictamen-Propuesta, con fecha 12 de diciembre de 2016, acordando proponer a la Dirección Provincial del INSS, la ratificación de la calificación de sobre la incapacidad permanente, dado que no se objetiva la existencia de secuelas determinantes de incapacidad permanente en ninguno de sus grados (folio 42 del expediente administrativo).



CUARTO.- Se dan aquí por reproducidos los informes médicos obrantes en el expediente administrativo (folios 18 a 28), los aportados en el acto del juicio por la representación del actor, así como pruebas diagnósticas practicas (documentos números 2 a 6 del expediente administrativo).

Se ha aportado al ramo de prueba de la parte actora, como documento nº 2, informe pericial del Traumatólogo D. Anibal , que fue ratificado por su autor y sometido a contradicción.



QUINTO.- Se ha aportado por la parte actora a su ramo de prueba, documento nº 1, Profesiograma del Puesto de Trabajo: Panadero, Pastelero y Confitero, Responsable de Empresa/ Reparto, que se da aquí por reproducido.



SEXTO.- La base reguladora, en el caso de estimar la demanda, ascendería a 1.299,43 € y la fecha de efectos, el cese en el RETA, al seguir en alta en dicho Régimen.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, dictada en fecha 1 de marzo de 2018 , en el procedimiento 79/2017, en el que son parte D. Nicanor como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella declarando al solicitante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Maestro Panadero.

Para sostener su petición se alega como único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la incorrecta aplicación de los artículos 194. LGSS de 2015, considerando que el estado clínico del demandante es susceptible de valoración como incapacidad permanente total para su profesión habitual. Aunque en la segunda hoja del escrito de recurso parece que se anuncia una solicitud de modificación de hechos probados, luego, en su desarrollo no hay ninguna propuesta concreta, clara y formulada conforme a las exigencias del artículo 193 b) LRJS tal como ha quedado determinado por la Jurisprudencia.



SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Para la revisión del Derecho se alude en el recurso a la aplicación de los artículos 134 y 137 LGSS que hoy son los artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , lo que no es sino la referencia a la descripción normativa de la incapacidad permanente total. De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994 ) valoradas, en cualquiera de los casos, desde la posibilidad de la realización de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma. Debe también advertirse que en la identidad de las dolencias, como es bien sabido, no trascienden aquellas que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes no tengan estos lugar en la actualidad valorada; del mismo modo que no pueden trascender aquellas dolencias actuales que por sus características lesivas o patógenas no generan efectos incapacitantes de índole profesional reales aunque supongan menoscabos ciertos sobre el estado normal de una persona. Debe igualmente decirse que la comparación entre dolencias concurrentes y dolencias reconocidas no puede hacerse con la existencia de identidad y exactitud en la descripción y denominación de las dolencias sino en la realidad de los menoscabos que producen puesto que la incapacidad no la producen las dolencias sino la trascendencia que éstas generan y que si en ocasiones son automáticamente consecuentes unas de otras, lo más habitual es que sea el grado evolutivo de la dolencia el que marque el efecto incapacitante; por ello tantas veces se hace hincapié en la afectación y no en la dolencia, lo que no supone negar u obviar ésta sino valorarla en lo que vale y no en lo que es.

A partir de los hechos probados de la sentencia, y teniendo en cuenta que en ella no se hace una determinación concreta sino que describe los informes del Médico Evaluador, del perito médico compareciente al juicio oral y da por reproducidos los informes médicos aportados en el expediente administrativo (folios 18 a 28), los aportados en el ramo de prueba del demandante y las pruebas diagnósticas practicadas (documentos 2 a 6 del expediente administrativo), lo que no es sino una descripción inconcreta que traslada indebidamente al Tribunal la selección de las dolencias y menoscabos concurrentes y determinantes, puesto que en la fundamentación jurídica se argumenta partiendo del cuadro clínico descrito por el Médico Evaluador como cierto y lo contrapone el resto de información médica para afirmar que ninguno de los informes de la Sanidad privada aludan a la existencia de limitación y/o incapacidad para su profesión, incluido el informe pericial del juicio oral, debe identificarse el cuadro clínico concurrente del siguiente modo: - Aparato Locomotor: o Rodillas de morfología artrósica, frías, secas y estables.

o En rodilla izquierda gonartrosis (Junio/15) y artroplastia, cicatriz postquirúrgica. Rodilla no patológica.

Balance articular conservado con flexión 120º, extensión completa. No se palpan puntos álgidos, no bloqueos, no atrofias musculares.

o En rodilla derecha balance articular conservado. Crepitación con los movimientos de flexo-extensión.

- Muñeca derecha exéresis de tumoración en dorso, ligeramente inflamada.

o Balance articular limitado por dolor.

o Evolución hacia la conicidad, actualmente en estudio y determinación en curso.

LIMITACIONES: - Patología de rodilla izquierda sin déficits funcionales objetivables.

- Patología de muñeca derecha en curso, limitaciones no establecidas.

- Prótesis rodilla izquierda desaconseja bipedestación y deambulación mantenida.

- No están agotadas las posibilidades terapéuticas.

Partiendo de ese cuadro, en el hecho de la valoración, el criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria, teniendo que hacerse desde el cuadro de dolencias mencionado que no ha sido alterado con el recurso, para afirmar que no procede alteración de la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico de la trabajadora porque, tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración y las conclusiones del Juzgado además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro. No puede obviarse el hecho de que según dicen los hechos probados el demandante tiene a 40 personas a su servicio y en la fundamentación jurídica que el demandante actúa como empresario autónomo y que su trabajo no es en sí mismo el de Maestro Panadero sino el de director del ejercicio empresarial ostentando la profesión de Maestro Panadero que en sí misma se describe con la dirección del personal. Las dolencias no son graves, están controladas con el tratamiento e incluso alguna puede mejorar con él, y la de la muñeca está en curso de evolución sin que todavía se conozca su trascendencia, y tales dolencias no reducen esta actividad ni impiden su realización en el conjunto profesional donde destacan las labores de dirección y gestión de la actividad y del establecimiento.

Esto es lo que ha venido a reflejar la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009 ; 21 octubre 2010, recurso 198/2009 ; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014 ) conforme a la cual no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art.

97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

En otras palabras, el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.



TERCERO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Desestimándose el recurso pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Nicanor contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, dictada en fecha 1 de marzo de 2018 , en el procedimiento 79/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia; sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1016 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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